398-2005 26052006 Reyna Isabel Najarro
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 398-2005 26052006 Reyna Isabel Najarro
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
26/05/2006 - PENAL 398-2005 Of. 3º.
Recurso de casación interpuesto por Reyna Isabel Najarro (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso que se instruye contra Reyna Isabel Najarro único apellido y Jaime Estuardo Galicia Hernández, por el delito de Robo Agravado.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal: a) cuando las argumentaciones de la recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado; b) si la infracción del artículo 10 del Código Penal, alegada por la casacionista no fue denunciada para su corrección en apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintiséis de mayo de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por Reyna Isabel Najarro (único apellido), contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cinco, en el proceso que se le instruyera por el delito de Robo Agravado. Además de la recurrente, cuyos datos de identificación personal constan
en autos; intervienen en el proceso, como su Defensor Público, el Abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal Abogada Nely Esperanza García de Díaz, el procesado Jaime Estuardo Galicia Hernández y su defensor Abogado Byron Anibal Ardon Mijangos. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación, figuran en el auto de apertura a juicio, el cual obra en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala, en sentencia de fecha dieciséis de agosto del dos mil cinco, por unanimidad, resolvió de la manera siguiente: “I) Que la procesada, Reyna Isabel Najarro único apellido, es autora responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO, cometido en contra del patrimonio de Oscar Fernando Cabrera Callejas. II) Que el acusado Jaime Estuardo Galicia Hernández, es autor responsable del delito consumado de ROBO AGRAVADO,cometido en contra del patrimonio de Oscar Fernando Cabrera Callejas. III) Que por la comisión de tal ilícito penal se les impone a; Reyna Isabel Najarro, único apellido, la pena de doce años de prisión inconmutable, y a Jaime Estuardo Galicia Hernández, la pena de prisión de doce años inconmutables, con abono de la efectivamente padecida desde el momento de la aprehensión de cada uno de ellos; IV) Se les suspende a ambos acusados en el ejercicio de sus derechos
políticos en tanto dure la pena impuesta; V) Se exime a la acusada Reyna Isabel Najarro del pago de las costas procesales causadas en la tramitación del presente proceso, debiendo el Estado de Guatemala soportar las mismas. VI) Se condena al pago de las costas procesales al acusado Jaime Estuardo Galicia Hernández causadas en la tramitación del presente proceso por lo considerado.
- No se condena en concepto de responsabilidades civiles por no haberse ejercitado tal acción de conformidad con la ley. VIII) Encontrándose la acusada y el acusado guardando prisión se les deja en la misma situación y al estar firme el presente fallo remítase el expediente al juez de ejecución respectivo para los efectos correspondientes. X) Notifíquese.” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada, expuso: “Este Tribunal de Alzada al analizar la Sentencia (sic) objeto del recurso, establece que, el Tribunal de Sentencia, al momento de decidir sobre la pena a imponer, inicia su análisis, tomando en consideración el máximo y el mínimo de la pena fijada en el tipo penal aplicado y basados precisamente en el contenido del artículo 65 del Código Penal, concluyó que los acusados carecen de antecedentes penales, circunstancia que les favorece y que en cuanto al móvil del delito se infiere que el
mismo fue obtener un lucro ilícito puesto que el delito que se juzgó fue cometido en contra del bien jurídico patrimonio (sic) del señor Oscar Fernando Cabrera Callejas, pues del aparato de ultrasonido que le fue robado obtenía los ingresos necesarios para su sostenimiento y al no tenerlo, no tenia con que trabajar, reflejando un deterioro económico en su persona; asimismo, el Tribunal consideró que se acreditó la concurrencia de agravantes descritas en el artículo 27 del Código Penal, específicamente en el numeral 3, por haberse ejecutado el hecho con premeditación conocida, lo que se demostró cuando los acusados concurrieron a la clínica ya citada un día antes, pidiendo una cita para el otro día, y en el transcurso de ese tiempo no hubo un arrepentimiento sino por el contrario, continuaron con la planificación e intención de robar el aparato de ultrasonido, lo que concretaron al día siguiente. (...) cabe indicar que en la acusación formulada por el Ministerio Público, expresada en la sentencia objeto de apelación especial, si aparecen descritas circunstancias agravantes que concurrieron en la comisión del delito imputado y específicamente la considerada por el Tribunal Sentenciador,al referir que los procesados, habían solicitado la cita para el ultrasonido, desde la tarde anterior en dicha clínica; por lo que esta Sala advierte que el Tribunal de Sentencia, cumpliendo precisamente con la norma que se reclama como infringida, impuso la pena que estimó pertinente, considerando los que juzgamos que el fallo objeto del recurso cumple con observado (sic) en artículo 65 del Código Penal. (...) esta Sala estima que tales situaciones no son objeto de análisis de fondo en la norma señalada como aplicada erróneamente, toda vez,
que el fallo objeto del recurso cumple con observado (sic) en artículo 65 del Código Penal. (...) esta Sala estima que tales situaciones no son objeto de análisis de fondo en la norma señalada como aplicada erróneamente, toda vez, que lo que se debe de señalar es precisamente si los hechos acreditados por el Tribunal Sentenciador, encuadran en alguna manera en la norma indicada, si esos hechos fueron subsumidos erróneamente o no y en tal sentido las argumentaciones dadas por la recurrente no guardan relación con la norma señalada como infringida, por lo que esta Sala no encuentra fundamento alguno para establecer que la referida norma haya sido aplicada erróneamente.” Al resolver, por unanimidad declaró: “I) No acoge el recurso de Apelación Especial planteado por la procesada Reyna Isabel Najarro (único apellido), en contra de la sentencia identificada supra, por lo ya considerado; II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: la procesada Reyna Isabel Najarro (único apellido) y el Ministerio Público por medio de la agente fiscal Abogada Nely Esperanza García de Díaz, quienes plantearon las consideraciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía.
II La procesada Reyna Isabel Najarro (único apellido), interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 numeral 4) del Código Procesal Penal, que preceptúa: “Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia “, señala como infringidos los artículos 10 y 65 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República de Guatemala. Argumenta la casacionista que se infringió el artículo 65 del Código Penal, porque para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo, “el tribunal de alzada concluyó que los acusados carecen de antecedentes penales, circunstancia que les favorece y que en cuanto al móvil del delito se infiere que el mismo fue obtener un lucro” además que “el hecho se ejecutó con premeditaciónconocida”; manifiesta que ese móvil y lucro ya lo contienen los delitos patrimoniales en su configuración, por eso es que la doctrina les llama ilícitos patrimoniales, por lo que no se puede considerar como agravantes para subir sanciones porque se estarían creando in malam partem; además no se describen en la imputación del hecho. Agrega que si el robo es un delito doloso, es lógico que haya premeditación previa, no por su parte sino por los que cometieron el delito, ya que ella se encontraba embarazada y la amenazaron con pistola para
que los acompañara el día del robo a esa clínica, negando haberse presentado un día anterior a concertar una cita, indicando que su declaración no fue tomada como confesión, como atenuante, a pesar que la ley si obliga a hacerlo. Señala como agravio que el tribunal de alzada “Admitió como correctas para elevar la pena, circunstancias agravantes de las cuales no se imputó y no consideró la atenuante de aceptación en la forma expuesta.”, pretendiendo se aplique el artículo 65 y al no existir circunstancias agravantes porque en ningún momento la acusación describe alguna de las mismas, tampoco el auto de apertura a juicio ni hubo ampliación de la acusación, no hay motivo para su elevación y aunque no participé voluntariamente, correspondería la mínima.” Al proceder a analizar los argumentos expuestos por la recurrente, así como de la sentencia impugnada, esta Cámara advierte que, por la limitación del artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en la sentencia impugnada mediante el recurso de casación. En tal sentido, en el caso bajo examen, si bien se recurre en casación en contra de la sentencia de segundo grado, los argumentos que sustentan el recurso, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado, lo que obliga a esta Corte a declarar su improcedencia dada la limitación a que se refiere la norma anteriormente citada, ya que en casación solo pueden
conocerse los vicios obrantes en la resolución recurrida. En efecto, por medio de la sentencia emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el ocho de noviembre de dos mil cinco, no se gravó la pena, ya que fue el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de este departamento, quien impuso la pena de doce años inconmutables, por el delito de Robo Agravado, sin que la Sala impugnada la agravara en la parte resolutiva de su sentencia, tampoco el tribunal de alzada tuvo por acreditado un hecho decisivo para agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia, pues como se indicó no aumentó la sanción impuesta a la procesada. En tal virtud, el tribunal ad quem no incurrió en la infracción denunciada por la casacionista. Al referirse a la vulneración del artículo 10 “del mencionado Código”, alega que no hay relación de causalidad en cuanto a las circunstancias agravantes por las cuales aumentaron la pena, pues en ningún momento le imputaron decircunstancias agravantes; indica que no existen los elementos que integran el silogismo de esa relación de hecho, como son: premisa mayor, circunstancias concretas del caso; premisa menor, resultado o hechos (no hay resultado de esos hechos); tercer término, acción, conducta o comportamiento, no hubo nada de eso y, por consiguiente, no hay relación entre circunstancias que no se le atribuyeron, acción que no existió y por eso falta de conexión entre ambas premisas, por lo tanto, el aumento de pena fue sin existir tal relación de causalidad. De donde deviene que el tribunal de alzada produjo el agravio al
atribuyeron, acción que no existió y por eso falta de conexión entre ambas premisas, por lo tanto, el aumento de pena fue sin existir tal relación de causalidad. De donde deviene que el tribunal de alzada produjo el agravio al avalar esa prolongación de sanción; lo cual fue decisivo para imponer seis años más de lo que correspondía, solicitando se case parcialmente la sentencia impugnada y al dictar la que corresponde, se imponga la pena mínima que tiene el delito. El Tribunal de Casación considera que el agravio anterior, es notoriamente improcedente, por cuanto al examinar las actuaciones se constata que la defensa de la recurrente alegó en apelación especial la infracción del artículo 252 del Código Penal, que contempla el delito de Robo Agravado, es decir que no denunció la vulneración del artículo 10 del mismo cuerpo legal citado, que se refiere a la relación de causalidad. En tal virtud, el tribunal de segundo grado no entró a considerar ni analizar la ahora alegada infracción del artículo 10 consignado, pues como preceptúa el artículo 421 del Código Procesal Penal, el tribunal del apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en el recurso. De donde, deviene lógico que la Sala no examinara la norma sustantiva que contiene la mencionada relación de causalidad, si no fue objeto de las alegaciones esenciales y agravios denunciados en la apelación planteada a favor de la procesada. Por consiguiente, el tribunal de segunda instancia no pudo incurrir en la infracción del precepto penal indicado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS
segunda instancia no pudo incurrir en la infracción del precepto penal indicado. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, presentado por la procesada Reyna Isabel Najarro (único apellido). Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.