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397-2007 07052008 Electro Materiales Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2007 07052008 Electro Materiales Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

07/05/2008 CIVIL

397-2007

Recurso de Casación interpuesto por ALEJANDRO MARIO LEONHARDT GOSSMANN, en representación de la entidad ELECTRO MATERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil siete, dictada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL

RAMO CIVIL Y MERCANTIL.

DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA -Conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, no es necesaria la cita de norma de derecho probatorio infringida, pues es precisamente un error de hecho y como consecuencia no puede existir ninguna infracción de norma probatoria, como acontece en el error de derecho. -Constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado, que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo, la circunstancia de que el casacionista únicamente se refiera en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero sin formular tesis por separado, respecto de cada una de las pruebas de que se trate. VIOLACIÓN Y APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY -Cuando se plantea casación civil por los submotivos de violación o aplicación indebida de la ley, para que se pueda efectuar el análisis de rigor, deben citarse como infringidas normas de carácter sustantivo y no procesal. -Constituye una falta de técnica casacional alegar conjuntamente ambos submotivos por ser excluyentes entre si; de tal suerte que sería imposible afirmar

al mismo tiempo que existe aplicación indebida y violación de ley de una misma norma. -No procede el recurso de casación si la parte petitoria del escrito presentado por la recurrente, no tiene las bases necesarias para poder resolver conforme a derecho.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 397-2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, siete de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por ALEJANDRO MARIO LEONHARDT GOSSMANN, en representación de la entidad ELECTRO MATERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia defecha veintiocho de junio de dos mil siete, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio sumario promovido por la entidad ECONOCARGO, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la recurrente.

ANTECEDENTES:

A. La entidad Econocargo, Sociedad Anónima, promovió juicio sumario de cobro de sumas retenidas y pago de servicios, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima, con el objeto que se declare que la demandada debe hacerle efectiva la suma que le reclama y pagarle los daños y perjuicios causados por la retención.

B. La parte demandada interpuso las excepciones previas de prescripción y demanda defectuosa, las cuales oportunamente fueron resueltas sin lugar.

Contestó la demanda en sentido negativo.

C. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, con fecha quince de marzo de dos mil siete, dictó sentencia en la

demanda defectuosa, las cuales oportunamente fueron resueltas sin lugar. Contestó la demanda en sentido negativo.

C. El Juzgado Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, con fecha quince de marzo de dos mil siete, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda relacionada.

D. La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien la revocó y declaró con lugar la demanda promovida.

E. Contra la sentencia de segundo grado, la entidad recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva dice: “…al resolver REVOCA la parte resolutiva de la sentencia de fecha quince de marzo del año dos mil siete y en consecuencia resolviendo conforme a derecho: I) CON LUGAR la demanda promovida en la vía sumaria por la entidad ECONOCARGO, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de ELECTRO MATERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA; II) Se condena a la entidad ELECTRO MATERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal al pago de la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA CON SETENTA CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA; III) En cuanto a los daños y perjuicios, no ha lugar, toda

vez que no fue acreditado el desmedro sufrido en el giro del negocio comercial de la entidad demandante; IV) Se fija el plazo de TRES DIAS a la parte demandada para haga (sic) efectivo el pago de la cantidad antes relacionada a la entidad

ECONOCARGO, SOCIEDAD ANONIMA;…”.

Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “…En el presente caso del estudio de las actuaciones procesales que como antecedentes conoce esta Sala, de los medios de prueba aportados por la parteactora de conformidad con el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil, la declaración de parte principalmente, las posiciones diez, once, dieciséis, diecisiete, dieciocho, cuarenta y cinco y cincuenta y dos; así como las cartas aportadas y las presunciones legales y humanas se procede a analizar y se estima lo siguiente: que no comparte el criterio con el Juez de conocimiento que rechaza la prueba documental ofrecida por la parte actora por no encontrar ‘fundamentos serios’ en la demás prueba aportada, (sic) para valorarla ni acoger la pretensión de la demanda y que declara la misma improcedente, ya que son pruebas que se presentaron conforme a la ley ya que se determina que la entidad Econocargo, Sociedad Anónima por medio de su Presidente y Representante Legal Julio Rafael Motta Rivera promovió juicio sumario en contra de la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima, bajo la base del incumplimiento del contrato de transporte celebrado y con motivo de no haberse cancelado el servicio eficientemente prestado, el que sumado a las cantidades que aduce

fueron retenidas de manera arbitraria asciende a la cantidad de doce mil ochocientos ochenta y siete dólares con setenta centavos de dólar, de los Estados Unidos de Norte América. Debe hacerse constar que aún cuando la parte apelante no manifestó agravios en el plazo concedido, esta Sala con base (sic) lo regulado en el artículo 12 de la ley fundamental debe entrar a conocer el proceso dilucidado en primera instancia. Primeramente, es menester hacer relación a que según el tratadista Carlos Arellano García en su obra titulada ‘Teoría General del Proceso’ el proceso es: ‘Una sucesión de actos, vinculados entre sí, respecto de un objeto común. En el proceso jurisdiccional la finalidad que relaciona los diversos actos es la solución de una controversia entre partes que pretenden, en posiciones antagónicas, que se les resuelva favorablemente a sus respectivas reclamaciones, deducidas ante un órgano que ejerce facultades jurisdiccionales.’ De ello se concluye que las distintas fases que integran el proceso deben mantener una secuencia lógica resolutiva, es decir el trayecto de lo dilucidado ante el órgano jurisdiccional debe coincidir con el argumento desembocado en la tutela o no del derecho pretendido mediante la sentencia que finaliza el tramite del mismo. El anterior análisis, deviene en virtud que consta en auto de fecha veinticinco de abril de dos mil cinco dictado por el Juez Octavo de Primera Instancia del Ramo Civil, mediante el cual se declara sin lugar las excepciones

previas de prescripción y demanda defectuosa interpuesta por la parte demandada, que el Juez de primera instancia aceptó la existencia actual de la obligación del pago de servicios, como consecuencia de la aceptación expresa del demandado del derecho que le asiste a Econocargo Sociedad Anónima, aunado a ello la demostración de los hechos, lo fundamental en la aceptación de la pretensión, debe hacerse relación a que sin que el artículo 177 del Código Procesal Civil y Mercantil determine expresamente que las actuacionesprocésales sean un medio de prueba. Cabe mencionar que según Juan Montero y Aroca y Mauro Chacón Corado en su libro de ‘Manual de Derecho Procesal Civil Guatemalteco’, al referirse a la fuente de los medios de prueba aducen que: ‘ La enumeración de los medios de prueba es taxativa, pero la fuente no los son ni los pueden ser’ Por lo que, las actuaciones procésales constituyen un medio de prueba que obligadamente el Juez en la sentencia debe entrar a conocer y por ende valorar, motivo por el cual el presente análisis tendrá su primer fundamento en el hecho que de los dos memoriales de fechas catorce de abril del dos mil cinco, presentados por el señor Alejandro Mario Leonhardt Gossmann en su calidad de Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima, se desprende que la parte demandada acepta el servicio prestado por la entidad Econocargo, Sociedad Anónima, pero refuta la pretensión argumentando que existieron problemas del transportista con la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a

discrepancias entre la mercadería importada y la documentación que respaldaba dicha importación, extremo que el demandado argumentó para no pagar el servicio prestado... Que el artículo 794 del Código de Comercio regula: ‘Por el contrato de transporte, el porteador se obliga, por cierto precio, a conducir de un lugar a otro pasajeros o mercaderías ajenas que deberán ser entregadas al consignatario.’ Asimismo, el artículo 805 del mismo cuerpo legal determina que: ‘Denomínase cargador, remitente o consignante al que por cuenta propia o ajena encarga al porteador la conducción de mercaderías. El cargador, junto con los efectos que sean objeto del contrato deberá entregar al porteador los documentos necesarios para el tránsito de la carga…’ De las normativas antes citadas debe sustraerse aquellos elementos o presupuestos necesarios para el esclarecimiento de la controversia suscitada entre las partes, siendo éstos el contrato de transporte que originó la obligación y posterior reclamo de cumplimiento y la figura independiente del cargador quien es la persona individual o jurídica que encarga el traslado de las cosas (mercadería). Dentro del expediente de mérito ha quedado debidamente acreditado, como se mencionó anteriormente, la existencia de una relación obligacional consistente en el transporte de mercadería, en el cual figura como porteador la entidad Econocargo Sociedad Anónima, y como destinatario de la mercadería objeto del contrato, la entidad Electro Materiales Sociedad Anónima. Por su parte, el tratadista René Arturo Villegas Lara en obra

titulada Derecho Mercantil Guatemalteco Tomo III se refiere al contrato de transporte de cosas de la siguiente manera: ‘A cambio del flete que el portador, fletante o transportista tiene derecho a cobrar, se obliga: a) A expedir el comprobante del contrato o los títulos de crédito que se le requieran; b) Poner las cosas a disposición del destinatario al concluir la conducción y darle aviso inmediato del mismo hecho, en el caso de que el lugar del destino no sea el deldomicilio del destinatario y c) A responder por los daños ocurridos a las cosas, por la averías o retrasos en el tiempo de transportación, (sic) Siendo la avería aquella pérdida que sucede cuando la cosa transportada sufre un daño que demerita sus características cualitativas.’ De lo que deviene que la legislación aplicable al caso de mérito es precisa al establecer las partes que interviene (sic) en un contrato de transporte de mercadería así como la doctrina expone de manera clara las obligaciones que derivan de la calidad de porteador dentro del mismo... Que de las normas antes citada así como de la doctrina expuesta se desprende que dentro de las obligaciones del porteador en el contrato de transporte de mercadería no se encuentra el responder por la mercadería transportada, a excepción de avería o retraso en la entrega, presupuestos que no se verifican en el presente caso al no ser objeto de argumentación alguna; responsabilidad que únicamente se circunscribe al traslado de las cosas al destinatario, lo que en el presente caso quedo acreditado y fue debidamente aceptado por la parte

demandada. La situación de existencia física de la mercadería que es objeto de transporte establece una relación obligacional distinta a la del porteador, es decir que cualquier discrepancia existente en cuanto a ella debe dilucidarse con el cargador que es de conformidad con la normativa antes relacionada la persona que encarga el traslado de las cosas, así como que realiza la entrega del documento que respalda a la misma, más no con el transportista cuya responsabilidad ha quedado respaldada con el cumplimiento de la entrega de la mercadería. Cabe hacer énfasis en que aún cuando en la pregunta número veinticuatro de la declaración de parte prestada por el Mandatario Especial Judicial y Administrativo con Representación de la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima con fecha veintiuno de marzo del dos mil seis, el mismo aduce que la retención efectuada por la Superintendencia de Administración Tributaria, se debió a que la mercadería no coincidía con el documento que le fuera entregado a la parte actora en el puerto de origen, dicha circunstancia ameritaba ser comprobada, por cuanto que cualquier relación de hechos debe ir acompañada del elemento probatorio para lograr persuadir al órgano jurisdiccional de la existencia del hecho impeditivo de la pretensión. Asimismo, se logró establecer mediante la declaración jurada prestada por el representante legal de la entidad Electro Materiales Sociedad Anónima dentro de las diligencias de prueba anticipada así como la declaración de parte prestada dentro del juicio sumario, que la parte demandada aceptó en las posiciones cuarenta y seis y cuarenta y siete, el hecho de haber retenido cantidades debidas en pago a la

entidad Econocargo Sociedad Anónima, como consecuencia de las dificultades devenidas de la discrepancia de la mercadería con el documento que la respaldaba. Por lo que, esta Sala estima que habiendo quedado acreditada la existencia obligacional derivada del contrato de transporte y el incumplimiento depago por parte de la entidad Electro Materiales, Sociedad Anónima, sin que existan elementos probatorios que impidan la tutela del derecho pretendido, deviene procedente revocar la sentencia de primer grado y por ende otorgar la declaración de existencia del derecho sujeto a controversia.”.

EL RECURSO DE CASACIÓN: La entidad ELECTRO MATERIALES, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: aplicación indebida de la ley, violación de ley; y, error de hecho en la apreciación de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CONSIDERANDO I De acuerdo a los principios que rigen la técnica del recurso de casación y por necesidad lógica, se analiza en primer lugar el ERROR DE HECHO EN LA

APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

El argumento que presenta la parte casacionista en relación a este subcaso lo hace consistir en que: “…la Sala de Apelaciones incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que del estudio efectuado de las actuaciones y hechos del proceso, contenido en los respectivos considerándos de la sentencia

(28.6.2007), afirma y estima situaciones inexistentes y/o contradictorias lo que la hace arribar a conclusiones erróneas; para cuyos efectos analizaremos cada uno de los referidos considerandos en lo particular, contrastándolos con las respectivas actuaciones del proceso: Del Considerando II: En éste considerando concluye erróneamente la honorable Sala apoyándose en la declaración de parte rendida por mi representada y en los documentos aportados al proceso (memoriales de mi representada de fecha 14.4.2005.) que: a) El servicio de transporte cuyo pago se reclama, si fue efectiva y eficientemente prestado; b) Que mí representada reconoció y aceptó en su declaración de parte y en los memoriales referidos dicha situación; y, c) Que mi representada se escudó en los problemas referidos entre el transportista y la SAT para no pagar el servicio prestado. Si afirmamos que la anterior declaración de la Sala es totalmente contradictoria y errónea, es precisamente porque de la simple lectura, tanto de la declaración de parte rendida por mi representada, como de los memoriales relacionados, se puede concluir categóricamente y sin equivocación alguna que mi representada jamás ha reconocido la prestación del servicio reclamado, ni mucho menos de una obligación de pago derivada del mismo, puesto que a lo largo de todo este proceso judicial hemos reiterado incansablemente que dicho servicio nunca se prestó ya que la mercadería jamás fue recibida en el lugar del destino contratado por nosotros y por ende no puede caber el cobro de un servicio no prestado. No es cierto como lo afirma la Sala que mi representada seescudó en los problemas surgidos entre el Transportista y la SAT para no pagar el

servicio; Mi representada no tiene necesidad de escudarse ni de inventar pretextos para no pagar dicho servicio, al contrario, lo hubiera pagado de mil amores si efectivamente el servicio se hubiera prestado, insistimos que hubo incumplimiento por parte de la actora al no haberle entregado la mercadería a mi representada, el determinar o establecer cuales fueron las causas que ocasionaron el incumplimiento es intrascendente para los efectos del presente caso, ya que lo cierto del caso es que el servicio no se prestó. Del Considerando III: Afirma la Sala que dentro del expediente de merito quedó debidamente acreditado la existencia de una relación obligacional consistente en el transporte de mercadería, en la cual figura como Porteador la parte actora, y como Destinatario mi representada, cita la honorable Sala para el efecto al tratadista Guatemalteco René Arturo Villegas Lara y transcribe los elementos que el citado autor considera que integran el contrato de transporte de cosas. Dentro de la cita efectuada por la Sala, se encuentran las obligaciones del transportista, y entre ellas, textualmente: ‘b) Poner las costas a disposición del destinatario al concluir conducción y darle aviso inmediato del mismo hecho, en el caso de que el lugar de destino no sea el domicilio del destinatario…’ Es precisamente dicha obligación la que el transportista incumplió, ya que como hemos manifestando incansablemente a lo largo de todo el proceso, la mercadería debió haber sido entregada en las bodegas de mi representada, al no haberse entregado la misma, el contrato fue violentado y por ende no hay obligación de pago alguno por un

servicio que no se prestó de conformidad con los términos y estipulaciones de la contratación. Del Considerando IV: En este considerando afirma la honorable Sala, que dentro de las normas citadas y la doctrina analizada, no se encuentran como obligaciones del transportista el responder por la mercadería transportada, a excepción de averías o retrasos en la entrega. Continúa manifestando la Sala que la responsabilidad del transportista únicamente se circunscribe y al traslado de las cosas al destinatario, lo que en el presente caso quedó acreditado y fue debidamente aceptado por la parte demandada. Prosigue exponiendo la Sala, que la situación de la existencia física de la mercadería que es objeto del transporte establece una relación obligacional distinta del porteador y que cualquier discrepancia existente con relación a ella debe dilucidarse con el cargador… Continúa la Sala exponiendo equivocadamente que mi representada reconoció y aceptó en las posiciones cuarenta y seis y cuarenta y siete haberle retenido cantidades de dinero a la actora como consecuencia de las dificultades devenidas de las discrepancias de la mercadería con el documento que la respaldaba. La inexactitud y contradicción de la afirmación anterior se evidencia del análisis del expediente que contiene las presentes actuaciones, así como de las pruebas aportadas por las partes, puesto que no es correcto como lo afirma lahonorable Sala, que mi representada haya reconocido que la responsabilidad del porteador, consistiera en trasladar la mercadería al puerto guatemalteco y entregar la documentación que acredita la misma; todo lo contrario, hemos

insistido que la responsabilidad de la actora consistía, no únicamente en trasportar la mercadería, sino que principalmente en entregarla en las bodegas de mi representada, en el presente caso la parte actora prestaba el servicio como transportista y como cargador, esto es lo que conoce en la jerga de los transportistas como el servicio de carga combinada de puerta a puerta, por medio del cual el contrato cumple y satisface en el momento en que el porteador entregaba la mercadería a mi representada, de lo contrario no tendría ningún sentido el haber contratado dicho servicio bajo esa modalidad. Dicha afirmación tiene toda lógica puesto que el no hacerlo de dicha manera, implicaría para mi representada incurrir en costos adicionales así como el tener que tratar y entenderse con tres empresas o personas diferentes. No es cierto como afirma la honorable Sala el contenido que le atribuye a las respuestas de mi representada a las posiciones cuarenta y seis y cuarenta y siete (46 y 47); al efecto nos permitimos transcribir textualmente las respuestas. ‘PREGUNTA CUARENTA Y SEIS. Contesta. No es cierto. A continuación la parte articulante manifiesta que desea formular preguntas adicionales al (…)’ Con respecto de la pregunta cuarenta y siete, hemos de señalar que la misma no existe, pero si la Sala se refiere a la pregunta adicional número uno, a continuación transcribiremos textualmente la respuesta: ‘PREGUNTA ADICIONAL NUMERO UNO. Contesta no, no es cierto, la obligación de mi representada consistía en pagar la

mercadería amparada bajo dicho documento contra la entrega que el transportista le hiciera de ellas en las bodegas de mi representada…’ ANÁLISIS: El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre el juzgador, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia. Este error puede configurarse por varias razones: por omisión de apreciación de una prueba incorporada legalmente al proceso; al tener por acreditado un hecho con prueba que no fue aportada al juicio; por desvirtuar el contenido de la prueba, es decir, por asegurar algo que la prueba no contiene o por negar lo que la prueba si demuestra. Al hacer el estudio del caso, esta Cámara estima lo siguiente:

A. El defecto de técnica que contiene el recurso en el señalamiento de normas infringidas invocadas, el cual impide a esta Cámara hacer el análisis comparativo correspondiente, ya que si bien es cierto que conforme el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil no será necesaria la cita de leyes infringidas en relación al motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba,no es defectuoso el recurso en el cual se señalan normas infringidas, pero si se citan algunas como tales, éstas no deben referirse a estimativa probatoria, porque es una característica para la procedencia del submotivo de error de derecho, y en este caso la casacionista en sus argumentos cita como infringidos los artículos 126 y 127 del Código procesal Civil y Mercantil. El artículo 126 indicado,

solamente lo menciona, no plantea una tesis concreta de la infracción en la que indique en qué consiste la valoración del precepto, debe sustentarse la tesis tendente a demostrar la infracción, a fin de que el tribunal esté en condiciones de efectuar el estudio comparativo correspondiente. Asimismo, el artículo 127 citado es de estimativa probatoria y el error denunciado es precisamente de hecho, y como consecuencia no puede existir ninguna infracción de norma probatoria, como acontece en el error de derecho. Asimismo, únicamente se refiere en forma general a error en la apreciación de la prueba, pero no formula tesis por separado de cada una de las pruebas de que se trate, y ello constituye un defecto técnico en el planteamiento del submotivo analizado que imposibilita al tribunal para hacer el estudio comparativo respectivo. En anteriores sentencias, se ha sustentado el criterio jurisprudencial en el sentido que para poder efectuar el análisis comparativo de rigor cuando se invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, es indispensable individualizar e identificar con precisión los documentos y actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, el casacionista únicamente citó los documentos, pero no individualizó para cada documento la tesis respectiva. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el casacionista deba cumplir con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando

perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada submotivo, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, cuando los aspectos técnicos jurídicos no son administrados con la debida propiedad, el rechazo del recurso es inminente. Los anteriores análisis son suficientes para desestimar los submotivos de error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO

II APLICACIÓN INDEBIDA Y VIOLACIÓN DE LEY La entidad recurrente invoca dichos submotivos en forma simultánea; sus argumentaciones las presenta de la siguiente forma: “…las normas contenidas enlos artículos 606 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, fueron en el caso del primer artículo indebidamente aplicada, y en el caso del segundo artículo violado por la Sala, por las siguientes razones: a) Con respecto del artículo 606 del Código Procesal Civil y Mercantil: ‘Audiencia. Artículo 606. El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.’ No obstante que la Sala efectivamente le corrió al apelante la audiencia respectiva por el término de seis días, para que el mismo pudiera… expresar sus agravios, el apelante no evacuó la audiencia… Esta situación fue oportunamente hecha del conocimiento de la honorable Sala, en el escrito de la vista de sentencia que

evacuamos, puesto que se colocaba a mi representada en un estado de total indefensión, ya que al desconocerse los argumentos, fundamentos y pruebas que sustentan la apelación planteada, es materialmente imposible rebatirlos, contra argumentarlos o redargüirlos. El sentido claro y exacto de la norma legal citada, es justamente para que la parte apelante pueda expresar sus agravios dentro del término señalado (a menos que los hubiere presentado juntamente con el escrito de interposición del recurso), y la contraparte, con base en el principio de contradicción procesal y en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa pueda a su vez, en la vista de la sentencia, rebatir, contra argumentar, redargüir y presentar las pruebas que estime pertinentes para invalidar los argumentos y pruebas del adversario; situación que desafortunadamente en el presente caso no se dio... En efecto, el derecho de audiencia y el derecho de contradicción procesal inmerso en el artículo precitado, debe tener plena observancia en todo procedimieneto en que se sancione, conde o afecten derechos de una persona. Dadas las características de los procesos judiciales, su relevancia es mayor. Opinan los estudiosos de la ley, que tales derechos abarcan la potestad de ser oído, de ofrecer y producir medios de prueba y de rebatir las argumentaciones deducidas, y el pronunciamiento definitivo de conformidad con la ley. Su observancia es vital por cuanto determina la protección de los derechos de la persona y fortalece la seguridad jurídica. Se trata, para efectos de la aplicación al

caso concreto, de satisfacer la exigencia de oír adecuadamente a quien la apelante afecte, porque es la audiencia la que legitima la labor de ponderación del asunto que la autoridad deba decidir. b) Con respecto del artículo 603 del Código Procesal Civil y Mercantil: ’Limite de la apelación. Artículo 603. La apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.’…a sabiendas que el apelante había decidido no evacuar la audiencia conferida para la expresión de agravios, puestoque así se lo hicimos ver y lo reconoce expresamente en la sentencia de apelación, en total violación y clara contravención al artículo citado, decidió obviar su aplicación y acoger los argumentos y pruebas del apelante presentados por él en la vista de sentencia, como si dicha audiencia fuese en el momento procesal oportuno para la presentación de expresión de agravios… Cabe hacer mención de que la norma contenida en el artículo 603 citado, es una norma preceptiva expresa que determina con absoluta claridad que la Sala de Apelaciones únicamente podrá tomar en consideración para efectos de la sentencia aquellos elementos que le sean desfavorables al ap

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