396-2016 10102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 396-2016 10102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
10/10/2016 – PENAL396-2016 DoctrinaCasación por motivo de fondo.Debe declararse parcialmente procedente, en el sentido que no corresponde condenar por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito, pero es procedente condenar a los acusados por el delito consintieron recibir dinero en sus cuentas de depósitos monetarios y depósitos express en bancos del sistema nacional, el cual fue exigido bajo amenazas de muerte a las víctimas, pilotos del transporte extr Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal.Guatemala, diez de octubre de dos mil dieciséis.Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, representado por la agente fiscal Gloria Lisbett Monterroso García, contra el fallo emen el proceso penal instruido en contra de los procesados Susana Jeaneth Escobar Capir, Ana Irsa Quinteros Alejandro, William López Cordero, Bryan Daniel Divas Tunche, Kevin Daniel García De Paz, Antoauxiliados por la abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal. I) AntecedentesA) Hecho acreditado por el Tribunal de Juicio. El Ministerio Público imputó a los procesados la comisión de los ilícitos de asociación ilícita, conspiración y obstrucción extorsiva de tránsito; ante la falta de pCon relación al delito de obstrucción extorsiva de tránsito, ( el cual interesa para resolver el recurso de casación), el sentenciante acreditó lo siguiente: “a) Que la procesada SUSANA JEANETH depósito número (…); b) Que el procesado WILLIAM LÓPEZ CORDERO, desde el mes de noviembre del año dos mil once recibió los siguientes depósitos monetarios de la cuenta (…) del Banco Azteca, quetzales; 3) el tres de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; 4) el diez de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro
el mes de noviembre del año dos mil once recibió los siguientes depósitos monetarios de la cuenta (…) del Banco Azteca, quetzales; 3) el tres de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; 4) el diez de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; y recibió <transferencias de dinenoviembre de dos mil once, por la cantidad de dos mil doscientos quetzales: 3) el tres de diciembre de dos mil once por la cantidad de dos mil doscientos quetzales. c) que la procesada ANA IRSA QUINTERde veinte mil quetzales; 2) el veinticuatro de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; 3) el treinta y uno de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; 4) el mil doce por la cantidad de cuatro mil quetzales; 7) el cuatro de febrero de dos mil doce por la cantidad de cuatro mil quetzales; 8) el diecisiete de diciembre de dos mil doce por la cantidad de cinco mil quedinero Express de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. e) Que el procesado KEVIN DANIEL GARCÍA DE PAZ, recibió la cantidad de cuatro mil quetzales, mediante deposito en su cuenta ban(sic) Express del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, las siguientes transferencias: 1) el dos de marzo de dos mil doce por la cantidad de seis mil ciento sesenta y dos quetzales clave número B) Fallo dictado por el Tribunal de Juicio. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiocho de julio de dos mil catorKEVIN DANIEL GARCÍA DE PAZ y ANTONIA ANGÉLICA CONCEPCIÓN CARRILLO SANTOS son penalmente responsables de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO; II) Que por tal infracpadecida, en el centro de detención que
mil catorKEVIN DANIEL GARCÍA DE PAZ y ANTONIA ANGÉLICA CONCEPCIÓN CARRILLO SANTOS son penalmente responsables de la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO; II) Que por tal infracpadecida, en el centro de detención que determine el juez de ejecución competente; (…) VII) Que ABSUELVE a los procesados SUSANA JEANETH ESCOBAR CAPIR, ANA IRSA QUINTEROS ALdelitos de de ASOCIACIÓN ILÍCITA Y CONSPIRACIÓN, entendiéndose libre de todo cargo; (…)”Para arribar a esa decisión el sentenciante razonó que al analizar la prueba producida en el debate, y al confrontarla con las circunstancias de tiempo, lugar y forma señaladas en la acusación fiscvida e integridad física, ambos pilotos de empresas de transporte extraurbano hacia occidente, relataron que mediante llamadas telefónicas y amenazas de causar la muerte de pilotos, en los años dos mil cuenta les fue proporcionado vía telefónica. En igual forma, los testigos Jorge Mario Pineda Ramírez y Edgar Danilo Pineda Cano, (agentes investigadores), informaron al tribunal que como elementos de Quichelenses quienes les informaron que diferentes empresas de transporte estaban siendo victimas de extorsión, y que a través de los pilotos debían entregar depósitos en los bancos Azteca, Reformador Daniel Divas Tunche, Ana Irsa Quinteros Alejandro, Susana Jeaneth Escobar Capir, William López Cordero, y Kevin Daniel Garcia de Paz realizaban los cobros de las extorsiones que les eran entregadas pola organización criminal y de la agrupación en esta de los acusados, los informes de los investigadores son insuficientes para acreditar una estructura criminal; pese a ello, la prueba documental le permitió aLópez Cordero, Kevin Daniel Garcia de Paz y Antonia Concepción Carrillo Santos recibieron dinero en forma expresa del Banco Azteca. Ante la información testimonial de las victimas
de los investigadores son insuficientes para acreditar una estructura criminal; pese a ello, la prueba documental le permitió aLópez Cordero, Kevin Daniel Garcia de Paz y Antonia Concepción Carrillo Santos recibieron dinero en forma expresa del Banco Azteca. Ante la información testimonial de las victimas sobre que fueron obligaAnte la falta de probanza para condenarlos por el delito de obstrucción extorsiva de tránsito el sentenciante condenó a los acusados por el delito de encubrimiento propio, para el efecto, en el adelito por los autores, inferencia que es razonable si se toma en consideración que no existió ninguna denuncia de parte de los mismos sobre lo que estaba ocurriendo, tampoco el Ministerio Público aportó eintegración se atribuye a los acusados pero que tampoco fue posible acreditar en el debate (…).”C) Recurso de apelación especial. Presentado por el Ministerio Público por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 11 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Expuso que formuló acsanción que los afectara con el propósito de resguardar la tranquilidad de la sociedad de esta clase de ilícitos, pese a ello, fueron condenados por el delito de encubrimiento propio, inobservándose la citada cometido.D) Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el fallo dictado el tres de agosto de dos mpermaneciendo la misma incólume. (…).” La sala razonó que del análisis de los hechos acreditados y de los elementos que conforman
el delito obstrucción extorsiva de tránsito, no fue determinado que los acusados hayan formado una circular sin tener autorización legal. Que de los hechos probados era materialmente imposible adecuar los elementos de esa figura delictiva, debido a que sólo se acreditó el resultado, que son los depósitos la figura delictiva pretendida por el ente fiscal. II) Recurso de CasacióLo interpone el Ministerio Público por motivo de fondo conforme el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, denuncia la indebida aplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuenciobstrucción extorsiva de tránsito, y por esa razón se les debió condenara por ese ilícito y no por el delito de encubrimiento propio.III. Vista PúblicaPara su realización se señaló la audiencia del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis a las diez horas; el Ministerio Público y los acusados reemplazaron su participación oral en la c
alegaciones escritas concernientes a su interés procesal. Considerando-I-El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicaciacreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. Cámara Penal reitera que, cuando se invoca un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de denuncian vulneradas, y establecer si aquellos hechos encuadran o no en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Queda excluido de dicho análisis el proceso lógico a través del cual se fijaroEn el presente caso, el agravio concreto denunciado por el Ministerio Público lo constituye la inaplicación del artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en virtud que la sala avaló el fallo que delito
de obstrucción extorsiva de tránsito. -II-Previo a entrar a analizar de manera específica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales que describen conductas prohibidas de carácter doloso, entre los que figuran los tipos denuque se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito.El artículo 11 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada refiere: “Quien agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita, en abierta provocación o de forma insancionado con prisión de seis a ocho años.”.”Para que los hechos sean subsumibles en este tipo penal, debe acreditarse lo siguiente: a) el agente debe estar agrupado en la delincuencia organizada, organización criminal o asociación ilícita; b) solicitarser conductor de cualquier medio de transporte; y, d) el sujeto activo realiza los hechos de manera consciente en cuanto al propósito y efectos de sus actos.Por su parte, el artículo 474 del Código Penal indica: “Quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con los autores o cómplices del delito pero con conocimiento de su perpetración, intervinierefectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.” La doctrina lo define como de mera actividad, y sin una vinculación orgánica con el delito que previamente debió cometerse y que propicia u origina al encubrimiento en sí; es decir, que el encubridor nMadrid, España. Pág. 850 y ss.)”En este delito está
descartado que el sujeto activo realice la conducta ilícita a título de autor o cómplice, debido a que constituye un acto independiente de la relación causal con estos. Ello es así ppues, su objetivo es que la administración de justicia sea frustrada en cuanto a la persecución y castigo de quienes participaron en la comisión del delito anterior a este.-III-De la plataforma fáctica acreditada se encuentra que el tribunal de sentencia absolvió a los procesados del delito de obstrucción extorsiva de tránsito al no haberse acreditado la existencia de la orexistir explicación ni prueba del porqué durante las fechas señaladas en la imputación fiscal los incoados recibieron depósitos de dinero de parte de las victimas en sus cuentas bancarias personales.Cámara Penal al realizar el estudio de los argumentos expuestos en el recurso de casación encuentra que el sentenciante acreditó que: debido a la exigencia intimidatoria mediante llamadas telefóse entregaba en Tikal Futura y a realizar depósitos monetarios a favor de las personas cuyo nombre y número de cuenta les fue proporcionado vía telefónica a cambio de permitirles circular en vía públicafebrero de dos mil doce recibió en su cuenta de ahorro sin libreta la cantidad de tres mil quinientos quetzales, conforme el comprobante de depósito número (…); b) WILLIAM LÓPEZ CORDERO, desde elonce por la cantidad de cuatro mil quetzales; 2) el veintiséis de noviembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzales; 3) el tres de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetza1) el diecinueve de noviembre de dos mil once, por la cantidad de dos
mil doscientos quetzales; 2) el veintiséis de noviembre de dos mil once, por la cantidad de dos mil doscientos quetzales: 3) el tres de dicAnónima los siguientes depósitos; 1) el diecisiete de diciembre de dos mil once, por la cantidad de veinte mil quetzales; 2) el veinticuatro de diciembre de dos mil once por la cantidad de cuatro mil quetzalesenero de dos mil doce por la cantidad de cuatro mil quetzales; 6) el veintiocho de enero de dos mil doce por la cantidad de cuatro mil quetzales; 7) el cuatro de febrero de dos mil doce por la cantidad de cudoce, la cantidad de cinco mil quinientos quetzales mediante transferencia de dinero Express de Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima. e) KEVIN DANIEL GARCÍA DE PAZ, recibió la cantidad recibió a través del servicio envío de Dinero (sic) Express del Banco Azteca de Guatemala, Sociedad Anónima, las siguientes transferencias: 1) el dos de marzo de dos mil doce por la cantidad de seis mil ci-IV-Cámara Penal aprecia, que si bien el hecho acreditado no es factible subsumirlo en el delito de obstrucción extorsiva de tránsito derivado que no fue acreditada la existencia de la organización cdebe ser posterior a la actividad criminosa que constituye el delito encubierto, en la que el procesado no participó a título de autor o cómplice.-V-En el presente caso, se acreditó que los acusados asintieron los depósitos de dinero realizados por las víctimas (pilotos del transporte extraurbano a occidente a quienes amenazaron de causarlprimero
de los bancos nombrados, cuyos depósitos el tribunal de sentencia acredito que fue realizado por las víctimas en las cuentas de los acusados en distintas fechas y diferentes cantidades de dinero, realizada por estos es propia del delito de extorsión regulado en el artículo del 261 Código Penal, norma que establece: “Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinecuando con violencia lo obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar algún documento, a contraer una obligación o a condonarla o a renunciar a algún derecho, será sancionado con prisión de seis (El referido ilícito se encuentra enmarcado dentro de los delitos que protegen el patrimonio, puesto que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza directa o encubierta qnecesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación. El elemento subjetivo, es algo complejo, porque requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto.Cabe indicar que, este se configura en cualquier tipo de aprovechamiento que el actor del delito procure conseguir con el injusto penal, ya sea para sí mismo como para un tercero. En el presenteesta de los acusados, sin embargo al permitir el uso de sus cuentas de depósitos monetarios para que ahí se realizaran los depósitos producto de la amenazas proferidas contra los pilotos de buses de tradinero depositado a su nombre en cuentas de depósitos en los bancos Azteca, Reformador Banrural, son actos particulares pero a la vez, propios del delito de extorsión, en consecuencia, su participaciónrealización con un hecho sin el cual el delito no se hubiera podido cometer, el que consistió en permitir y consentir el uso de sus cuentas de depósitos monetarios para que en estas se depositara el dinero eel propósito obtener un lucro injusto con las personas que realizaron las llamadas
su participaciónrealización con un hecho sin el cual el delito no se hubiera podido cometer, el que consistió en permitir y consentir el uso de sus cuentas de depósitos monetarios para que en estas se depositara el dinero eel propósito obtener un lucro injusto con las personas que realizaron las llamadas amenazantes a los agraviados. Lo anterior denota una división del trabajo dentro de un marco de un plan común, conformad-VI-Con base en lo considerado, esta Cámara estima que debe declararse procedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo, en cuanto que ha e existido error en la calificación del h261 del Código Penal. De la pena a imponer: se debe tomar en cuenta los límites mínimo y máximo regulados en el referido tipo penal de extorsión, y los parámetros regulados en el artículo 65 del Código hechos delictivos, en ese sentido se debe imponer la pena mínima regulada para el delito referido tipo penal, extremo que se hará constar en la parte resolutiva del presente fallo.Leyes AplicablesArtículos citados y los siguientes: 1º , 2º, 4º , 5º , 12, 14, 17, 28, 44, 138, 139, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inca), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. Por TantoLa Corte Suprema de Justicia,
Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, Declara: Parcialmente Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto porAmbiente. II) Casa la sentencia impugnada y en consecuencia anula parcialmente los numerales I, II y III del fallo dictado el veintiocho de julio de dos mil catorce por el Tribunal Undécimo de Sentencia PeCAPIR, ANA IRSA QUINTEROS ALEJANDRO, WILLIAM LOPEZ CORDERO, BRYAN DANIEL DIVAS TUNCHE, KEVIN DANIEL GARCÍA DE PAZ, ANTONIA ANGÉLICA CONCEPCIÓN CARRILLO SApena de seis años de prisión inconmutables. III) Encontrándose los procesados SUSANA JEANETH ESCOBAR CAPIR, ANA IRSA QUINTEROS ALEJANDRO, WILLIAM LOPEZ CORDERO, BRYAN DAinmediata aprehensión, debiéndose oficiar al órgano jurisdiccional correspondiente para que ejecute la misma.” IV Los demás disposiciones contenidas en el referido fallo continúan vigentes. Notifíquese y co Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado V