397-2016 15072016 Mynor Roberto Duarte Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 397-2016 15072016 Mynor Roberto Duarte Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
15/07/2016 – PENAL
397-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Mynor Roberto Duarte Lemus, con el auxilio de el abogado Luis Alfonso Aguirre Mejía, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada. El Ministerio Público actúa en representación de Gustavo Adolfo Alvarado Gil. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. En el mes de julio de dos mil nueve, la señora (…), quien no se encontraba en el pleno usos de sus facultades mentales y volitivas, fue abusada sexualmente por el señor Mynor Roberto Duarte Lemus, cuando salió de su casa hacia unos potreros, ubicada en el caserío El Caulote de la aldea El sauce del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula, oportunidad en la cual la tomó del cabello y la jaló para el monte, le tapó la boca, le dijo que si no se dejaba la iba a matar, se le subió encima y le sacó sangre del pan, (sic) producto de esa relación sexual, la víctima, quedó embarazada y el día doce de
abril de dos mil diez, dio a luz al menor (…). En el mes de agosto de dos mil doce, nuevamente la señora (…), fue abusada sexualmente por el señor Mynor Roberto Duarte Lemus, cuando salió de su casa hacia unos potreros, ubicada en el caserío El Caulote de la aldea El Sauce del municipio de Ipala del departamento de Chiquimula, de esa relación sexual, (…), quedó embarazada y el diez de mayo de dos mil trece, dio a luz a la menor (…).
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula en sentencia del veintiuno de septiembre de dos mil quince, condenó al acusado Mynor Roberto Duarte Lemus, por el delito de violación.
Le impuso nueve años de prisión, la cual aumentó en dos terceras partes, por la agravación de la pena, y también se aumentó en una tercera parte, tres años de prisión por ser delito continuado, correspondiéndole en total dieciocho años de prisión inconmutables. Tomó en cuenta la intención delictuosa del señor Mynor Roberto Duarte Lemus, siendo su voluntad la de yacer con la señora (…), al abusar sexualmente de ella en varias ocasiones, como ha quedado anotado. Dentro de las modalidades contendidas en el Código Penal, para que se acredite este tipo penal, debe existir el empleo de la violencia como hemos dicho la cual naturalmente es más fácil de ejercer, sí la víctima es una mujer y no estaba en el pleno uso de sus facultades
mentales y volitivas. El artículo 13 del Código Penal, establece que el delito es consumado, cuando concurren todos los elementos de su tipificación. Así como los hechos encuadran en el tipo penal de violación de conformidad con el artículo 173 del Código Penal y el artículo 28 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, con agravación de la pena, como lo establece el artículo 174 del Código Penal y el artículo 30 numerales 2 y 4 de la Ley Contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, porque la víctima estaba en una situación de discapacidad mental, como lo expuso la doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo y por el hecho de que como consecuencia de los abusos sexuales realizados por el sindicado se produjeron dos embarazos como quedó establecido con la declaración de la perito Ana Lucia Ovalle Morales.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunció inobservancia del artículo 419 y 420 numeral 5), relacionados con el artículo 394 del Código Procesal Penal. Alegó que, se inobservó en la sentencia, la regla de la lógica y la ley de la derivación y su principio de razón suficiente con respecto a un medio de prueba de valor decisivo, como lo fue la declaración en calidad de perito de la doctora Anabela Brooks Hernández de Arévalo, quien ratificó el dictamen pericial identificado con el número PPCEN guion dos mil catorce guión ocho mil doscientos setenta
y cuatro Inacif guión dos mil catorce guión sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que contiene evaluación psiquiátrica practicada a la señora (…). Al valorar este medio de prueba se inobservó la regla de la lógica y su ley fundamental de la derivación y su principio de razón suficiente, debido a que se le dio valor probatorio para tener por acreditado, que la agraviada no seencontraba en el pleno uso de las capacidades mentales y volitivas, en el momento de la realización de los hechos delictivos en las fechas del mes de julio de dos mil nueve y mes de agosto de dos mil doce; y esa pericia se le practicó a la víctima el doce de noviembre de dos mil catorce, pero en este dictamen no indicó que en aquellas fechas la agraviada no se encontraba en el uso de sus facultades mentales y volitivas, puesto que no se razonó que este medio de prueba pericial era coincidente con lo que declaró la agraviada, y dicho razonamiento no fue lógico, con lo que manifestó la testigo, pues el a quo tuvo por acreditado que ella no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, por lo tanto, el tribunal sentenciador no debió haber hecho su raciocinio de esa cuenta.
F. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula, en sentencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, declaró sin lugar
el recurso de apelación especial planteado. Consideró que: los dos sub motivos planteados por el apelante, se refieren a la errónea aplicación de la sana crítica razonada. En el primero de ellos el apelante alegó que no se aplicó adecuadamente el principio de razón suficiente al darle valor probatorio al dictamen de la perito Anabela Brooks Hernández de Arévalo, que se refiere a una evaluación psiquiátrica practicada a la víctima (…); en el segundo alegó que no se aplicó adecuadamente el principio de contradicción respecto de tres documentos que establecen el lugar de nacimiento de los hijos de la agraviada. El caso es que, ni el estado mental de la víctima, ni el lugar de nacimiento de sus hijos, son aspectos de valor decisivo para sostener la condena que pesa en contra del sindicado, lo anterior debido a que la víctima fue abusada sexualmente por parte del procesado tal y como quedó establecido en la sentencia, por lo que, independientemente del estado mental de la víctima, se acreditó que fue abusada sexualmente por parte del procesado. El abuso sexual con persona mentalmente capaz o incapaz, y el abuso sexual con engendramiento y nacimiento o no de hijos, de todas formas es constitutivo del delito de violación de acuerdo a las circunstancias y forma en que este haya ocurrido, por lo que al suprimir estos aspectos, del estado mental de la víctima y del nacimiento de sus hijos, la violación se sostiene, por lo que el vicio que el apelante alegó no es esencial respecto a los medios de prueba acotados en la apelación especial por motivo de forma.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia vulnerados los artículos 419 y 420 numeral 5) relacionado con el artículo 394 numeral 3), todos del Código Procesal Penal. Considera que la sentencia emitida por la Sala, omitió resolver los agravios relacionados con: la no aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente el principio de razón suficiente que pertenece a la regla de la derivación, concretamente en el dictamen pericial de Anabela Brooks Hernández, relacionado con el hecho que la agraviada no se encontraba en el pleno uso de las capacidades mentales y volitivas en el momento de la realización de los hechos delictivos, en el mes de julio de dos mil nueve y mes de agosto de dos mil doce; y esa pericia se le practicó a la víctima el doce de noviembre de dos mil catorce, pero en este dictamen no se indicó que en aquellas fechas la agraviada no se encontraba en el uso de sus facultades mentales y volitivas y porque además se razonó que este medio de prueba pericial era coincidente con lo que declaró la agraviada. Dicho razonamiento no fue lógico con lo que manifestó la testigo, (sic), pues el a quo tuvo por acreditado que ella, en el momento del ilícito penal que se me atribuye, no se encontraba en el pleno uso de facultades mentales y volitivas, por lo tanto, el tribunal sentenciador no debió haber hecho su raciocinio, tomando en cuenta dicho
extremo. Considera que al no resolver de manera clara y precisa los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor, la Sala incurrió en falta de fundamentación del fallo.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El ocho de julio de dos mil dieciséis, a las nueve horas, fecha y hora en que fue señalada la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público solicitó que se declare sin lugar el presente recurso. El procesado solicitó se declare con lugar por contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. -II-El reclamo puntual del procesado estriba en que la Sala, no resolvió el alegato relacionado con la no aplicación del principio de razón suficiente al valorar el dictamen pericial de Anabela Brooks Hernández, en el que se hizo constar que la agraviada no se encontraba en el pleno uso de sus capacidades mentales y volitivas, en el momento de la realización de los hechos delictivos, no obstante que la pericia se realizó en
fecha posterior a los hechos. De la logicidad del fallo recurrido Cámara Penal estima que, no le asiste la razón jurídica al procesado por cuanto que, la Sala de Apelaciones determinó que, “ni el estado mental de la víctima, ni el lugar de nacimiento de sus hijos, son aspectos de valor decisivo para sostener la condena que pesa en contra del sindicado, lo anterior debido a que la víctima fue abusada sexualmente por parte del procesado tal y como quedó establecido en la sentencia, por lo que, independientemente del estado mental de la víctima, consta que fue abusada sexualmente por parte del procesado tal y como quedó establecido en la sentencia.”. La Sala agregó que el abuso sexual con persona capaz e incapaz mentalmente, de acuerdo a las circunstancias en que se ejecutó (violencia) es constitutivo del delito de violación, de ahí que aunque se suprima dicho extremo, el delito subsiste. De esa cuenta, esta Cámara advierte que, el ad quem dio respuesta en forma puntual a los alegatos del procesado, dentro del ámbito legal de su competencia, pues consta que la pretensión del recurrente fue revaloración de la prueba por parte, de dicha autoridad no obstante estarle prohibido de conformidad con lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Al respecto, Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de prueba, no constituye reclamo o alegato fundamentado hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de
aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencias dictadas dentro de los recursos de casación de fechas veintitrés de febrero dos mil quince y trece de abril de dos mil quince, identificadas con los números cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero doscientos veintidós y, cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero novecientos cuarenta y uno). En consecuencia, se determina que la Sala cumplió con resolver los agravios denunciados, y lo hizo con fundamento jurídico ya que le explicó al apelante, que la violación la cometió, pues conforme lo acreditado abusó sexualmente de una incapaz, lo que hace que el delito se mantenga y que para el efecto en el dictamen pericial identificado con el número PPCEN guion dos mil catorce guion ocho mil doscientos setenta y cuatro Inacif guion dos mil catorce guion sesenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco, de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, se aplicaron las reglas de la sana critica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, de ahí que los motivos que tuvo el sentenciante para darle valor probatorio a dicho medio de prueba de valor decisivo, tuvieron sustento en la ley. Por lo tanto, el presente recurso debe ser declarado improcedente y así debe resolverse en la parte
resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos el citado y, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 385, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Mynor Roberto Duarte Lemus, contra la sentencia de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de Chiquimula. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidenta Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia