397-2009 03062010 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 397-2009 03062010 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2009
03/06/2010 - PENAL
397-2009
Recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del Agente Fiscal MILTON TERESO GARCÍA SECAYDA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el nueve de julio de dos mil nueve. DOCTRINA - La justicia como derecho humano y fin de la función judicial es también propósito del recurso extraordinario de casación y, por lo mismo, en situaciones extraordinarias de injusticia notoria la Cámara Penal está facultada para asegurar la legalidad y el derecho en reenvió o dictar la resolución correspondiente cuando proceda, con el fin de alcanzar la solución justa del caso concreto. - Toda relación sexual en que existe fuerza física o psicológica, auque sea entre padre e hija, no puede ser calificada como incesto por la incapacidad de resistir de la victima menor de edad, dada la relación de subordinación en que se encuentra, por lo cual esta conducta se subsume en la legislación penal guatemalteca como delito de violación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de junio de dos mil diez. - Integrada la Cámara Penal con los magistrados: doctor César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, abogados Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Gustavo Bonilla; y el secretario de la Corte
Suprema de Justicia, Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, de fecha nueve de julio de dos mil nueve. ACUSACIÓN El Ministerio Público, previa investigación, estableció la participación del procesado Alfonzo Mayén Valenzuela y/o Alfonso Mayén Valenzuela, de incurrir en el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, por haber tenido acceso carnal con su hija menor (…), de trece años de edad, el día veinticinco de noviembre de dos mil siete, en el interior de su domicilio; quien aprovechando que su conviviente se encontraba dormida, se levantó y se pasó a la cama donde se encontraba su hija, a quien desvistió y procedió a abusarla sexualmente. La menor manifestó que no era la primera vez que el procesado abusaba de ella, ya que desde el año de dos mil seis, mientras su conviviente salía a trabajar, él aprovechaba esta situación para abusarla sexualmente.SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el veintisiete de marzo dos mil nueve, al resolver por unanimidad declaró: “I) Que Alfonzo Mayen Valenzuela y/o Alfonso Mayen Valenzuela es autor
responsable del delito de INCESTO AGRAVADO en forma continuada cometido en contra del orden jurídico familiar siendo la víctima su hija (…). II) Que por dicha infracción a la ley penal se le impone la pena de ocho años de prisión. III) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) (…)”. RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, al resolver lo solicitado por el Ministerio Público referente a la inobservancia del contenido del artículo 174 del Código Penal, conforme a los hechos que encuadra en la violación con agravación de la pena, en forma continuada, por haber ejercido la violencia física suficiente para garantizar el resultado. No obstante a lo anterior en sentencia de fecha nueve de julio de dos mil nueve, la Sala impugnada por unanimidad declaró: “I) QUE NO ACOGE los Recursos de Apelación Especial por motivo de fondo, interpuestos por el procesado ALFONSO MAYEN VALENZUELA y/o ALFONZO MAYEN VALENZUELA y por el MINISTERIO PÚBLICO a través del Agente Fiscal Abogado Milton Tereso García Secayda, de la Unidad de Impugnaciones, en contra de la sentencia arriba identificada, por las razones consideradas; II) EN CONSECUENCIA permanece incólume la sentencia impugnada; III) (…). DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes se pronunciaron evacuaron la misma por escrito, e intervinieron personalmente señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I El casacionista al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6 del
evacuaron la misma por escrito, e intervinieron personalmente señalando las consideraciones de su interés. CONSIDERANDO I El casacionista al referirse al submotivo de forma regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, dispone que el recurso de casación procede: “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señala como norma violada el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y al respecto en el memorial de subsanación manifestó: “El requisito formal de validez que no se cumplió por parte de la autoridad impugnada es: Que la sentencia carece de una clara y precisa fundamentación de hecho y de derecho, no es entendible las razones que tuvo el tribunal Ad Quem (sic), para no acoger el recurso de Apelación Especial por Motivo de Fondo (sic) interpuesto por el Ministerio Público, cuando el recurso de apelación claramente hace alusión a la violencia Psicológica que se da del procesado hacia la víctima, el tribunalimpugnado omitió referirse al problema y considera que no hay violencia en los hechos, simplemente dice que no esta contenido en la acusación, cuando al leer la acusación claramente se estableció que la acusación dice: La menor manifestó que no era la primera vez que la abusaban sexualmente, sobre este mismo asunto tampoco hicieron una fundamentación de derecho al explicar por qué las acciones realizadas por el procesado no encuadraban en la figura delictiva de VIOLACIÓN CON AGRAVACIÓN DE LA PENA, EN FORMA CONTINUADA, como fue la acusación”. La Sala impugnada al emitir el fallo consideró lo siguiente: “…
es de hacer constar que el Tribunal sentenciador ha tenido por acreditado que ALFONSO MAYEN VALENZUELA, yació con su hija (…), de trece años de edad; hecho respaldado con la certificación de la partida de nacimiento de la menor a la que le concede valor probatorio para acreditar la minoría de edad de la víctima y para conformar un vínculo de parentesco existente entre la ofendida y el procesado. Así también se hace referencia en la sentencia de mérito, que de conformidad con la hipótesis acusatoria, el acceso carnal entre el padre de la victima y ésta fue por la fuerza y en forma continuada por lo que consideran que, esa descripción se ajusta a lo preceptuado en el artículo 237 del Código Penal, que describe el tipo penal de Incesto Agravado. De acuerdo a lo descrito, los que Juzgamos estimamos, que para la calificación del tipo penal referido, el Tribunal A quo, sólo consideró la forma continuada en que se llevó a cabo el hecho imputado al procesado, en virtud que el otro extremo no aparece en la acusación formulada y tampoco ha sido un hecho acreditado, ajustándose tal conducta al delito tipificado en el referido artículo 237 del cuerpo legal citado”. II En el presente caso, el recurso de casación fue planteado con deficiencias al haberse interpuesto por motivo de forma con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando de conformidad al agravio denunciado, lo correcto era invocar un aspecto de fondo, concretamente a lo regulado por el
artículo 441 numeral 2) del mismo Código, por lo que este tribunal, en base al principio constitucional de justicia considera que, en este caso extraordinario, aún cuando existen errores en la interposición del recurso, entra a conocer de oficio, por razón de justicia, el caso de mérito, por esta única vez y de manera excepcional. La casación es un recurso extraordinario con rigurosas exigencias técnicas, instituido para asegurar la correcta aplicación de la ley, por razones de seguridad e igualdad jurídica; sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia internacional ha avanzado a concebir que como último remedio procesal debe perseguir la concreción de la justicia en el caso concreto por tratarse de un derecho humano consagrado como principio constitucional. Por su parte, el derecho penal contemporáneo reconoce el derecho de las víctimas y de igualdad de las mujeres,en concordancia con los convenios y tratados internacionales aceptados y ratificados por Guatemala, tendencias que deben aplicarse en la justicia guatemalteca. En tal sentido, la interpretación funcional de numerosos tribunales de Casación en países democráticos, se ha extendido o ensanchado, en casos excepcionales hacer realidad, la misión axiológica o dikelógica de la administración de justicia en casos concretos, fin reconocido ya en los planteamientos del procesalista alemán Goldschmidt. Es decir que la búsqueda, necesidad y deber de resolver con justicia, ha llevado a expandir el control de la casación. Se ha producido así una evolución al desarrollo casacional que en materia penal es importante que se introduzca en Guatemala; los órganos jurisdiccionales no pueden quedar al margen de esta evolución que conlleva a acoger criterios más flexibles para superar carencias técnicas, fallas en la adecuada motivación, superación de
introduzca en Guatemala; los órganos jurisdiccionales no pueden quedar al margen de esta evolución que conlleva a acoger criterios más flexibles para superar carencias técnicas, fallas en la adecuada motivación, superación de modelos cerrados para buscar y concretar la recta administración de justicia. Surge así el deber casacional de asumir como Cámara Penal la resolución justa del caso concreto basada en el interés último de la ley. Así, con el propósito de buscar una mejor aplicación del respeto a los derechos fundamentales de las personas y, en este caso, el de los niños y niñas, que constituyen el mayor patrimonio de una nación, consideramos necesario corregir la indebida y casi generalizada subsunción en el derecho penal nacional relacionada a la confusión entre el incesto y la violación. El incesto, regulado en el artículo 236 del Código Penal, es el hecho de yacer con su ascendiente, descendiente o hermano, sin violencia ni fuerza. Mientras la violación, artículo 173 del mismo cuerpo legal, antes de las reformas de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, la comete quien yaciere con mujer… incapacitada para resistir o con violencia. Es claro que cuando existe relación de poder como la que se da entre un padre y una hija menor de edad, se produce en la menor una fuerza de violencia psicológica tal que provoca incapacidad de resistir por el temor de desencadenar episodios de violencia o de abuso; la presión psicológica ejercida produce cohibición para reaccionar, realidad que por sí sola permite tipificar la conducta del autor como violación, asimismo, la relación sexual entre el progenitor y la hija menor de edad induce presuponer un comportamiento que afecta o cohíbe la voluntad y la libertad de la víctima, lo cual le impide desatender
conducta del autor como violación, asimismo, la relación sexual entre el progenitor y la hija menor de edad induce presuponer un comportamiento que afecta o cohíbe la voluntad y la libertad de la víctima, lo cual le impide desatender o desobedecer el abuso, la orden o petición del padre, que de por sí implica intimidación, temor o posibilidad de peligro, amenaza o males que la niña cree o que efectivamente puedan ocurrir, o simplemente no está en condiciones de resistir por la relación de subordinación en que se encontraba la menor. Se entiende que en los casos de repetición constante, sistemática y progresiva de una violación continuada, provoca que se generen las condiciones de sometimiento y dominación a lo largo del tiempo, creadas por el sujeto activo enla víctima, lo que impide que no tenga más opciones, que someterse a los designios y la voluntad del agresor. Por lo que es sostenible, sin lugar a duda, que los hechos de la acusación fueron calificados en forma apropiada como violación, lo que hace imprescindible modificar las conclusiones a los que arribaron los juzgadores conforme a los hechos acreditados. A criterio de esta Cámara, la hermenéutica judicial en Guatemala debe mutar conforme el avance de las ciencias jurídicas y ser creativa, por lo mismo no puede mantenerse en la cultura tradicional de discriminación o desprotección de las mujeres, la confusión entre incesto y violación, en tal sentido, debe adecuarse a los nuevos tiempos en los que el país y el Estado avanzan hacia el reconocimiento de los derechos de género. Por todas las razones expuestas, no es correcta la adecuación jurídica realizada en la sentencia que se revisa, porque no puede ser incesto la relación sexual que se produce con violencia, aunque
reconocimiento de los derechos de género. Por todas las razones expuestas, no es correcta la adecuación jurídica realizada en la sentencia que se revisa, porque no puede ser incesto la relación sexual que se produce con violencia, aunque ésta se produzca entre padre e hija. Cierto es, que hay que corregir problemas de educación, que en algunos casos se vive en condiciones de que propician este tipo de relaciones, pero también lo es que el derecho penal debe tutelar los bienes más importantes de los guatemaltecos, entre ellos los de nuestros niños y niñas. En cuanto a la pena establecida por el tribunal, debido al cambio de la jurisprudencia, para no sorprender al condenado y afectar por ello el principio de prohibición de reformatio in peius, y de manera excepcional consideramos adecuado no alterar la pena impuesta. Siendo que la pena puede fijarse entre los mínimos y máximos fijados en el tipo penal que corresponde, y en este caso la que impuso el tribunal considerando la agravante y la continuación del incesto, fue la de ocho años de prisión inconmutables, y que la violación agravada contempla la pena de ocho a veinte años, esta Cámara mantiene la sanción fijada por el tribunal sentenciador, modificando el tipo penal, como se ha dicho, a violación agravada en forma continuada. Por lo expuesto se concluye que en el presente caso se advierte violación a las normas legales indicadas anteriormente, lo que lleva a este tribunal a casar la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y; 12, 15, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1 y 2 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer;11, 11 Bis, 50, 385, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 10, 36, 62, 66, del Código Penal, Decreto número 17-73; 74, 76, 79 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 todos del Congreso de la República. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver declara: I) DE OFICIO, POR RAZONES DE JUSTICIA, CASA la sentencia emitida el nueve de julio de dos mil nueve, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia se declara como autor responsable del delito de VIOLACION CON AGRAVACION DE LA PENA EN FORMA CONTINUADA a ALFONZO MAYÉN VALENZUELA y/o ALFONSO MAYÉN VALENZUELA, cometido en contra de su descendiente la menor (…). II) Por dicha infracción a la ley penal se mantiene la imposición de la pena de OCHO años de prisión inconmutables. III). Por comunicada la sentencia
a los sujetos procesales que se encuentran presentes. IV) Entréguese copia de esta sentencia en el plazo de dos días a quienes comparezcan a requerirla a la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia; V) Con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.