396-2016 16032017 Gas Nacional Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 396-2016 16032017 Gas Nacional Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
16/03/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
396-2016
Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Inconstitucionalidad en caso concreto Es improcedente el planteamiento de este motivo, cuando la casacionista no cumplió con señalar la inconstitucionalidad en la fase administrativa. Aplicación indebida de la ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala recurrida selecciona correctamente la norma aplicable a los hechos controvertidos. Violación de ley por omisión No se configura este submotivo, cuando los preceptos legales denunciados como omitidos, no son idóneos para resolver la controversia.
LEYES APLICABLES Artículos: 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; numeral 2.3.3 de la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de
Energía y Minas; 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación
interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecisiete de diciembre de dos mil quince, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante
legal, Jorge Luis Baca Juárez.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio de su Ministro, Luis Alfonso Chang
Navarro.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, ubicada en el kilómetro cincuenta y dos punto cinco Carretera Interamericana, municipio y departamento de Chimaltenango, la Dirección General de Hidrocarburos, resolvió sancionar a la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima con multa de cinco mil quetzales, por haber infringido el artículo 53 inciso q) del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por envasar menos contenido o cantidad de productos petroleros de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas.
II. La entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, inconforme con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, confirmando la resolución administrativa.
III. Contra esa, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución controvertida; para ello consideró: «… Este Tribunal al tomar como punto de partida los antecedentes del asunto, y lo establecido en la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, en su artículo 39, que indica: “Para los efectos de ésta ley, también seconsiderarán como infracciones las siguientes: … e) Vender menos contenido o cantidad de productos petroleros, de acuerdo a las unidades de medición legalmente establecidas;”, procede a realizar el análisis que en derecho corresponde a las argumentaciones planteadas por las partes procesales (…) este Tribunal establece que al resolver el órgano administrativo, tomó en consideración la inspección realizada en la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, propiedad de la entidad accionante, en donde se pesaron veinte cilindros los cuales estaban listos para ser expendidos en los camiones repartidores, obteniendo como resultado el rechazo de la totalidad del lote inspeccionado, por establecerse que los cilindros a los que se hace referencia en el contenido de la resolución, almacenaban menos cantidad de producto, conforme a sus capacidades de almacenamiento y a lo estipulado en la Circular número cinco guión dos mil cinco; Así mismo, tomó en consideración el documento firmado por Josué Mota Rivas, Asistente Profesional I, Hugo Ramón del Valle Durán, Jefe Sección Gas Licuado de Petróleo, y el Ingeniero Daniel Armando Cortez Argueta, Jefe del Departamento de Fiscalización Técnica, obrante a folio uno del
expediente administrativo, así como el Acta de Inspección obrante a folio dos del mismo expediente, considera que de conformidad con el objetivo de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, contenido en el artículo 1 literal e), en donde se preceptúa que es: “establecer parámetros para garantizar la calidad, así como el despacho de la cantidad exacta del petróleo y productos petroleros”, así como lo prescrito en los artículos del 6 al 9 y 19 del mismo cuerpo legal, la inspección realizada se encontraba dentro de las facultades otorgadas en la ley a la dependencia administrativa encargada de verificar la eficacia del objeto de la ley; (…) en plena observancia del principio dispositivo, establece lo siguiente: a) La demandante manifiesta que la conducta que se reprocha a Gas Nacional, Sociedad Anónima, no constituye infracción, en virtud que la inspección fue realizada en la planta de almacenamiento y envasado de Gas Licuado de Petróleo, por lo que los cilindros que fueron inspeccionados, no fueron vendidos ni estaban en un lugar disponibles para su venta, sino que se encontraban en la planta de almacenamiento, es decir, que no venden al consumidor final; b) Así mismo argumenta la accionante, en cuanto a que el sistema de llenado implica pesar los cilindros vacíos para establecer el peso de los mismos, de tal forma que el peso final (masa real) del cilindro lleno, coincida con la suma del cilindro vacío (tara) y el gas licuado de petróleo con el que es llenado, por lo que estima que el método utilizado por el Ministerio de Energía y Minas al omitir vaciar el contenido de los
cilindros es equívoco; de tal cuenta este órgano jurisdiccional, al constatar en el documento obrante a folio uno del expediente administrativo, la forma como los técnicos del departamento de Fiscalización Técnica, procedieron a la verificación de la cantidad de gas licuado de petróleo envasado, establece que el procedimiento cumple con las especificaciones contenidas en la Circular número cinco guión dos mil cinco (52005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, la cual es considerada como la aplicada (…) esta Sala arriba a la conclusión que la responsabilidad de la verificación del peso vacío corresponde a la empresa envasadora, para que el producto llegue con el peso indicado, tomando en cuenta la tolerancia permitida al consumidor final, así al momento de la inspección que se realice por parte de los técnicos del Departamento de Fiscalización Técnica de la Dirección General de Hidrocarburos, el resultado objetivo sea positivo para la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo, evitándose las sanciones descritas en la ley (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del numeral 2.3.3. de la circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas del diez de marzo de dos mil cinco b) Violación por omisión del artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano “RTCA 23.01.29:05 recipientes a presión, cilindros portátiles para contener GLP. Especificaciones de
Fabricación” Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto De la totalidad de la circular DGH-CIR-005-2005, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos con fecha diez de marzo de dos mil cinco. CONSIDERANDO I En virtud que en el presente recurso de casación se invocó el vicio de inconstitucionalidad de ley en caso concreto y dos submotivos de los regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis debe iniciarse por la inconstitucionalidad de ley en caso concreto, con el fin de guardarel orden lógico de la sentencia, pues, previamente el Tribunal de casación debe pronunciarse en cuanto a las normas que son atacadas de inconsistentes con lo prescrito en la Constitución Política de la República de Guatemala, que de ser procedente, conlleva el efecto anulativo del fallo impugnado, por lo que posteriormente, se debe verificar si se incurrió en violación o aplicación indebida de ley. Debido a ello, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Así también, debido a que la recurrente al invocar el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto, primero denunció la totalidad de la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGHCIRC-005-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y consecutivamente se refirió al artículo 2.3 de esa misma circular, amerita analizar ambos vicios de forma conjunta.
I.1 Inconstitucionalidad en caso concreto de la totalidad de la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. La casacionista argumentó para el efecto que: «… A.1 DE LA NORMA IMPUGNADA. Se impugna de inconstitucional la totalidad de la circular identificada como DGH guión CIRC guión cero cero cinco guión dos mil cinco (DGH-CIR-005-2005) emitida con fecha diez de marzo de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos (…) »A.2 PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR LA NORMA IMPUGNADA (…) el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, (…) Artículo 154. Los funcionarios son depositarios de la autoridad (…) »… la circular de mérito fue emitida por la Dirección General de Hidrocarburos a través de su Director General, quien, de acuerdo a la ley, NO ESTA FACULTADO expresamente para expedir este tipo de circulares. »En efecto, de acuerdo al artículo 9 del Acuerdo Gubernativo 382-2006, la Dirección General de Hidrocarburos tiene las siguientes facultades y atribuciones (…) »… con meridiana claridad se desprende que ésta a través de su Director NO puede emitir circulares que regulen los aspectos que regula la circular identificada como DGH-CIRC-005-2005, en virtud de que la ley NO LE ATRIBUYE expresamente dicha facultad.(sic)…». I.2. Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del «… B. artículo 2.3… (sic)» de la circular DGH
NO LE ATRIBUYE expresamente dicha facultad.(sic)…». I.2. Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del «… B. artículo 2.3… (sic)» de la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005), emitida por la Dirección General de Hidrocarburos. La impugnante al respecto manifestó: «… B.1 NORMA IMPUGNADA Se impugna la inconstitucionalidad el artículo 2.3 de la circular identificada como DGH guión CIRC guión cero cero cinco guión dos mil cinco (DGHCIR-005-2005) emitida con fecha diez de marzo de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos (…) que señala lo siguiente: “2.3.3 El inspector de la Dirección General de Hidrocarburos suma la capacidad del cilindro más la tara indicada en el cuello del cilindro, calculando así la masa teórica”. »B.2 PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR LA NORMA IMPUGNADA (…) es el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la cual a la letra dice: “Guatemala, normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales (…) »B.3 CONFRONTACIÓN DE LA NORMA IMPUGNADA CON EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL QUE SE SEÑALA COMO INFRINGIDO El procedimiento regulado en los numerales que se impugnan de la circular (…) contraviene el artículo
10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación”, el cual fue aprobado mediante la resolución No. 152-2005 (COMIECO XXXIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica – COMIECO- (…) norma que dispone que para determinar la tara del cilindro se debe pesar el mismo sin producto y comparar el resultado con la información que aparece gravada en el recipiente. »…al contravenir el numeral que se impugna de la circular ya referida, la disposición contenida en el artículo 10.3.2 del eglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29.05 (…) infringe el artículo 149 de la Constitución Política de la República (…) »No obstante que las resoluciones dictadas por COMIECO son obligatorias y deben cumplirse por el Estado de Guatemala, la Dirección General de Hidrocarburos –con agravante de no tener facultades para hacerloemitió la Circular identificada como DGH guión CIRC guión cero cero cinco guión dos mil cinco en la que regula el procedimiento para verificar la cantidad de gas licuado de petróleo envasado en los cilindros. (…)»El artículo 2.3 de la circular emitida por la Dirección General de Hidrocarburos compromete las relaciones internacionales y viola el artículo 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que es procedente declarar su inconstitucionalidad.
»C. INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 2.3 DE LA CIRCULAR DGH –CIRC-005-2005, EMITIDA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE HIDROCARBUROS CON FECHA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CINCO. »C.1 NORMA IMPUGNADA Se impugna de inconstitucional el artículo 2.3 de la circular identificada como DGH guión CIRC guión cero cero cinco guión dos mil cinco (DGH-CIR-005.2005) emitida con fecha diez de marzo de dos mil cinco por la Dirección General de Hidrocarburos (…)
C.2 PRECEPTO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO POR LA NORMA IMPUGNADA.
El precepto constitucional que la norma impugnada infringe (…) es el primer párrafo del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) “artículo 12. La defensa de la persona y sus derechos son inviolables. Nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido. (…) »La norma impugnada viola el derecho de defensa puesto que establece un procedimiento a través del cual no se averigua la VERDAD y en consecuencia permite la imposición de una multa sin haber sido VENCIDO. »De conformidad con el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ninguna persona puede ser sancionada sin antes HABERSE COMPROBADO CON CERTEZA QUE INCURRIÓ EN UNA INFRACCIÓN, es decir, para afectársele en sus derechos debe ser VENCIDA. (…) »En efecto, de conformidad con la norma, para calcular la masa teórica (el peso total que el cilindro debe
UNA INFRACCIÓN, es decir, para afectársele en sus derechos debe ser VENCIDA. (…) »En efecto, de conformidad con la norma, para calcular la masa teórica (el peso total que el cilindro debe tener sumando el peso del envase vacío y el peso del contenido de GLP envasado) utiliza el dato grabado (tara) en el cilindro al MOMENTO DE SU FABRICACIÓN, el cual NO ES EL VERDADERO AL MOMENTO DE LA INSPECCIÓN en virtud de las múltiples modificaciones y reparaciones que sufre el cilindro durante su vida útil. (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas al respecto manifestó: «… En lo que atañe a que el requisito de plantear la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto en lo administrativo, y lo cual no se hizo valer en la fase administrativa, el casacionista indica que ese requisito es exigido única y exclusivamente, cuando la Inconstitucionalidad se plantea como acción al promover el proceso contencioso administrativo, con base en los primeros dos párrafos del artículo 118 de la Ley de Amparo. »En esos dos párrafos que menciona el artículo 118 de la citada Ley, no se menciona que se pueda o sea permita interponer dicho recurso como acción, solo indica que se puede plantear este Recurso de lo administrativo dentro de los treinta días siguientes a la fecha que causó estado la resolución, y que se tramitara el procedimiento de la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto y que también podrá
plantearse la Inconstitucionalidad en el recurso de casación, conforme el artículo anterior, sino hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo, pero siempre cumpliendo a que se tenía que señalar durante dicho proceso contencioso (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al respecto manifestó: «… II.- El planteamiento de la acción, en la forma efectuada resulta improcedente, toda vez que el acto señalado como caso concreto, no se encuentra materializado. En efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y Constitucionalidad, el planteamiento de Inconstitucionalidad, en caso concreto, requiere en lo administrativo, la existencia de una resolución que causó estado y su planteamiento como incidente, requiere que una demanda, contestación de demanda o trámite de un juicio, se hubiere citado la ley señalada de inconstitucional, como apoyo de derecho. Ninguna de estas circunstancias concurren en el presente caso. »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACION (sic)…». Análisis de la Cámara Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su
inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad regula los diferentes supuestos de procedencia de inconstitucionalidad en casos concretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la inconstitucionalidad de una ley en casación, que de conformidad con el artículo 116, en todo proceso de cualquier competencia o jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como incidente o motivo, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad. El Tribunal deberá pronunciarse al respecto. Asimismo, el artículo 117 de la citada ley, establece que la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto puede plantearse como motivo de casación y en este caso es de obligado conocimiento. De esa cuenta, esta Cámara está facultada para ejercer el control constitucional sobre leyes, decretos o reglamentos que violen derechos y garantías consagradas en la Constitución Política de la República de Guatemala. Por último, el tercer párrafo del artículo 118 del citado cuerpo legal, regula que podrá plantearse la inconstitucionalidad en el recurso de casación, si no hubiere sido planteada en lo contencioso administrativo. En el presente caso, la entidad casacionista denunció la inconstitucionalidad de la totalidad de la circular DGH guion CIRC guion cero cero cinco guion dos mil cinco (DGH-CIRC-005-2005), emitida por la Dirección
General de Hidrocarburos, porque infringe el primer párrafo del artículo 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que fue emitida por el Director General de dicha dirección, sin estar facultado para dictar circulares que regulen aspectos como los ahí contenidos, tales como el procedimiento para la inspección de los cilindros para envasar gas licuado de petróleo. Respecto a la inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo «2.3» de la relacionada circular, la casacionista señaló como infringidos los artículos 12 y 149 de la Constitución Política de la República de Guatemala; en cuanto al segundo precepto constitucional indicó que, el procedimiento regulado en los numerales que se impugnan de la circular tantas veces aludida, contraviene el artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano, el cual fue aprobado por el Consejo de Ministros de Integración Económica y publicado en el Diario Oficial, según lo ordenado en el Acuerdo del Ministerio de Economía, norma que dispone que para determinar la tara del cilindro se debe pesar sin producto y comparar el resultado con la información gravada en el recipiente, proceso que se inobserva en la citada circular, como consecuencia, se infringe el artículo 149 constitucional, en virtud que, el Estado de Guatemala en materia de derecho internacional está obligado a que lo acordado por las partes, cualquiera que sea la forma de estipulación, debe ser fielmente cumplido y de buena fe. Y en relación al artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se refirió
específicamente al primer párrafo e indicó que la norma impugnada viola el derecho de defensa, puesto que establece un procedimiento a través del cual no se averigua la verdad, es anti técnico e ilegal, y en consecuencia, los inspectores de la Dirección General de Hidrocarburos concluyeron que los cilindros objeto de la inspección tenían menos cantidad de gas licuado de petróleo, lo que permitió la imposición de una multa aun cuando el administrado no ha sido vencido. Hechas las anteriores acotaciones, es importante indicar que por ser este recurso un medio de impugnación extraordinario, cuya procedencia está expresamente determinada y limitada a ciertas violaciones de derecho y motivos, el planteamiento y diligenciamiento de la inconstitucionalidad de ley en caso concreto como motivación del recurso, también está sujeto al igual que los otros dos motivos –forma y fondoal cumplimiento de ineludibles requisitos técnicos, ello sustentado en lo considerado por la Corte de Constitucionalidad el treinta de abril de dos mil catorce, dentro del expediente de amparo en única instancia número tres mil sesenta y uno guion dos mil trece (3061-2013). En consecuencia al revisar el expediente administrativo se establece que, la casacionista incumplió con el requisito estipulado en el primer párrafo del artículo 118 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que preceptúa: «Cuando en casos concretos se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no
fueren motivo de amparo, el afectado se limitará a señalarlo durante el proceso administrativo correspondiente…» (el resaltado es propio); por lo que, al no haberse señalado durante el procedimiento administrativo los supuestos vicios de inconstitucionalidad antes referidos, se falta con el requisito legal indispensable que habilita a la recurrente hacer uso de la inconstitucionalidad y por consiguiente, la de este Tribunal conocer el fondo de la denuncia. Dada la inobservancia de la exigencia antes indicada, y en virtud de la naturaleza del recurso de casación, esta Cámara tiene vedado subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra, por lo que la inconstitucionalidad no puede prosperar, y como consecuencia, debe desestimarse.CONSIDERANDO II II.1. Aplicación Indebida de la Ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… 1.1 APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 2.3.3 DE LA CIRCULAR DGH-CIRC-005-2005 EMITIDA POR LA DIRECCION GENERAL DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS CON FECHA DIEZ DE MARZO DE DOS MIL CINCO (…) »B. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA QUE SE SEÑALA COMO INFRINGIDA. » El numeral 2.3.3. de la Circular DGH-CIRC-005-2005 emitida por la Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas con fecha diez de marzo –en adelante, La Circulardispone dentro del
procedimiento de verificación de cantidad de GLP envasado en cilindros: “El Inspector de la Dirección General de Hidrocarburos suma la capacidad del cilindro más la tara indicada en el cuello del cilindro, calculando así la masa teórica” »… la masa teórica es el peso que el cilindro debe tener lleno (…) Mi representada insiste que para calcular esa masa teórica, no debe tomarse en cuenta la tara indicada en el cuello del cilindro, sino que debe pesarse el mismo vacío para comprobar cuál es la verdadera tara; y que de esa cuenta, al no hacer dicha verificación la Dirección General de Hidrocarburos, emite una resolución que viola el derecho constitucional a la juridicidad. »… la Sala se fundamenta en la circular, específicamente en el apartado 2.3.3. para afirmar que el procedimiento que sigue la Dirección para verificar el contenido de GLP en los cilindros no requiere que los mismos sean vaciados para comprobar el verdadero peso de la tara. »… el apartado 2.3.3. de la circular, es INAPLICABLE a la controversia, puesto que mi representada nunca objetó que la Dirección hubiera o no seguido el procedimiento por ella misma establecido en la circular que emitió; por el contrario, el reclamo de Gas Nacional, Sociedad Anónima lo constituye precisamente que dicho procedimiento VIOLA LA JURIDICIDAD toda vez omite averiguar la verdad al utilizar como dato determinante en el cálculo de la masa teórica, el valor grabado en el cilindro al momento de su fabricación, cuando el mismo no es cierto en virtud de la manipulación de la que es objeto el mismo durante toda su vida útil y de las reparaciones que se le hacen. »Incidencia del error: »… la denuncia que se hizo valer en el proceso contencioso administrativo es que precisamente el
mismo no es cierto en virtud de la manipulación de la que es objeto el mismo durante toda su vida útil y de las reparaciones que se le hacen. »Incidencia del error: »… la denuncia que se hizo valer en el proceso contencioso administrativo es que precisamente el procedimiento que fija esa norma para realizar la INSPECCIÓN sobre los cilindros de GLP NO AVERIGUA LA VERDAD por utilizar un dato, que como quedó demostrado, NO ES CIERTO (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, respecto a este submotivo manifestó: «… el punto toral (…) es la verificación del llenado de los cilindros, esto quedó demostrado anteriormente en todo el proceso administrativo (…) para eso existe la circular cinco guión dos mil cinco, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos, que indica que no requiere vaciar los cilindros sino solo debe restarse al peso de los cilindros llenos (masa real), o sea la tara indicada en el cuerpo del cilindro. (…) »… el tema del presente recurso de casación, es la verificación del llenado de los cilindros (…) la empresa que llena estos cilindros debe de tener el cuidado de que el cilindro pese su tara real, para que cuando se llene no tenga un peso inexacto, más cuando estos cilindros han sufrido algún procedimiento de reparación, como sería el caso de pintura, o un cambio en sus válvulas, por lo que la empresa envasadora es la responsable de este peso. »La Sentencia dictada por la Sala (…) lo hizo concatenando todos los medios de prueba llevados a cabo en el presente proceso, y arribó a la conclusión de que no hay necesidad de vaciar dichos cilindros, así lo regula dicha circular mencionada anteriormente …». La Procuraduría General de la Nación se manifestó: «… I.- El interponente del recurso, aún no se
el presente proceso, y arribó a la conclusión de que no hay necesidad de vaciar dichos cilindros, así lo regula dicha circular mencionada anteriormente …». La Procuraduría General de la Nación se manifestó: «… I.- El interponente del recurso, aún no se encuentra totalmente ubicado en nuestro ordenamiento Procesal Civil y Mercantil, ya que con los fundamentos establecidos esta siendo sancionado, por cometer una acción, y no una omisión (…) »Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que llevan el escrito, no existen sustancialmente; »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)…». II.2. Violación de ley por omisión La entidad casacionista argumentó: «… B. VIOLACIÓN POR OMISIÓN DEL ARTÍCULO 10.3.2 DEL REGLAMENTO TÉCNICO CENTROAMERICANO “RTCA 23.01.29:05 RECIPIENTES A PRESIÓN.CILINDROS PORTÁTILES PARA CONTENER GLP. ESPECIFICACIONES DE FABRICACIÓN”. »B.1 De la norma que se denuncia como violada »El artículo 10.3.2 del Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. Cilindros Portátiles para contener GLP. Especificaciones de Fabricación” dice a la letra: »“Método de prueba. Se debe tomar el cilindro y determinar la tara del mismo, con la válvula incluida, sin
producto y libre de cualquier cuerpo extraño, dicho valor se debe comparar con el indicado en el cuello considerando la tolerancia definida en el numeral 7.5” –el resaltado es propio- »… el Reglamento Técnico Centroamericano denominado “RTCA 23.01.29:05 Recipientes a presión. (…), fue aprobado mediante la resolución No. 152-2005 (COMIECO XXXIII) del Consejo de Ministros de Integración Económica –COMIECO- (…) »B.2 De la Violación que se denuncia Gas Nacional, Sociedad Anónima al interponer la demanda CUESTIONÓ LA JURIDICIDAD de la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas en la que se confirmó la sanción que le fue impuesta por supuestamente vender cilindros con menos peso de gas licuado de petróleo, afirmando que a través del procedimiento utilizado por el Ministerio de Energía y Minas ES IMPOSIBLE arribar a semejante conclusión, toda vez que se omitió vaciar el cilindro para establecer el peso real de la tara (cilindro vacío). »Mi representada afirma que ese procedimiento VIOLA LA JURIDICIDAD, toda vez el Ministerio de Energía y Minas para comprobar si los cilindros tienen el contenido correcto de GLP, debe, necesariamente, corroborar cuál es la verdadera tara del cilindro (…) »… en todos los casos en los que la tara real (peso real del cilindro vacío) es menor a la tara grabada en los mismo, es erróneo afirmar que los cilindros fueron llenados con menos peso de GLP que el que
corresponde, si se sigue el pr