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397-2013 12082013 Pedro Miguel Miguel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2013 12082013 Pedro Miguel Miguel
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

12/08/2013 – PENAL

397-2013

Doctrina

El elemento en común que tiene el concurso real con el ideal de delitos es que, puede presentarse como violación de pluralidad de normas penales sustantivas; y lo que los distingue es que, en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito, y en el concurso real hay pluralidad de acciones.

En el presente caso, se realizan pluralidad de delitos los que se tipifican en la comisión de los delitos de femicidio y violación con agravación de la pena, lo que tiene como consecuencia la vulneración de dos bienes jurídicos tutelados, el primero es la vida y el segundo la indemnidad sexual, por lo que se comete un concurso real de delitos.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, doce de agosto de dos mil trece.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el sindicado Pedro Miguel Miguel, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el once de enero de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por los delitos de femicidio y violación con agravación de la pena. Intervinieron en el recurso de casación, además del interponente, el Ministerio Público. No hay querellante adhesivo, ni actor civil.

A. Hechos Acreditados: El veintisiete de septiembre de dos mil once, aproximadamente a las dieciocho horas, el sindicado Pedro Miguel Miguel horas antes se encontraba en una tienda ingiriendo licor con su tío y luego se dirigieron a la residencia del tío, ubicada en Aldea el Cantetaj del municipio de San Rafael

aproximadamente a las dieciocho horas, el sindicado Pedro Miguel Miguel horas antes se encontraba en una tienda ingiriendo licor con su tío y luego se dirigieron a la residencia del tío, ubicada en Aldea el Cantetaj del municipio de San Rafael la Independencia del departamento de Huehuetenango. En dicha residencia se encontraban los menores (...),(...) y (...), todos de apellidos (...). El acusado y su tío continuaron ingiriendo licor y cuando entró la noche, al ver que los menores (...) y (...) se encontraban acostados y que el tío estaba excesivamente ebrio, aprovechó para encerrar en la cocina a la menor (...), abusando de ella sexualmente, vía anal, la agredió, la estranguló y procedió a retirarse de la residencia. Siendo los menores quienes se dieron cuenta de lo sucedido a su hermana y alertaron a sus familiares, logrando la detención del acusado.B. Fallo del Tribunal de Sentencia: el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, por unanimidad, condenó al acusado Pedro Miguel Miguel por la comisión del delito de femicidio y violación con agravación de la pena y le impuso la pena de treinta años de prisión por el primer delito y quince años de prisión por segundo delito, ambos inconmutables y por reparación digna le impuso treinta mil quetzales Consideró que los peritajes de necropsia y toxicología de las doctoras Maury Jimena López Monzón y Celeste Nicté Velásquez González, acreditaron los hechos sujetos a juicio.

C. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció errónea

los hechos sujetos a juicio.

C. Recurso de Apelación Especial: contra lo resuelto, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el que denunció errónea aplicación de los artículos 173 y 174 del Código Penal en relación con el artículo 6o. inciso e) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, porque condenó por el delito de violación agravada a quince años de prisión inconmutables, cuando del análisis de la sentencia se puede apreciar que el hecho se subsume en el delito de femicidio.

D. Sentencia de la Sala de Apelaciones: no acogió el recurso de apelación especial. Expuso que el tribunal de sentencia aplicó para la imposición de la pena el concurso real de delitos por las acciones realizadas por el acusado, ya que constituyeron pluralidad de delitos. Asimismo, que la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece que cada uno de los tipos penales establecidos en la misma, no excluye otros delitos estipulados en leyes ordinarias y especiales. En ese sentido, el delito de femicidio no subsume el de violación con agravación de la pena, porque constituyen distintas acciones y bienes jurídicos tutelados, el primero protege la vida y el segundo la libertad e indemnidad sexual de las personas. De ahí que, se aplicó correctamente la ley sustantiva penal, porque fueron acreditadas cada una de la acciones, se determinó la relación causal y participación del acusado.

I. Recurso de Casación

El sindicado Pedro Miguel Miguel interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala erróneamente aplicados los

I. Recurso de Casación

El sindicado Pedro Miguel Miguel interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Señala erróneamente aplicados los artículos 173 y 174 del Código Penal, y el artículo 6º , inciso e) de la Ley contra el Femicidio y otras formas de violencia contra la mujer. Argumenta que se pretende juzgar dos veces un solo hecho, toda vez que en ningún momento se indicó el espacio temporal en que se consumó el delito de violación con agravación de la pena o la muerte y al no identificarse estos extremos debe creerse que la violación es parte de lo que causó la muerte a la víctima. Por ello, se viola el non bis in ídem y se condena al acusado dos veces por la mismaacción, pues, el delito de femicidio subsume al de violación con agravación de la pena.

II. Alegaciones

El uno de agosto de dos mil trece a las diez horas, fecha en que se señaló vista pública, las partes que intervienen presentaron sus alegatos en forma escrita, esgrimiendo las razones de su interés.

Considerando I

Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis

que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El agravio central denunciado por casacionista es que, la Sala incurrió en error jurídico en la calificación de los hechos, porque éstos encuadran únicamente en el delito de femicidio.

II

Al cotejar la sentencia de primera instancia, lo alegado en el recurso de apelación especial y lo resuelto por la sala, se aprecia que la sentencia de segundo grado es correcta, pues convalida lo resuelto por el a quo. En cuanto a lo resuelto por la Sala, Cámara Penal, al decender a la plataforma fáctica establece que el tribunal acreditó que el acusado tuvo acceso carnal vía anal con víctima y que le causo la muerte por estrangulamiento.

Los conceptos y diferencias que según la doctrina distinguen a los concursos real e ideal de delitos son los siguientes: el elemento que tiene en común el concurso real con el ideal de delitos, es que puede presentarse como violación de pluralidad de normas penales sustantivas y lo que los distingue es que en el concurso ideal hay unidad de acción o, que, uno sea medio para cometer el otro delito; y en el concurso real, hay pluralidad de acciones. Muñoz Conde lo explica diciendo que, la determinación del concurso real o ideal que tienda a la unificación de las penas, conlleva a su vez el establecimiento por

parte del juez, acerca de si en el caso concreto ha existido una unidad de accióno bien una pluralidad de ésta que permita establecer el concurso ideal, real o aparente de delitos, para lo cual es necesario partir del análisis de dos factores primordiales, uno final y otro normativo, de la comisión de los mismos. (Muñoz Conde, Francisco [1993]. Derecho Penal, Parte General. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, España. Página 406). Según la doctrina, el concurso real se produce cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo. El Código Penal, en el artículo 69, adopta este concurso de delitos, por el sistema de acumulación material de las penas, al regular que al responsable de dos o más delitos, se le deben imponer todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, las que debe cumplir sucesivamente, iniciando por el orden de las más graves. Se llama concurso ideal cuanto una sola acción infringe varias disposiciones legales, es decir, cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos, o heterogéneos. Estos presupuestos están regulados en el artículo 70 del Código Penal. Evidentemente, no puede valorarse igual una acción que produce un solo delito, que esa misma acción cuando realiza varios delitos. En este último caso (concurso ideal), la aplicación de uno solo de los tipos delictivos no agotaría la valoración plena del complejo delictivo. Sólo la aplicación simultánea de todos los tipos delictivos realizados por la acción, valora plenamente el suceso. De lo anterior se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito hay o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos. En el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó al acusado por la

plenamente el suceso. De lo anterior se determina la necesidad de establecer si en el caso de mérito hay o no unidad de acción para determinar consecuentemente el concurso real o ideal de delitos. En el presente caso, el Tribunal Sentenciador condenó al acusado por la comisión de dos delitos en concurso real: a) femicidio, regulado en el artículo 6 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer; b) violación con agravación de la pena, regulado en los artículos 173 y 174 del Código Penal, porque acreditó que fueron dos acciones distintas las realizadas por acusado. Cámara Penal estima que la Sala no incurrió en el vicio denunciado, al confirmar la sentencia apelada, en virtud que, los delitos cometidos por el acusado lesionaron dos bienes jurídicos tutelados, el primero de ellos, la vida y el segundo la indemnidad sexual. De ahí, que no exista vulneración al principio non bis in idem, porque no existió unidad de acción como denuncia el casacionista, lo que sí claramente se acreditó fue pluralidad de acciones realizadas por el acusado. En cuanto a que no se indicó el espacio temporal en cada uno de los delitos cometidos, se advierte que los hechos que fueron objeto de la acusación por parte del ente encargado de la persecución penal, son los mismos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditado para emitir la sentencia de condena, y confirmados por la sala de apelaciones y que los hechos se producen en un momento, que de los peritajes presentados y ratificados en juicio en los cuales se

determina la causa de la muerte y violación, la hora es estimada por los forensesy por la circunstancia de que los jueces no indicaran el momento exacto en que se cometió cada uno de los hechos, éstos no invalidan el fallo emitido. Cabe mencionar, a que no es necesario explicar sobre las valoraciones probatorias, Cámara Penal, se remite a la sentencia del tribunal de sentencia, en donde se establece la posición de que, el momento del hecho no se refiere a una hora exacta, sino que siempre tiene que ser aproximada por eso la ley se refiere al modo, tiempo y lugar. De lo expresado anteriormente, Cámara Penal concluye que la calificación es la correcta basada en los hechos acreditados por el tribunal de primera instancia. Por lo indicado, se establece que la sala no ha causado algún agravio al interponente, ni ha violado las normas denunciadas, por lo que el recurso de casación debe declararse improcedente.

Disposiciones Legales Aplicada

Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Pedro Miguel Miguel, contra la

Por tanto

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el sindicado Pedro Miguel Miguel, contra la sentencia, del once de enero de dos mil trece emitida por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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