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397-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

07/12/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

397-2011

Recurso de casación interpuesto por la entidad SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el treinta y uno de marzo de dos mil once, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Incurre en violación de ley, la Sala que resuelve la controversia con base en normas que no se encuentran vigentes en el momento del ajuste tributario, e ignora las normas vigentes que contienen el supuesto jurídico aplicable. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana de mercancías importadas, para el pago de impuestos y aranceles aduaneros, la administración tributaria está facultada legalmente para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, puede aplicar el método de valoración que estime pertinente establecido en la ley, sin aceptar el valor de la transacción acreditado por el importador.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3.1, 17 y párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que de

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta y uno de marzo de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: La Superintendencia de Administración Tributaria, que de ahora en adelante únicamente se le designará como –SAT-, a través de Lesly Carolina Tayes Grijalva quien posteriormente fuere sustituida por Sonia Eugenia Calderón Contreras, ambas actuando en su calidad de

Mandataria Especial Judicial con Representación.

II. Parte Contraria: Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima a través de su Gerente y Representante Legal, Enrique Nils Pira Ortega.CUESTIONES DE HECHO

I. En virtud del resultado de la verificación física y documental de la mercancía amparada en la declaración aduanera de importación, a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, se estableció ajuste por el valor aduanero de mercancías y derivado de lo anterior, se procedió a elaborar el anexo de incidencias, al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar.

II. La SAT confirmó los ajustes efectuados, contra dicha decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, confirmándose la resolución recurrida, al no estar conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente presentó recurso de revisión, mismo que fue declarado sin lugar.

III. Posteriormente, la entidad contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar mediante resolución emitida por el Directorio de la SAT.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

cual fue declarado sin lugar mediante resolución emitida por el Directorio de la SAT.

IV. Contra dicha resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda, y revocó la resolución impugnada. Para el efecto, consideró: «… Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a establecer que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, la cual establece en el artículo dieciséis (16), que son documentos exigibles: “16.- El consignatario de la mercancía o el importador, en su caso, declarará el valor aduanero de la misma, ante la Aduana respectiva, con arreglo a las disposiciones precedentes. El documento donde dicho valor habrá de consignarse se denomina “Declaración del Valor Aduanero”, cuya presentación, forma, contenido y excepciones se establecerán en el reglamento de esta

legislación.”. De esa cuenta siendo que la declaración del valor aduanero es un documento importante en la importación, el Reglamento de la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías contenido en el Acuerdo Gubernativo número 128-86 del Ministerio de Economía, establece en el artículo 38: “Todo consignatario de mercancías deberá presentar ante la Autoridad Aduanera una “Declaración del Valor Aduanero”, que contendrá el precio normalde aquellas calculado de conformidad con lo dispuesto por la Legislación y el presente Reglamento. Dicha declaración constituye uno de los antecedentes documentales para establecer el Valor Aduanero de las Mercancías y, en consecuencia, en ella deben constar, bajo juramento, los actos, elementos y datos exigidos en el formulario adjunto de este Reglamento. La Autoridad Aduanera de cada Estado contratante determinará las excepciones que considere pertinentes en la presentación de la Declaración del Valor Aduanero.” En el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador con fecha cinco de noviembre del dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el arancel (sic) Centroamericano de

Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho artículo refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, razón por la cual el artículo siete (7), establece las condiciones para determinar la libre competencia, siendo los siguientes requisitos: “a) Que el pago del precio de las mercancías constituye la única prestación efectiva del comprador; b) Que el precio no esté influido por relaciones comerciales, financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran existir, aparte de las creadas por la propia compraventa entre el vendedor o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el vendedor, y el comprador o una persona natural o jurídica asociada en negocios con el comprador; c) Que ninguna parte del producto procedente de las reventas, de cualquier otro acto de disposición, o de utilización de que sea posteriormente objeto la mercancía, revierta directa o indirectamente al vendedor o a cualquier otra persona natural o jurídica asociada en negocios con él; y, ch) Otras que el consejo determine.”. De igual forma el articulo trece (13), del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el artículo catorce (14), de dicha normativa,

define que dicho precio (pagado o por pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con ladeclaración de valor aduanero contemplada en el artículo dieciséis (16) ya referido, de la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto cumplió, por parte del accionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el artículo trece (13), que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (artículo 14), y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presentó fotocopias simples de la declaración aduanera de importación (folio 1 del expediente administrativo), factura emitida por VIYASA BUSINESS, S.A. (folio 2 del expediente administrativo), y el conocimiento de embarque (folio 3 y 4 del expediente administrativo) que obran

dentro el (sic) expediente administrativo, y las fotocopias simples en donde se identifica la factura numero (sic) trece mil ochenta y uno (13081), por la cantidad de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de América ($. 45,360.00), los documentos anteriormente mencionados no obstante ser fotocopias simples, demuestran una relación comercial, en donde se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Fijados los elementos de hecho y de derecho en relación con la cuestión que se dilucida, lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso, el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida....». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivos de fondo Submotivo Violación por contravención de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y párrafo 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la SAT argumentó lo siguiente: «… Se afirma que en este caso hubo violación de ley por contravención de los artículos citados, en virtud que el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por las siglas en inglés “GATT” empezó a regir para la importación de

“aves” a partir del 21 de noviembre de 2002, lo cual se confirma al leer larespuesta a la consulta hecha por Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza en relación al plazo moratorio en la implementación del Acuerdo Sobre Valoración en Aduana, a la cual el tres de febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala dijo: … “En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazos establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos mil dos 2002 (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004 (el subrayado no es del original)”. »Consta en las actuaciones que la Declaración Aduanera de Importación régimen ID número doscientos tres guión cuatro millones once mil ochocientos setenta y ocho (203-4011878) fue presentada el cinco de noviembre de dos mil cuatro, en consecuencia al haberse efectuado la importación de partes traseras de pollo en esa fecha, la normativa aplicable era la contenida en el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, más conocido por sus siglas en ingles GATT, por lo que al omitir su aplicación el Tribunal sentenciador violó las

normas citadas por las siguientes razones: »El artículo 3 del citado Acuerdo establece… 1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. »En el presente caso la autoridad aduanera no pudo determinar el valor en aduana de la mercancía conforme el precio pagado o por pagar, ya que la entidad demandante no presentó documentos o pruebas que demostraran dicho precio, tampoco pudo determinarlo mediante el método de mercancías idénticas porque no existían al momento de la importación, ante lo cual determinó el valor en aduana con base en valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación. Al omitir la aplicación de dicha norma la Sala no reconoce que la autoridad tributaria actuó de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable al caso concreto y descartó por exclusión los métodos previstos en los artículos 1 y 2, del Acuerdo ya mencionado. » El artículo 17 del Acuerdo referido establece: Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o laexactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana. » Al omitir la aplicación de este artículo el Tribunal no reconoce el derecho que la

ley le otorga a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información proporcionada por el importador en este caso la entidad demandante. »El numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro estipula: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana”. »Al no aplicar lo establecido en dicho párrafo la Sala desconoció el derecho que tiene mi representada para efectuar investigaciones a efecto de determinar si el valor declarado es veraz y exacto. »La incidencia del vicio cometido en el fallo, provocó que la Sala concluyera que el ajuste es improcedente por lo que declaró con lugar la demanda y revocó la resolución impugnada. Contrario sensu si hubiera aplicado para resolver la controversia los artículos citados, el fallo hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada y confirmar la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, en virtud que en el presente caso la Declaración Aduanera de Importación fue presentada cuando ya estaba vigente el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio mil novecientos noventa y cuatro y al no haber demostrado el valor de transacción deviene procedente determinar el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares, tal

como lo prescribe el Acuerdo citado..» Alegaciones A pesar de haber sido notificado legalmente de la vista señalada, la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima no presentó alegato. Análisis de la Cámara El juez, al dictar sentencia, debe seleccionar la norma aplicable y determinar para el efecto su existencia y validez, y considerar los problemas de su aplicación en el tiempo, para precisar así sus límites temporales. Al efectuar el análisis correspondiente, se establece que la vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, «actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…» y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicaciónde las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio –OMC–, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno de noviembre de dos mil dos. En el asunto que nos ocupa, la Declaración Aduanera de Importación fue

presentada el cinco de noviembre de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que se establece sin lugar a dudas, que la Sala se fundamentó en una norma equivocada, pues el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, había dejado de tener vigencia en el momento en que se presentó la declaración aduanera de importación que originó la presente controversia. Por lo tanto, se estima que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicar el GATT y en consecuencia, determinar la valoración de las mercancías ya sea con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el que se pagó en la transacción, o con fundamento en el artículo 17 que faculta a la administración tributaria para realizar investigaciones y comprobar la veracidad o exactitud de toda la información que respalde la valoración declarada y en caso de duda, proceda a aplicar el método de valoración que estime pertinente, sin aceptar el valor de la transacción acreditado con la factura. Por esa razón, en el presente caso se formuló el ajuste tomando como base para determinar la valoración en aduana, el precio de mercancías similares, según la base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). La autoridad Tributaria argumentó que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que la entidad contribuyente no

presentó medios de prueba suficientes que acreditaran dicho precio y tampoco pudo determinar el valor a través del método de mercancías idénticas, ya que no existían en el momento de la importación, por lo que se determinó con base en valor de transacción de mercancías similares. Al respecto, esta Cámara estima que la autoridad tributaria aplicó correctamente lo dispuesto en los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATTde mil novecientos noventa y cuatro, que indudablemente son las normas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos y que la Sala ignoró al dictar la sentencia impugnada, por lo que se configuran indudablemente la violación de ley por inaplicación; en consecuencia, es procedente acoger la tesis de la SAT y de esa cuenta, debe casarse lasentencia impugnada y declararse sin lugar la demanda contencioso administrativa, así como confirmarse las resoluciones administrativas por medio de las cuales se efectuó la valoración de las mercancías que provocaron los ajustes a los derechos arancelarios de importación y al impuesto al valor agregado. Esta Cámara se aparta de la doctrina legal sustentada con anterioridad en casos similares, lo cual es viable en atención a lo establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la sentencia que termina el proceso, debe condenarse a la parte vencida al

reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia de fecha treinta y uno de marzo de dos mil once, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: a) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Trasformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. b) Se confirma la resolución número cuatrocientos seis - dos mil seis (4062006), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el doce de mayo de dos mil seis, y la que constituye su antecedente.

III. Se condena en costas a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño

donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández,Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón Secretaría de la Corte Suprema de Justicia.

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