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397-2016 26052017 Distribuidora Centroamericana Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
397-2016 26052017 Distribuidora Centroamericana Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

26/05/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

397-2016

Recurso de casación interpuesto por Distribuidora Centroamericana, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley. Es defectuoso el planteamiento de estos submotivos cuando lo que se denuncia son aspectos formales de la sentencia impugnada, pues para el efecto nuestra ley procesal tiene señalados y delimitados categóricamente los submotivos idóneos. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintisiete de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora Centroamericana, Sociedad Anónima, que actúa a través de su mandatario judicial y administrativo, Edgar René Reyes Albeño.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Adriana Lucía

Robles Bermúdez.

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la

Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora

Nación, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Distribuidora Centroamericana, Sociedad Anónima y formuló ajustes al impuesto al valor agregado del período comprendido de julio a diciembre de dos mil cinco.

II. Por no estar de acuerdo la entidad contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y como consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… es necesario analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO POR CRÉDITO FISCAL IMPROCEDENTE DE JULIO A DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO POR SEISCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCO QUETZALES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Q 615,805.88) (…) la Sala, entiende sobremanera lo que es una empresa, tanto es así, que dentro del concepto Derecho, existe una rama especializada que la estudia, por lo cual a nivel legal tal dicción es concebida como: “Se entiende como empresa mercantil el conjunto de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos coordinados, para ofrecer al público, con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.” (Artículo 655 del Código de Comercio.) También, comprende el Tribunal, que toda empresa (como se define en la ley), para la consecución de sus

con propósito de lucro o de manera sistemática bienes o servicios.” (Artículo 655 del Código de Comercio.) También, comprende el Tribunal, que toda empresa (como se define en la ley), para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia sino eficacia en su qué hacer, formular procesos –ya sean administrativos o productivosque la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro, puesto, si no actúa dentro de ciertos parámetros –dependiendo de su actividadestaría librada al fracaso. Expuesto lo anterior, dentro de un Estado, todos los habitantes deben contribuir a sus gastos, dentro de su capacidad y proporcionalmente a sus ingresos. Por ello, a fin de evitar arbitrariedades, el textoconstitucional plasma en su artículo 239 el principio de legalidad tributaria, sustentándose, para ello en la equidad y justicia tributaria. Valga agregar que el principio de legalidad se aplica en la creación de todos los tributos –in genere-. Para el efecto es importante analizar los argumentos, pruebas aportadas y los fundamentos legales que esgrimieron las partes involucradas, con el sano propósito de arribar al fallo que se adapte a las constancias procesales y a las disposiciones contenidas en las leyes respectivas. En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido, mismo que regula específicamente tal situación de la siguiente forma: “(…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a

la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.” Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad industrial y comercial es: “distribución, venta, transporte, compra y exportación de cervezas, aguas gaseosas y de toda clase de mercaderías dentro y fuera de la República, la financiación de esas operaciones; la importación de vehículos para uso exclusivo de la sociedad y en general de toda clase de operaciones mercantiles y comerciales, que se relacionen directa o indirectamente con el objeto de la Empresa o a cualquier otra actividad que el Consejo de Administración disponga dedicarla”. Hechas estas acotaciones, el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal. En esa dirección, se debe tener en cuenta la concepción de la dicción “empresa”, la cual es: “Forma o modo de desarrollar una actividad económica típica de un empresario, caracterizada por la profesionalidad con que se ejercita, por ser organizada con arreglo a un plan o proyecto

racional y por perseguir un fin de producción o intercambio de bienes o servicios en el mercado. Esta actividad internamente supone la organización de los medios productivos, externamente, la actuación en el mercado. (J.M.C.R.) (Diccionario Jurídico Espasa, página seiscientos treinta y dos, Editorial Espasa Calpe, Madrid, España, dos mil cinco). Por su lado, en el artículo 655 del Código de Comercio, se encuentra la definición de empresa mercantil ya anteriormente indicada. De las anteriores concepciones, se infiere que toda empresa, para cumplir su función –con implicación de su actividad o actividadestiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa. Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para “la realización de su actividad”, extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos “los elementos materiales”, utilizados para la efectiva realización de aquella –la actividad- (…) Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal

que con respecto a los gastos relacionados se estima que la parte actora no presenta ningún argumento razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre los gastos y su respectiva actividad, por lo que esta Sala estima que si la parte actora ya ha declarado y compensado el crédito fiscal en el mes que efectuó la compra de los productos que ahora autoconsumo; pretendiendo anular el débito al compensarlo con una nueva facturación hecha, por el autoconsumo, causando un efecto de duplicidad de crédito fiscal negativo en dicha operación facturada, considerando e interpretándola para su beneficio, ello se configura como un fraude de ley. En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes; ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintosa los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Al

justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede denegar el crédito fiscal que solicita la demandante, por lo cual la resolución del Directorio debe confirmarse en su totalidad (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación por inaplicación de los artículos 3 inciso 7 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Aplicación indebida de los artículos 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 655 del Código de Comercio. CONSIDERANDO I I.1 Violación ley por inaplicación Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… TESIS UNO: “VIOLA POR INAPLICACIÓN LOS ARTÍCULOS 3 NUMERAL 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL TRIBUNAL QUE, SABIENDO QUE LA LITIS VERSA SOBRE LA LEGALIDAD DE LA AUTO FACTURACIÓN NO ANALIZA NI APLICA EL CONTENIDO DE ESTOS ARTÍCULOS EN SU RESOLUCIÓN”. »En el presente caso, mi mandante plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 3 numeral 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala

Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por mi mandante Distribuidora Centroamericana, Sociedad Anónima, lo hace sin entrar a analizar el fondo del asunto (la legalidad en la autofacturación), haciendo análisis alejados de la realidad objetiva del expediente administrativo tales como los conceptos de empresa, el cual se analiza en dos apartados distintos de la sentencia, así como analizando puntos que no son objeto de la Litis del presente proceso, tal es el caso que entran analizar “la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal” análisis que no responde a las constancias procesales; no obstante que en el apartado en donde se inicia a análisis específico del ajuste (hoja 8 de la sentencia impugnada) claramente se observa que la Sala toma en cuenta la inconformidad de mi mandante, Distribuidora Centroamericana, S.A. y demuestra que tanto en sus escritos como en las peticiones ha habido claridad, así como en cuál fue la oposición de SAT en cuanto a reclamar crédito fiscal (…) »Así mismo se puede establecer la falta de congruencia en lo analizado con el caso en concreto (hecho que será denunciado y analizado como corresponde en otro submotivo pertinente) lo cual vale la pena realizar, pues en la Página 9 de la Sentencia, se puede apreciar que la Sala Tercera entra analizar puntos que no son objeto de Litis del presente proceso pues establece que el tema tratado en el presente caso es “la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal” cuando en ningún escrito o en la resolución del Directorio

impugnada se hace mención a la devolución de crédito fiscal, siendo este un punto adicional para determinar que las bases jurídicas utilizadas para el análisis del caso en concreto es errado y evidencia la no aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso (…) »La influencia que tuvo el error en el fallo es de tal manera que de aplicarse las normas indicadas como no aplicadas al caso concreto, el fallo hubiere sido distinto y la Sala Sentenciadora hubiese desvanecido el ajuste efectuado por la Administración Tributaria al haberse comprobado que tanto la ley como la jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, reconocen la legalidad en la auto facturación y la legalidad en la procedencia del crédito fiscal que dicha auto facturación genera. »TESIS DOS: “VIOLA POR INAPLICACIÓN EL ARTÍCULOS 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL TRIBUNAL QUE, SABIENDO QUE LA LITIS VERSA SOBRE LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL NO ANALIZA NI APLICA EL CONTENIDO DE ESTE ARTÍCULO EN SU RESOLUCIÓN”. »En el presente caso, mi mandante plantea el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por mi mandante Distribuidora Centroamericana, Sociedad Anónima, lo hace sin entrar analizar el fondo del

asunto (la legalidad y procedencia del crédito fiscal de una factura), haciendo análisis alejados de la realidad objetiva del expediente administrativo tales como los conceptos de empresa, el cual se analiza en dos apartados distintos de la sentencia, así como analizando puntos que no son objeto de la Litis del presenteproceso, tal es el caso que entran analizar “la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal” análisis que no responde a las constancias procesales; no obstante que en el apartado en donde se inicia a análisis especifico del ajuste (hoja 8 de la sentencia impugnada) claramente se observa que la Sala toma en cuenta la inconformidad de mi mandante, Distribuidora Centroamericana, S.A. y demuestra que tanto en sus escritos como en las peticiones ha habido claridad, así como en cuál fue la oposición de SAT en cuanto a reclamar crédito fiscal (…) »Es evidente que el quid del asunto es la procedencia de la autofacturación y la procedencia del respectivo crédito fiscal (lo cual se fundamenta en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado); pero, es evidente también la inaplicación del último artículo en mención, en la sentencia por este medio impugnada, lo que demuestra una falencia en las bases jurídicas que sirvieron de fundamento para resolver el conflicto que ha sido sometido al conocimiento de la Sala Sentenciadora (…) »Así de lo visto y analizado se integra la tesis aquí sostenida en cuanto a que existe VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, cuando

siendo el quid del asunto en discusión, la procedencia del crédito fiscal, en ningún pasaje de la sentencia recurrida se entra a analizar el sentido y alcance de la norma lo que demuestra que el Tribunal en la sentencia ahora recurrida no aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuando evidentemente es la única norma que podía aplicarse al caso concreto. »La influencia que tuvo el error en el fallo es de tal manera que de aplicarse las normas indicadas como no aplicadas al caso concreto, el fallo hubiere sido distinto y la Sala Sentenciadora hubiese desvanecido el ajuste efectuado por la Administración Tributaria al haberse comprobado que tanto la ley como la jurisprudencia de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, reconocen la legalidad en la auto facturación y la legalidad en la procedencia del crédito fiscal que dicha auto facturación genera (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso: «… Veamos que el ajuste realizado por mi representada fue realizado en virtud que la entidad contribuyente compensó el crédito fiscal con el débito fiscal, originado por la autofacturación improcedente, en virtud que el crédito fiscal por la compra de los bienes fue declarado y compensado en la fecha que los adquirió originalmente, al compensarlo por segunda vez respaldado con facturas de ventas y servicios prestados, evidencia perjuicio al fisco al pretender que se reconozca por segunda ocasión un crédito fiscal, la base legal de la Administración Tributaria obviamente era el artículo 3 numeral 7 de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado que ahora alega la entidad casacionista y que fue bien resuelta en la sentencia que ahora se impugna (…) »… la Sala sentenciadora emitió el fallo de acuerdo al hecho controvertido, por lo que los argumentos de la casacionista carecen de asidero técnico y legal, y obviamente su tesis de conformidad con su argumentación bien pareciera que estuviera presentando un submotivo de forma, lo cual es incorrecto técnicamente, por lo que tal submotivo deberá desestimarse por ser notoriamente improcedente. »IMPUGNACIÓN DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. »… el contribuyente presenta dos tesis distintas, ya que por una parte pretende convencer al tribunal que no era ese el punto a discutir y por el otro si, por lo que no es claro en sus argumentos, constituyendo esto en una falacia. »… en efecto existe una contradicción en su tesis, ya que si se está invocando violación de ley por inaplicación, lo que la entidad contribuyente pretende al invocar tal submotivo es precisamente que se aplique la norma referida, es decir el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo de todas las argumentaciones presentadas más pareciera que no está de acuerdo con ésta base legal y el fallo emitido por la Sala sentenciadora, ya que insiste que las bases legales utilizada por la Sala son errados y evidencian la no aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso.

»Veamos que en efecto la Sala emitió un fallo adecuado ya que la litis como se manifestó en el anterior submotivo, deviene del hecho probado por la Sala que el contribuyente compensó el crédito fiscal con el débito fiscal originado por la autofacturación que se declaró improcedente, en virtud que el crédito fiscal por la compra de los bienes fue declarado y compensado en la fecha que los adquirió originalmente, al compensarlo por segunda vez respaldado con facturas de ventas y servicios prestados, evidencia perjuicio al fisco al pretender que se reconozca por segunda ocasión un crédito fiscal. »Veamos que la Sala sentenciadora en ningún momento utilizó de forma errónea las bases jurídicas de su fallo, sino que realizó su análisis en una adecuada integración y hermenéutica jurídica, ya que llegó a laconclusión que pretender compensar el crédito fiscal con el débito fiscal originado por una autofacturación era improcedente e ilegal tal y como lo manifiesta en la sentencia, criterio que es sustentado por la propia Corte de Constitucionalidad (…) »Por lo que se puede concluir, que el submotivo invocado de violación de ley por inaplicación de los dos artículos señalados por la contribuyente son incorrectos, ya que la Sala analizó el hecho jurídico subsumido a las normas que regulaban la materia, además se insiste que en el presente caso, la casacionista realizó sus argumentaciones de una forma que el submotivo invocado más pareciera ser una casación de forma y no de fondo, ya que alega cuestiones y desacuerdos en cuanto al punto toral de la litis y no la aplicación de las

normas o no en la sentencia cuestionada; y finalmente realiza una serie de inconsistencias y contradicciones en su tesis, sin hacer una adecuada fundamentación, transcripción de las normas que alega, y la incidencia que ellas pudieran haber tenido en el fallo, por lo que se considera que el submotivo invocado es erróneo y deberá desestimarse por la Honorable Corte Suprema de Justicia (sic)…». La Procuraduría General de la Nación: a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos. I.2 Aplicación indebida de ley Con respecto al presente submotivo la entidad casacionista argumentó: «… En la sentencia ahora recurrida la Sala Tercera del Tribunal de lo Contenciosos Administrativo en la fundamentación de la resolución de la Sala, específicamente en la página 9 de la sentencia se entra analizar la procedencia de la devolución del crédito fiscal, procediendo a citar textualmente (sin así indicarlo taxativamente) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo cual evidentemente es una aplicación indebida de dicho artículo toda vez que la misma no es pertinente al caso en particular, dado que el quid del asunto en el proceso contencioso era determinar la legalidad de la auto facturación y la procedencia del crédito fiscal que producen dichas facturas. »Si la Sala sentenciadora, se hubiera centrado en el quid del asunto, como lo era la legalidad en la autofacturación realizada por mi mandante así como en la procedencia del crédito fiscal, no hubiera aplicado el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sino hubiera aplicado los artículos pertinentes (3

numeral 7 y 16 de la ley en mención) no hubiera concluido de la manera que lo realizó pues la sentencia hubiese guardado congruencia y necesariamente hubiera concluido con lo establece las normas que eran aplicables así como la jurisprudencia ha analizado. »Así mismo en la sentencia recurrida, la Sala Tercera analiza a profundidad el artículo 655 del Código de Comercio, artículo que es aplicado indebidamente pues al basar su análisis en la definición legal del término empresa se dejó de analizar los artículos pertinentes al caso en concreto. »En ese mismo orden de ideas y como se ha manifestado, de la lectura íntegra del análisis efectuado por la Sala Sentenciadora, se puede evidenciar que la Honorable Sala Tercera en ningún pasaje entra a analizar las normas atinentes o aplicables al caso, es más, como se podrá apreciar en el apartado de Leyes Aplicables, la Sala no estima aplicable ningún artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y estima erradamente aplicables los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cuando en las constancias procesales no consta que se esté discutiendo tema alguno de dicho impuesto (sic)…».

Alegaciones La SAT expuso: «… Honorables Magistrados de las argumentaciones vertidas por la casacionista en el submotivo invocado, cabe mencionar que existe una deficiencia técnica de planteamiento ya que no hace un análisis separado por cada una de las normas invocadas, ya que hace una tesis global de los dos artículos

mencionados, sin ni siquiera transcribir las normas que son objeto de impugnación, vemos que en efecto la Sala sentenciadora no aplicó la primera de las normas invocadas por la casacionista como la propia casacionista cita: “en la página 9 de la sentencia se entra analizar (sic) la procedencia de la devolución del crédito fiscal, procediendo a citar textualmente (sin así indicarlo taxativamente) el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado” por lo que es totalmente improcedente tal afirmación, ya que la Sala sentenciadora no aplicó éste artículo en el fallo de mérito, puesto que no era la norma “decisoria litis” para el presente asunto; lo mismo sucede con el artículo 655 del Código de Comercio, ya que el fallo de mérito en este caso, si menciona éste artículo pero no fue base y fundamento de la decisión, por lo que el submotivo invocado es erróneo; de los anteriores errores ya existe doctrina legal emanada por la Corte Suprema de Justicia (…) »De todo lo anterior, es preciso mencionar que la Sala actúo conforme a derecho y velando por la juridicidad del acto administrativo, por ende se concluye que la tesis intentada por ambos submotivos no es clara y no está bien definida por tal razón el submotivo debe de ser rechazado por antitécnico.»En virtud de las deficiencias antes mencionadas es claro que el presente Recurso Extraordinario de Casación deber ser desestimado por esa Honorable Cámara Civil en virtud de su notoria improcedencia

(sic)…». La Procuraduría General de la Nación: a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos. Análisis de la Cámara Los submotivos de violación de ley por inaplicación y la aplicación indebida de la ley, configuran una proposición jurídica completa, por lo que se analizarán conjuntamente, ya que de acuerdo a la doctrina, los mismos son complementarios. La violación de ley por inaplicación, acontece cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, excluye la norma que contiene el supuesto jurídico que se ajusta a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente otra como fundamento; y el vicio de aplicación indebida se configura cuando la Sala fundamenta su fallo en una norma que no es pertinente para resolver la litis. Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige al interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal -jurisprudencia-, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. En el presente caso, la casacionista reclama que ocurrió violación por inaplicación de los artículos 3 inciso 7 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, argumentando que es evidente que el quid del asunto es la procedencia de la autofacturación, pero se hizo un análisis alejado de la realidad objetiva del expediente

administrativo, sobre puntos que no son objeto de la litis; afirma que se puede establecer la falta de congruencia en lo analizado con el caso concreto, y que no se entró al fondo del asunto. En cuanto a la aplicación indebida de los artículos 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 655 del Código de Comercio, la recurrente señala que las normas no son pertinentes al caso particular, pues el quid del asunto era la legalidad de la autofacturación y la procedencia del crédito fiscal, por lo que si no la hubiera aplicado la sentencia hubiese guardado congruencia. Asegura que la Sala no estima aplicable ningún artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y erradamente aplica normas de la ley del Impuesto sobre la Renta, cuando en las constancias procesales no consta que se esté discutiendo dicho impuesto. Al hacer el examen correspondiente de los planteamientos expuestos por la entidad contribuyente, puede apreciarse claramente que sus argumentos están encaminados a evidenciar errores de forma contenidos en la sentencia impugnada, pues en el desarrollo de ambos submotivos reiteradamente señala que se hizo un análisis alejado de la realidad objetiva del expediente, que se resolvió un asunto que no era hecho controvertido, en síntesis, que el fallo es incongruente, como expresamente lo manifestó. Como puede advertirse, las argumentaciones formuladas por la casacionista no son las adecuadas para sustentar los submotivos de violación de ley y aplicación indebida de la ley, pues tratándose de motivos de fondo, lo que cuestiona en su impugnación son aspectos de forma, lo cual constituye una deficiencia técnica de planteamiento, pues para el efecto, nuestra ley procesal tiene señalados y delimitados categóricamente los submotivos idóneos. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que las tesis formuladas no son

planteamiento, pues para el efecto, nuestra ley procesal tiene señalados y delimitados categóricamente los submotivos idóneos. En virtud de lo anterior, se arriba a la conclusión de que las tesis formuladas no son congruentes con la naturaleza de los submotivos invocados, lo que trae como consecuencia, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, que su planteamiento sea improcedente y por tal razón, deba desestimarse. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI) DESESTIMA el recurso de casación. II) Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone

multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. N

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