397-2008 25032009 Fernando Garcia Torres
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 397-2008 25032009 Fernando Garcia Torres
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
25/03/2009 –PENAL397-2008
RECURSO DE CASACION 397-2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación interpuesto por el procesado Fernando García Torres, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil ocho.
DOCTRINA: Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de forma, basado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Fernando García Torres, quien actúa bajo el auxilio de la defensora pública, abogada María Aurora Fernández Bonilla de Aguilar, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil ocho, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio del
agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, en sentencia de fecha trece de marzo de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I. Por las razones consideradas No ha lugar al Cambio de Calificación Jurídica, promovido por el Abogado defensor; II. Condena al acusado FERNANDO GARCIA TORRES, como AUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO cometido en agravio de la menor DELMI XIOMARA SANTOS MINAS, III. Que por tal contravención a la ley penal se le impone al acusado FERNANDO GARCIA TORRES, la pena de prisión de TREINTA YCINCO AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, pena que deberá cumplir en el centro de Reclusión que disponga el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida; (…)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha veintiuno de julio de dos mil ocho, por unanimidad declaró: “I) No se acoge el
Recurso de Apelación Especial interpuesto por el procesado FERNANDO GARCIA TORRES, en contra de la sentencia arriba identificada, por lo ya considerado; II) NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Tribunal de procedencia.” ALEGACIONES El día de la vista pública, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández, presentó sus alegaciones por escrito reemplazando así su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Fernando García Torres interpuso recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, y señaló como infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. El casacionista manifestó que aunque fue citado no fue oído y por eso no fue vencido en proceso legal, toda vez que no se matizó en la sentencia las razones por las cuales no se acogía el recurso de apelación especial por motivo de forma y es por eso que al no hacerse público el pensamiento de los juzgadores, no se puede ejercer el control social para saber si su actuación está dentro de las normas jurídicas y limites legales correspondientes. El recurrente señaló como agravio que no se aplicó la norma constitucional (artículo 12) respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal, pretendiendo se cumpla con la garantía y
normas jurídicas y limites legales correspondientes. El recurrente señaló como agravio que no se aplicó la norma constitucional (artículo 12) respecto a que tenía que ser vencido en proceso legal, pretendiendo se cumpla con la garantía y derecho a tener un proceso de conformidad con lo dictado por la Constitución y la ley procesal. Agrega el interponente, que la Sala inobservó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal pues el fallo emitido carece de fundamentación, al no dar las razones de forma clara y precisa que se tuvieron para confirmar la sentencia deprimer grado, por lo que solicitó se declare procedente el presente recurso, se case totalmente la sentencia recurrida y como consecuencia se ordene el reenvío al tribunal que corresponda para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. III Al proceder al análisis de la denuncia anterior, esta Cámara estima que el recurrente pretende a través del presente recurso, se establezca que en la sentencia dictada por el tribunal ad quem se incurrió en la inobservancia del artículo 11 Bis idem, norma que impone a los tribunales de justicia la obligación de fundamentar los autos y las sentencias en una forma clara y precisa, por lo que se trae a cuenta el pronunciamiento efectuado por el tribunal de alzada: “Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde al agravio expuesto, establece que el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, refiere que la defensa de la persona y sus derechos son inviolables, que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos, sin haber sido
citado, oído y vencido en proceso legal ante juez o tribunal competente y preestablecido; y la relación que se hace con el artículo de la Ley procesal en referencia que se ciñe a la valoración de los medios probatorios y cuando en la misma se infringe el sistema de uso obligatorio en nuestro país, cual es la sana crítica razonada, cuyo contenido no es más que la exteriorización de los razonamientos en total acuerdo con el recto pensamiento humano acomodado a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, siendo esto último lo que el tribunal ad quem debe verificar si ha sido debidamente cumplido. En tal sentido se procede a efectuar el examen correspondiente al documento sentencial confrontado con el agravio expuesto, estableciéndose que el Tribunal sentenciador, en el apartado VI) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, advierte que los hechos que tiene acreditados son los siguientes: “Que FERNANDO GARCIA TORRES, el cuatro de abril de dos mil siete aproximadamente a las nueve horas con treinta minutos, en la octava calle y tercera avenida zona dieciséis colonia Santa Rosita de esta ciudad, disparó una –sicarma de fuego hechiza o experimental en contra de la integridad de la menor DELMI XIOMARA SANTOS MINAS causándole herida perforante por proyectil de arma de fuego en tórax la que le produjo la muerte en el mismo lugar; el acusado trató de darse a la fuga siendo perseguido por elementos de la Policía Nacional Civil quienes lo capturaron y le incautaron una –sicarma de fuego experimental hechiza
compuesta por dos piezas de tubo de metal con sus agarradores pegados con cinta de aislar color negro la cual contenía en el cañón un cartucho percutado y en la bolsa del pantalón le incautaron tres cartuchos útiles calibre doce milímetros…”. Así también el Tribunal al fundamentar la valoración efectuada a las declaraciones del testigo FRADEL ANTONIO CEBALLOS ANDRADE, técnicoespecialista en la escena del crimen en el día en que sucedieron los hechos, le otorga valor probatorio señalando que “el testigo expuso que estuvo presente en el lugar donde se levantó el cadáver de la menor fallecida y en ese lugar procedió al levantado de algunos indicios como lo son perdigones, además indica que embaló dos pedazos de tubo los cuales tuvo a la vista en la torre de tribunales; reconoció en la audiencia la evidencia que embaló…; esta declaración guarda relación con la que dieron los agentes capturadotes –sicRudy Abimael Estrada Castro, Manuel Tzaj Chavajay y Ludvin Antulio Ventura Chávez, dichos agentes expusieron que procedieron a la aprehensión del acusado a quien le incautaron una –sicarma hechiza formada por dos pedazos de tubo y que tanto al acusado como el arma los condujeron hacía la torre de tribunales y fue en este lugar donde el testigo embalador procedió a embalar los dos pedazos de tubo que cita en su declaración. En base a lo anterior, este testimonio cumple con la regla lógica por
cuanto.., es congruente con los otros órganos de prueba ya referidos lo cual satisface el principio de no contradicción, además cumple el principio de identidad, pues describe las mismas circunstancias que señalan los otros órganos de prueba; sumado a lo anterior, el testigo cumple la regla de derivación pues el conocimiento que el testigo tuvo de los hechos fue por su condición de técnico en investigaciones criminalísticas…; -con lo anterior, el Tribunal señala-, sirve para tener por demostradas las circunstancias sobre las evidencias o indicios materiales que fueron recolectados el mismo día de los hechos que son unos perdigones, así como dos pedazos de tubo que constituyen el arma hechiza presentada como prueba material.” Del sistema valorativo de uso obligatorio en el país, las gestiones recursivas señalan que se inobservaron puntualmente los principios lógicos de RAZON SUFICIENTE, NO CONTRADICCION E IDENTIDAD, sin embargo esta Sala disiente de tales afirmaciones, toda vez que los razonamientos expuestos en el apartado sentencial mencionado y del cual se ha expuesto la concreción del mismo, manifiestan una concordancia del recto y sano pensamiento humano expresado, acomodados a los hechos que fueron objeto del juicio y que tienen el respaldo del significado y alcances de los diversos medios de prueba oportunamente valorados, antes bien concluye esta Sala, que los razonamientos expuestos denotan, claramente la legitimación de su procedencia o sea de donde derivan y también concuerdan con lo que la experiencia común al respecto enseña. Por lo expuesto, no se acoge el recurso de apelación especial planteado por motivo de forma.” “Este Tribunal al hacer el análisis que en derecho corresponde, considera que, tomando en cuenta los hechos acreditados por el tribunal a-quo, y los que han sido descritos en el
de apelación especial planteado por motivo de forma.” “Este Tribunal al hacer el análisis que en derecho corresponde, considera que, tomando en cuenta los hechos acreditados por el tribunal a-quo, y los que han sido descritos en el considerando anterior, discierne ponderar como no acogible el agravio señalado por el recurrente, pues los razonamientos mediante los cuales se determina condenar al interponerte, están correcta y ampliamente elaborados yestablecidos, según las pautas del sistema valorativo legislado para este tipo de fallos, resultando coherente o derivativo, obedeciendo sus reglas o principios tales como, no contradicción, tercero excluido y razón suficiente, aspectos corroborados en su análisis, reafirmándose de esa cuenta, su sostenibilidad, debiéndose resolver en ese sentido; por lo que, el recurso interpuesto por este motivo tampoco se acoge.” Por lo que al realizar el análisis de los argumentos esgrimidos por la Sala y la denuncia señalada por el recurrente, esta Cámara concluye que el submotivo de forma invocado resulta improcedente, pues se aprecia de la lectura de la sentencia recurrida, que ésta no carece del requisito formal de fundamentación, ya que en la parte considerativa de la misma, se explica de forma clara y sencilla las razones por las que declaró no acoger el recurso de apelación especial interpuesto, en tal virtud, la sentencia de segundo grado cumple con la forma y el contenido de la motivación, satisfaciendo de esa manera los requisitos básicos y formales de validez, estableciéndose que el
tribunal de alzada no incurrió en la vulneración de los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y por ende del artículo 12 constitucional y por lo mismo debe declararse improcedente el presente recurso de casación por motivo de forma.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, presentado por el procesado Fernando García Torres, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintiuno de julio de dos mil ocho. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.