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397-2014 06112014 Pablo Alexander Fajardo Navas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2014 06112014 Pablo Alexander Fajardo Navas
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

06/11/2014 – PENAL

397-2014

DOCTRINA La fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad. No existe infracción al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal cuando se verifican las reglas de la sana crítica razonada en el análisis de los informes y declaraciones de peritos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, seis de noviembre de dos mil catorce.

  1. Se integra la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia con los suscritos en funciones. De conformidad con el auto emitido por la Corte de Constitucionalidad, de fecha nueve de octubre de dos mil catorce, el cual otorgó amparo provisional dentro de los expedientes acumulados cuatro mil seiscientos treinta y nueve – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y cinco – dos mil catorce, cuatro mil seiscientos cuarenta y seis – dos mil catorce y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete – dos mil catorce, el cual se fundamenta en lo que establece el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y se indica que: los abogados que actualmente ejercen los cargos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de las Salas de la Corte de Apelaciones y otros Tribunales

Colegiados de igual Categoría, continuarán en ese ejercicio hasta la fecha en la que se concrete la toma de posesión de quienes los sucedan. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Pablo Alexander Fajardo Navas, con el auxilio del abogado Jorge Alberto Guzmán Maldonado del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. El Ministerio Público comparece representado por el agente fiscal abogado Carlos Gabriel Pineda Hernández. Representó al querellante adhesivo y actor civil la abogada Olga Lucrecia Morales Aragon.

  1. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO.En el mes abril de dos mil doce, en horas de la tarde cuando el menor agraviado, se encontraba en la casa o residencia de su padre Eleazar Dionel Fajardo Sosa,

ubicada en la calle principal Barrio El Amatillo, del municipio de Estanzuela, departamento de Zacapa, Pablo Alexander Fajardo Navas cuando la víctima de seis años, estaba solo en dicha residencia aprovechó la ocasión para llevarlo al interior de su residencia, la cual se encuentra ubicada a una casa de la de la víctima, y valiéndose de la confianza por ser primos y la ingenuidad del menor, al tenerlo en el interior del inmueble le bajo el pantalón y le introdujo el pene en

cinco ocasiones durante un año; el acusado le indicó al menor que no le dijera nada a su padre. Derivado de la penetración le dejó cicatrices de rasgaduras antiguas.

B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

El Juzgado Unipersonal de Sentencia, Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Zacapa, en sentencia del cuatro de abril de dos mil trece, condenó al procesado Pablo Alexander Fajardo Navas, por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada, en contra de la libertad e indemnidad sexual y en contra del pudor de la víctima, imponiéndole la pena de nueve años de prisión, aumentada en dos terceras partes, que hacen un total de quince años de prisión y por la continuidad del delito se aumentó en una tercera parte, lo que hace un total de veinte años de prisión inconmutables. Acreditó los hechos con base en que el menor víctima hizo relación del tiempo, modo y lugar en cuanto al evento de agresión y violación sexual que sufrió por parte del procesado, a pesar la minoría de edad de la víctima quedó grabado en su memoria el sufrimiento que inicio a partir de los seis años, siendo este detalle importante para el juzgador, ya que narró y explicó de manera puntual, concreta y precisa con sus palabras, tal vez de manera vaga pero entendible, que fue cinco veces abusado sexualmente, e incluso utilizó lenguaje corporal señalando con los cinco dedos de su mano, demostrando el sufrimiento y la forma al que fue

sometido, por su familiar. Así mismo, la declaración de Edgar Arturo Quan Galindo, Perito Profesional de la Medicina, del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala y su dictamen pericial, del Reconocimiento Médico Legal, de fecha catorce de mayo de dos mil doce, practicado al agraviado, quien concluyó que tiene cicatrices por penetración vía anal, extremos que también se concatenan con la declaración de Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón, Psicóloga de la Oficina de Atención a la víctima de la Fiscalía Distrital del Ministerio Público de Zacapa y dictamen pericial psicológico que le realizó número sesenta y ocho guion dos mil doce, de fecha doce de junio de dos mil doce, practicada a la víctima; quien indica que éste se encuentra afectado emocionalmente, por lo que encuadró su conducta en el tipo penal de violacióncon agravación de la pena, regulado en los artículos 173 y 174 numerales 2° y 5° del Código Penal.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

Contra la sentencia relacionada, Pablo Alexander Fajardo Navas interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció inobservados los artículos 186, 283 y 385 con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal sobre la valoración de la prueba de valor decisivo, que constituye un defecto de procedimiento. Argumentó, como fue posible que el a quo haciendo uso de la lógica, la psicología y la experiencia, no hizo uso del principio de razón

suficiente, especialmente del dictamen médico forense donde claramente se indicó en las conclusiones que el menor presentó rasgaduras antiguas en la región del ano, que es imposible determinar o precisar fecha exacta en que fueron producidas, que las cicatrices para ser como tales dependen de la higiene del menor, ya que la cicatriz no es muy gruesa. La víctima supuestamente fue penetrado por el acusado cinco veces en el mes de abril de dos mil doce, que antes de este evento (violación agravada) el menor no tenía problemas como el que presentó, hacerse popo en su ropita sin sentir, pensando que si la violación ciertamente hubiera sido como se indica que fueron cinco veces, y que derivado de ello el niño presentó estos síntomas, la higiene del niño no hubiera sino buena y al momento de la evaluación el médico forense hubiera descrito en su dictamen la rasgadura como lesión y no como una cicatriz antigua. Haciendo uso de la lógica, la psicología, la experiencia, pero especialmente la razón suficiente se arriba a la certeza jurídica que si los cinco eventos hubieran sido como los describe el Ministerio Público en el mes de abril de dos mil doce, en horas de la tarde, para el once de mayo del mismo año cuando el papá de la víctima presentó la denuncia, al momento de la evaluación clínica del médico forense no hubiera determinado cicatrices antiguas de rasgadura.

D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN.

La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, no acogió el

recurso de apelación interpuesto por motivo de forma, ya que consideró que el a quo valoró con claridad y precisión los medios de prueba obtenidos válidamente e incorporados al debate conforme las disposiciones procesales vigentes, puesto que dichos medios de prueba no fueron declarados inadmisibles, ilegales o inútiles y además no fueron obtenidos por algún medio prohibido por la ley, asimismo el razonamiento realizado por el a quo en cada uno de los medios de prueba contiene un vínculo lógico entre el medio probatorio y el hecho atribuido; razonó e indicó debidamente los motivos por los cuales otorgó valor positivo entre ellos, la declaración testimonial de la víctima concatenada con la prueba pericialdel Médico Forense Edgar Arturo Quan Galindo y de la perito en psicología Josefina Margot Drummond Stevenson de Cordón, mismas que le dieron la certeza jurídica de elementos verdaderos, concordantes y suficientes para justificar la construcción lógica de los hechos probados y arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado y que no se detectó violación o irregularidades de procedimiento para que deba declarar la anulación y reenvió del proceso pues el juez a quo aplicó correctamente la Sana crítica razonada que por imperativo legal debe observarse en todo proceso penal, con lo que no se violó el principio de razón suficiente en el fallo condenatorio.

  1. RECURSO DE CASACIÓN Pablo Alexander Fajardo Navas plantea recurso de casación por motivo de forma e invoca el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.

Denunció infringido los artículos 11 Bis del Código Procesal Penal y 12 de la

Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala de apelaciones no resolvió la inobservancia de la sana crítica como sistema de valoración de prueba, respecto y consecuencia de la inobservancia del artículo 186 del Código Procesal Penal, referido a un medio utilizado para dictar un sentencia de condena, lo cual constituye un vicio de sentencia y por lo tanto un motivo absoluto de anulación formal, además la resolución no fue emitida conforme a lo establecido en el artículo 11 Bis, tercer párrafo del artículo 421 y 432 del Código Procesal Penal, debió resolverse la nulidad de la sentencia emitida por el a quo y en consecuencia ordenarse el reenvío al Tribunal de Sentencia correspondiente para la realización de un nuevo juicio.

  1. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El seis de noviembre de dos mil catorce, a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito; el casacionista reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales,

“constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juezapoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría general del proceso. Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1991. página 146.], no demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas.

II Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones incongruentes y generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, extremos que fueron advertidos por la autoridad recurrida, dicha autoridad sin, caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, les explicó por qué sus reclamos no tenían sustento jurídico.

En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para la Sala de Apelaciones el sentenciador no incurrió en errónea aplicación de los artículos 86, 283 y 385 con relación al artículo 394 numeral 3) del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al

juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal.

Es de advertir que, si bien la sala respondió en forma general, es porque esa era la única forma de resolver el reclamo deducido, dada la generalidad y la incongruencia en la argumentación en que el mismo se fundamentó, es decir, dicha autoridad no podía resolver de otra manera.

De lo anterior queda claro que, no obstante la incongruencia y la vaguedad e imprecisión en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia; además, el recurrente no indicó qué reglas de la sana crítica se inobservaron, para atacar la valoración de la prueba, por ello la Sala no estaba obligada a profundizar sobre el tema.Asimismo, no protestaron en el juicio los supuestos errores cometidos al momento de diligenciar la prueba pericial, y al haberlo consentido, no es posible reclamarlo en apelación ni en casación.

De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.

LEYES APLICABLES Artículos citados 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República

de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Pablo Alexander Fajardo Navas, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el treinta de enero de dos mil catorce. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.

Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto en funciones, Presidente de la Cámara Penal; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto en funciones; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo en funciones; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero en funciones. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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