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397-2005 18092006 Alex Armando Cruz Galindo y companeros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2005 18092006 Alex Armando Cruz Galindo y companeros
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

18/09/2006 - PENAL

397-2005.

Recurso de casación interpuesto por ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, JOSE ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA y/o JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA, CARLOS VERBENA ESCOBAR y JORGE MARIO GARCIA PINEDA y/o MARCO ANTONIO SANTIS, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el cuatro de noviembre de dos mil cinco.

Doctrina:

1. Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se denuncia falta de fundamentación del fallo recurrido, y el agravio sustentado consiste en la objeción a la valoración de elementos probatorios, lo cual no es un requisito formal de validez para la sentencia de segundo grado, faltando en indicar con claridad y precisión cuáles son los argumentos fácticos y jurídicos que se omitieron en la sentencia recurrida, fundamentando el recurso en el submotivo regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando no se indica con claridad y precisión cuál es el hecho que estiman los recurrentes se tuvo por acreditado por el órgano de alzada que motivo la agravación de la pena impuesta, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis.

la pena impuesta, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, JOSE ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA y/o JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA, CARLOS VERBENA ESCOBAR y JORGE MARIO GARCIA PINEDA y/o MARCO ANTONIO SANTIS, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cuatro de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso que por el delito de Asesinato se sigue contra los recurrentes y además contra el último de los procesados mencionados, por los delitos de Homicidio y Portación ilegal de armasde fuego defensivas y/o deportivas, y contra OSCAR DE DOLORES GUADRON GARCIA y/o OSCAR DOLORES GUADRON GARCIA por el delito de Asesinato. Acusó el Ministerio Público a través del Agente Fiscal Santos Alberto Vásquez López y como Querellante Adhesiva y Actora Civil Angélica María Escobar Díaz.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:

Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Amatitlan, departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, al resolver por unanimidad declaró: “I) A) Que ABSUELVE al procesado CARLOS ESTEBAN MORALES PÉREZ, del delito de ASESINATO entendiéndosele libre de todo cargo; B) Que CARLOS VERBENA ESCOBAR es autor responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de Marco Vinicio Morales Dardón, C) Que OSCAR DE DOLORES GUADRÓN GARCÍA Y/O OSCAR DOLORES GUADRÓN GARCÍA es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de Marco Vinicio Morales Dardón; D) Que JOSÉ ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA Y/O JOSÉ ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de Marco Vinicio Morales Dardón; E) Que ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO es autor responsable del delito de ASESINATO, cometido en contra de Marco Vinicio Morales Dardón; F) Que JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS es autor responsable del delito de ASESINATO, en contra de Marco Vinicio Morales Dardón. G) Que JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de Gabriel Antonio Rivera Peralta; H) QUE JORGE MARIO

Marco Vinicio Morales Dardón. G) Que JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de Gabriel Antonio Rivera Peralta; H) QUE JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, es autor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de José Ricardo Andrade Escobar. I) Que JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS es autor responsable del delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS. II) Que por el delito cometido se les impone las siguientes penas: A) Al condenado CARLOS VERBENA ESCOBAR se le impone: a) CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la ya efectivamente padecida desde su detención; b) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos en tanto dura la penal. B) Al condenado OSCAR DE DOLORES GUADRON GARCÍA Y/O OSCAR DOLORES GUADRÓN GARCÍA, se le impone: a) CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de la ya efectivamente padecida desde su aprehensión; b) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos en tanto dura la pena. C) Al condenado JOSÉABRAHAM TINIGUAR GUEVARA Y/O JOSÉ ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA se le impone: a) CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, con abono de

la ya efectivamente padecida; b) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos, en tanto dura la pena. D) Al condenado ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, se le impone: a) CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; b) Se le suspende en el goce de sus derechos políticos en tanto dura la pena. E) Al condenado JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, se le impone: a) Por el delito de ASESINATO cometido en contra de Marco Vinicio Morales Dardón, la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; b) Por el delito de HOMICIDIO cometido en contra de Gabriel Antonio Rivera Peralta, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; c) Por el delito de HOMICIDIO cometido en contra de José Ricardo Andrade Escobar, la pena de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; d) Por el delito de PORTACIÓN ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DEFENSIVAS Y/O DEPORTIVAS, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN INCONMUTABLE, PENAS QUE HACEN UN TOTAL DE CIENTO ONCE AÑOS DE PRISIÓN, de los cuales, conforme el artículo 69 del Código Penal, debe cumplir únicamente CINCUENTA AÑOS, SIN QUE PUEDA CONDEDÉRSELE REBAJA DE PENA POR NINGUA CAUSA; e) Se le suspende en el goce de sus

derechos políticos en tanto dure la pena; III) Se Absuelve a los procesados del pago de RESPONSABILIDADES CIVILES, por las razones consideradas y en cuanto a las costas procesales se les condena al pago de las mismas, de conformidad con la ley. IV) Se ordena la inmediata libertad del procesado, CARLOS ESTEBAN MORALES PEREZ, debiendo oficiarse a donde corresponda;

  1. (...)”

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia anteriormente identificada, se plantearon recursos de casación, los cuales al ser resueltos por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente, consideró lo siguiente: En cuanto al recurso interpuesto por los procesados JOSE

ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA Y/O JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA, ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO Y JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, el cual fue promovido por motivos de forma y fondo, se resume de la siguiente forma: Por el motivo de forma denunciaron la inobservancia del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con el 11 Bis del Código Procesal Penal, habiendo considerado sobre tal vulneración, lo siguiente: “Al efectuar el estudio del agravio descrito, estima esta Sala que es conveniente acotar lo siguiente: La falta de motivación debe ser siempre de tal entidad que el fallo resulte privado de razones suficientes y aptas para justificar el dispositivo respecto de cada una de lascuestiones de la causa. Efectivamente, constituye un Principio Constitucional

dirigido al aseguramiento de la recta administración de justicia; sin embargo, el dispositivo legal castiga con nulidad la falta de motivación, únicamente cuando ésta falta. La obligación de razonar o fundamentar la sentencia constituye una exigencia legal y es a la vez una garantía de control sobre la decisión judicial, la lógica y práctica para prevenir la arbitrariedad judicial y las imprecisiones y valoraciones subjetivas, que en muchas ocasiones se limitan a enumerar la prueba producida o describirla, cuando deben explicar cuáles son las razones por las que arriban a esa conclusión. Los requisitos de la motivación son: a) Expresa, al ser la motivación un medio para controlar el iter lógico seguido para dictar la sentencia, es imperativo que se remita al hecho de la acusación y la relación de la prueba analizada para establecer su relación con el mismo; b) Clara: el lenguaje que se utilice en la motivación de la sentencia debe ser comprensible para aquellos que la lean o escuchen; c) Completa: La motivación o fundamentación debe referirse a todos y cada uno de los puntos objeto del juicio penal y a todos y cada uno de los aspectos que justifican la decisión. Es decir, debe tratar sobre cuestiones previas, existencia del delito, responsabilidad penal, calificación jurídica del delito, pena a imponer, responsabilidad civil, costas y todos los demás extremos que determine la ley de la materia; d) Legítima: Las resoluciones judiciales, como la sentencia, han de fundarse en prueba legítima, ya que si su fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia. En ese sentido, los miembros de este Tribunal al realizar el análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes,

fundamento se encuentra en prueba ilegal o ilegítima automáticamente carecerá de legitimación la sentencia. En ese sentido, los miembros de este Tribunal al realizar el análisis de los argumentos expuestos por los recurrentes, específicamente del acusado ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, estima que al apelante no le asiste la razón porque en el presente caso no se vulneró el Derecho de Defensa, ni el Debido Proceso protegidos Constitucionalmente, toda vez que el razonamiento utilizado por los jueces de sentencia está motivado, ya que motivar es fundamentar, exigencia contemplada en el artículo 11 Bis del Ordenamiento Jurídico Penal Adjetivo, aunado a que si bien es cierto, para plantear el submotivo analizado no es necesaria la protesta previa, por fundarse en un caso específico del artículo 420 del Código Procesal Penal; también lo es que, ello no es obstáculo para que se dejen asentadas protestas en el acta de debate por parte de los Abogados Defensores, cuando no estén de acuerdo con el diligenciamiento de algún órgano de prueba, máxime cuando según su criterio se trate de prueba ilegítima como argumenta el recurrente en el presente caso, las partes fiscalizan el diligenciamiento de los medios de prueba en el debate, no costando en el acta de debate ninguna protesta al respecto de parte de la defensa. Es de enfatizar que en su razonamiento el Tribunal Sentenciador señala que el testigo FRANCISCO EFRAÍN PORTILLO RIVERA es testigo presencial de los hechos imputados a los acusados, entre ellos el recurrente, desde que secontrató al taxista hasta el final de los hechos, además según los hechos

acreditados por el Tribunal sentenciador, dicho testigo no es ni autor material ni intelectual de los hechos de mérito, además su versión se coadyuva por las declaraciones de las testigos Eva María Morales Navarro y Eda Mara Efigenia Barcárcel Fajardo, por lo que el dicho del testigo Portillo Rivera se concatena en extremos fundamentales con otros órganos de prueba, como los individualizados, lo cual consta en el documento sentencia. En tal sentido, la sentencia de mérito demuestra, por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, razón por la que no se violó el derecho de defensa que denuncia el apelante. Por lo expuesto no debe acogerse el Recurso de Apelación Especial, submotivo individualizado planteado por los recurrentes.”— Por el motivo de fondo, denunciaron la Inobservancia del artículo 65 del Código Penal, a lo que el tribunal Ad Quem consideró: “Los miembros de esta Sala estimamos que al respecto, debe considerarse que la individualización de la pena es la actividad que en cada caso concreto se hace para determinar la cantidad y calidad de los bienes jurídicos de que es necesario y posible privar al autor de un delito para satisfacer así el fundamento y fines de la pena. El Código Penal sigue la orientación tradicional de determinar la penalidad de cada uno de los delitos y faltas atendiendo a los hechos consumados cometidos por sus autores y establece grados mínimo y máximo que deben ser tenidos en cuenta al momento de individualizar y apreciar los preceptos que permiten graduar la pena en función de las circunstancias modificativas (atenuantes o agravantes), así como de los otros elementos citados en el artículo 65 del Código Penal. La obtención de una pena concreta es tarea que corresponde con exclusividad al juez una vez que se ha ajustado a las reglas previas de determinación legal de la pena, que poseen un

otros elementos citados en el artículo 65 del Código Penal. La obtención de una pena concreta es tarea que corresponde con exclusividad al juez una vez que se ha ajustado a las reglas previas de determinación legal de la pena, que poseen un límite mínimo y otro máximo. El criterio de la extensión e intensidad del daño causado, es una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien protegido en el delito que se trate. Este criterio no pretende ayudar a gradual la pena comparando la mayor o menor importancia del bien jurídico lesionado en el delito de que se trate con el que se lesiona en otras figuras delictivas, pues tal comparación ya la realiza el legislador al prever penas distintas para los diversos delitos en función del bien jurídico al que afectan. De lo que se trata es de valorar la mayor o menor intensidad del daño causado al bien jurídico protegido en el delito correspondiente. En ese sentido, este Tribunal de alzada no observa la violación argumentada por los acusados JOSE

ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA Y/O JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA

(SIC) Y ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, puesto que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros mínimo y máximo prescritos en el artículo 132 del Código Penal, además que lo analizado por el Tribunal Sentenciador en el apartado de responsabilidad penal de los mencionados, fue fundamento para laindividualización de la pena, sin llegar a la máxima señalada en la ley, puesto que

de la lectura del documento sentencial se evidencia que el Tribunal sentenciador, consideró los antecedentes personales de los acusados en mención, móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, y las circunstancias ya individualizadas; razonamientos que evidencian la corrección del fallo venido en grado. Por lo que en el caso que nos ocupa, no se establecen los agravios señalados por los recurrentes mencionados, puesto que el Tribunal sentenciador no inobservó las normas indicadas por los apelantes, tampoco ignoró la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio; razones por las que no puede acogerse el Recurso de Apelación Especial, submotivo descrito y así debe resolverse.” Por lo anteriormente considerado, por unanimidad declararon: “I)... II) NO ACOGE EL RECURSO DE

APELACIÓN ESPECIAL planteado por JOSE ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA

Y/O JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA, ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO Y JORGE MARIO GARCÍA PINEDA Y/O MARCO ANTONIO SANTIS, POR MOTIVOS DE FORMA Y FONDO, interpuesto en contra de la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil cinco, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlan, departamento de Guatemala; III) ... IV)... V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Amatitlan, departamento de Guatemala; III) ... IV)... V) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de procedencia.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de forma y fondo, invocando como subcaso de procedencia para el primero dichos motivos el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerado el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y por el motivo de fondo el subcaso contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código citado, denunciando como vulnerado el artículo 65 del Código Penal.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sustituido las partes su participación en dicha diligencia, mediante la presentación de alegatos escritos.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación fue presentado por motivos de forma y fondo, fundamentando el primero de ellos en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez” y denuncian como vulnerado el artículo 11 Bisdel Código Procesal Penal. Argumentan los recurrentes por el motivo de forma que: “El tribunal de segundo grado al declarar que no acogía el recurso de apelación especial por el motivo de forma, violó el artículo 11 Bis del Código

Procesal Penal (...) la Sala no cumplió al dictar su sentencia con los requisitos formales para su validez y, por lo tanto, infringió el artículo 11 Bis en mención, pues dio por correcto que el tribunal de sentencia valorara como prueba anticipada el acta que contiene la declaración de Leonel Díaz Zuñiga, también identificado como Francisco Efraín Portillo Rivera, cuya declaración está como prueba anticipada, y que en dicha declaración no estuvieron presente(sic) algunos de los procesados ni sus abogados defensores, infringiendo así lo que estipula la ley, puesto que ésta hace énfasis en que se debe citar a todas las partes por lo que es imperativo y quiere decir que debe hacerlo. Asimismo, no hubo oportunidad de fiscalizar esa prueba por parte de los acusados inasistentes como sus defensores y no se diga, la sociedad no puede fiscalizar esos actos de la autoridad judicial, para ver si se apega a las normas legales. Por tales razones, el fundamento que hace el tribunal de segundo grado para avalar tal valoración hecha por el tribunal de juicio, es inexistente porque no se puede matizar con base a prueba ilegitima, que nació nula al faltar los presupuesto de la presencia de algunos de los sindicados como de sus abogados defensores. Es por eso que el fallo de segunda instancia no cumple con los requisitos formales para su validez.” Continúan indicando que: “la sentencia proferida por el tribunal de apelación especial adolece de falta de fundamentación por cuanto, si bien cumple con los requisitos externos de las resoluciones judiciales (relación de

antecedente, cita de normas legales aplicables al caso concreto y parte resolutiva), en su parte considerativa omite indicar en forma clara y precisa cuáles de los hechos acreditados por el tribunal de primer grado analizó(sic), por qué se subsumen éstos en la norma que considera aplicable y por qué no acogió el recurso de apelación especial”. Con base en lo anteriormente indicado, solicitan se declare procedente el recurso por motivo de forma, case la sentencia y se ordene el reenvío al tribunal de origen efecto de que dicte nueva sentencia desde el momento procesal en que se hubiere producido el vicio sin los errores señalados. Del estudio realizado al motivo de forma sustentado en este caso, se encuentra que los recurrentes pretenden por un lado objetar la valoración probatoria asignada a un elemento valorado por la sentencia de primer grado y debido a ello se determine que la sentencia recurrida carece de un requisito formal para su validez, como lo es el de fundamentación, sin embargo del estudio realizado a los argumentos sustentados se determina por un lado que las argumentaciones presentadas no guardan congruencia con el subcaso invocado, toda vez que la valoración de medios probatorios no constituye bajo ninguna circunstancia un requisito formal de validez de una sentencia de segundo grado,con lo que se demuestra incongruencia entre el agravio sustentado y el motivo invocado por los recurrentes, pues aparte de ello se limitan a indicar que dicha sentencia valoró determinado medio de prueba y que no se indicaron los hechos acreditados por el tribunal de primer grado, faltando de esta forma en indicar objetivamente los aspectos que demuestren por qué estimaron que la sentencia

recurrida carece de un requisito formal como el de fundamentación, debiendo haber tomando en cuenta que este requisito se caracteriza por estar compuesto de un proceso lógico mental donde se expresan los razonamientos fácticos y jurídicos a través de los cuales se llegó a la decisión final y que se encuentra plasmada en la sentencia, por lo que no es posible que la simple enunciación de falta de fundamentación sea suficiente para que esta Cámara realice un estudio profundo y analítico del fallo recurrido para determinar si se faltó o no con este requisito, cuando los casacionistas no fueron precisos en indicarlo, por lo que esta Cámara estima en cuanto al motivo de forma sustentado que el recurso debe ser declarado improcedente. II Habiendo declarado improcedente el motivo de forma, se procede a analizar el motivo de fondo, el cual al ser analizado se encuentra que lo fundamentan en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso de casación: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia” y denunciaron como vulnerado el artículo 65 del Código Penal, sustentando por este motivo que: “(...) en el presente caso en relación al error jurídico de fondo que adolece la sentencia recurrida, se infringió el artículo 65 del mismo Código Penal en lo referente a que, el Juez o tribunal determinará

en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta los antecedentes personales del imputado y de la víctima, el móvil del delito la extensión, intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes. No obstante esa inocencia, la Sala debió atenuar la pena, puesto que si se le dijo que los procesados no fueron imputados de circunstancias agravantes y que el tribunal de primera instancia elevó la sanción en forma arbitraria puesto que no fueron señalados de conductas más de los delitos relacionados, da por bien hecho que se les haya hecho esa prolongación de la prisión. Al efecto dice el tribunal de alzada que, la obtención de una pena concreta es tarea que corresponde con exclusividad al juez una vez que se ha ajustado a las reglas previas de determinación legal de la pena, que poseen un límite mínimo y otro máximo. Eso es muy cierto pero, esa determinación legal, parte del derecho constitucional, y este dice que la función del juez es juzgar y promover la ejecución de lo juzgado;no dice que, puede elevar penas por circunstancias agravantes aunque no sea razón de la imputación, pues esa imputación solo lo puede hacer el Ministerio Público. También dice que, el criterio de la extensión e intensidad del daño causado, es una referencia acertada al grado en que ha sido lesionado o puesto en peligro el bien protegido en el delito de que se trate. Ese grado en que ha sido

lesionado ya lo tiene tanto la figura de asesinato como de homicidio y estos tienen sanciones bases, las cuales pueden aumentarse cuando se dan circunstancias al respecto y que sean motivo del delito, pero en ese caso, no hubo tal señalamiento por lo que no podía el tribunal de apelación dar como correcto ese aumento.” Terminan refiriendo los recurrentes que el agravio que les causó el fallo recurrido consistió en que no se señalo circunstancias agravantes y si atenuantes para fijar la pena mínima y sin embargo confirma la sentencia lo que nos perjudica y que al no tener presente que no consta en el documento sentencial esas circunstancias agravantes, tuvo como correcta que se impusiera más pena que la que procedía por lo que pretenden se les imponga la pena mínima. Al hacer el estudio respectivo de los argumentos sustentados en el motivo de fondo, se encuentra que el subcaso de procedencia invocado por los recurrentes establece que procede el recurso de casación, cuando la sentencia recurrida ha tenido por acreditado algún hecho que ha sido decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, siempre que ese hecho no se haya tenido por acreditado en la sentencia de primer grado, y al analizar el planteamiento de este motivo, se encuentra que los recurrentes no señalan con la debida precisión y claridad cuál es el hecho acreditado en la sentencia recurrida que agravó la pena que oportunamente les fuera impuesta por el tribunal de sentencia, pues en este caso se concretan a objetar la pena establecida en primera instancia, refiriéndose

a circunstancias agravantes y atenuantes que no fueron tomadas en cuenta por el órgano de alzada al momento de emitir el fallo recurrido, por lo que dadas las limitaciones que establece la ley al tribunal de casación de hacer análisis únicamente del fallo de segundo grado, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso planteado. Con base en lo anteriormente considerado, esta cámara considera que el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440, 441 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: Improcedente el recurso de Casación por motivos de forma y fondo interpuesto por ALEX ARMANDO CRUZ GALINDO, JOSE ABRAHAM TINIGUAR GUEVARA y/o JOSE ABRAHAN TINIGUAR GUEVARA, CARLOSVERBENA ESCOBAR y JORGE MARIO GARCIA PINEDA y/o MARCO ANTONIO SANTIS, con el auxilio del Abogado Emilio Francisco Ciudad Real Marroquín, defensor público del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente, el cuatro de noviembre de dos mil cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal;

cinco. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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