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398-2006 22092006

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
398-2006 22092006
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

398-2006AMPARO

22/09/2006

AMPARO.398-2006

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintidós de septiembre del dos mil seis. ------------------------- Se tiene a la vista para dictar sentencia en la acción constitucional de amparo cuyas referencias son las siguientes: SOLICITANTES: VILMA MARILINDA GOMEZ ALVAREZ, en su calidad de Presidenta y Representante Legal de la “Asociación para el Desarrollo del Deporte de Personas con Discapacidad Vida” ASODEDIS VIDA; MARTA JULIANA CANEL YOC DE ACAJABON en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Apoyo al Limitado Físico”; VICTOR ALBERTO MOLINA BLANCO, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Esperanza en Movimiento”; MARIA ELENA PEREZ RODAS, en su calidad de Presidenta y Representante legal de la Asociación Organización de Desarrollo Integral, para la Mujer con Discapacidad y bajos Recursos Económicos ( ODIM)”; GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SOLIS, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Colectivo Vida Independiente de Guatemala ONG, (COVIGUA ONG)”; VICTORIA SANDOVAL CACERES, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Espina Bifida; PATRICIA ALIBEL GRAJEDA SALAZAR DE CALDERON, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple

de Espina Bifida; PATRICIA ALIBEL GRAJEDA SALAZAR DE CALDERON, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple (ASOGEM).REYNA DEL ROSARIO CHAVARRIA PALACIOS, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Coordinadora de Organizaciones de Personas con discapacidad de Guatemala ONG (ASOCIACIÓN COPDIGUA ONG) y, SANTIAGO LUCAS RAMOS, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Personas con Discapacidad ( AGPD) “MANUEL TOT”----- AUTORIDAD IMPUGNADA: CORPORACION MUNICIPAL DE LA MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE GUATEMALA ----------------------------------- TERCERO INTERESADO: a) Centro de Acción Legal para los Derechos Humanos ( CLDH);b) Procuraduría de los Derechos Humanos y c) Consejo Nacional de Atención a las personas con discapacidad.------------------------------- EL MINISTERIO PUBLICO: Fue representado por medio de la Agente Fiscal, Abogada Gilda Toledo Barrios de Argueta.-------------- ANTECEDENTES DEL AMPARO: Lo expuesto por los postulantes se resume así: a) Que se ha determinado que el número de personas con discapacidad en el país es del doce por ciento de la población que asciende aproximadamente a trece millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y dos, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística. b) Que la gran mayoría de personas con discapacidad se ve en la necesidad de utilizar el transporte colectivo urbano de la ciudad de Guatemala, sin

dos, de acuerdo con el Instituto Nacional de Estadística. b) Que la gran mayoría de personas con discapacidad se ve en la necesidad de utilizar el transporte colectivo urbano de la ciudad de Guatemala, sin embargo debido a la falta de acceso a las estaciones o paradas de bus y de otros servicios, los discapacitados se encuentran excluidos del uso del transporte urbano, exclusión que conlleva a una forma de discriminación, ya que se ven relegados y en la necesidad de buscar alternativas especificas a un servicio que es de carácter eminentemente público. c) Que las deficiencias actuales del transporte urbano que presta el servicio a las distintas zonas de la capital se encuentra que no existen instalaciones accesibles para que las personas con discapacidad puedan abordar los buses urbanos. d)Que la única estación que se ha construido como modelo o piloto, en el tramo del boulevard que conduce al Hospital Roosevelth, conocido como Boulevard de la salud, que cuenta con una rampa de acceso para permitir que las personas con discapacidad puedan acceder a los buses urbanos, la que sin embargo, no garantiza el derecho a la movilidad de las personas con discapacidad y su acceso del bus aproximadamente a diez centímetros lo cual causa un gran peligro para las personas con discapacidad. Por lo que falta de rampas de accesibilidad seguras provoca que las personas no puedan abordar los autobuses urbanos encontrándose así excluidas del acceso a un servicio público por razón de su discapacidad. e) Que los autobuses no realizan la parada cuando una persona con discapacidad la solicita, porque ellos no pueden subir por su cuenta necesitando la ayuda de un tercero, agregando que los pilotos no aguardan un tiempo

autobuses no realizan la parada cuando una persona con discapacidad la solicita, porque ellos no pueden subir por su cuenta necesitando la ayuda de un tercero, agregando que los pilotos no aguardan un tiempo prudencial para que se le ayude a abordar el bus. f) Que la Municipalidad de Guatemala, al momento en que se ha negado a adoptar medidas positivas para hacer efectivo el acceso de las personas con discapacidad a los servicios de transporte urbano público, en realidad no ha obrado los cambios requeridos para que las personas con discapacidad puedan transitar libremente por la ciudad de Guatemala, ya que de hecho las acera, las instalaciones físicas , las paradas y los buses del sistema de transporte urbanopúblico carecen de los mínimos requisitos para que fueran accesible a éste grupo de personas. g) Que el hecho que las unidades de transporte no se encuentren adaptadas para permitir el acceso a las personas con discapacidad, constituyen barreras para las mismas. h) Que el actual incumplimiento de las obligaciones del Estado de Guatemala a través de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala con relación a las personas con discapacidad, al no facilitar el acceso al transporte y no efectuar las obras de infraesctructura o instalaciones fijas en las estaciones o paradas de bus que permita a las personas con discapacidad acceder, viola los artículos cincuenta y nueve y sesenta del Decreto ciento treinta y cinco guión noventa y seis y de los cuales se desprende que el deber municipal, primero es de regular el transporte de carga y pasajeros y segundo, de atender las necesidades de las personas con discapacidad para que tengan acceso al transporte urbano.” Que al no reglamentar el sistema de transporte urbano la

transporte de carga y pasajeros y segundo, de atender las necesidades de las personas con discapacidad para que tengan acceso al transporte urbano.” Que al no reglamentar el sistema de transporte urbano la Municipalidad de la ciudad, en el sentido indicado, también incurre en la violación a Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador, el cual determina, con su carácter de norma constitucional concedido por el artículo cuarenta y seis de la Constitución de la República de Guatemala, la obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno necesarias para garantizar el goce y disfrute de los derechos consagrados dentro de su mismo texto, así determinado en sus artículos dos y dieciocho de dicha convención, toda vez que la autoridad impugnada no ha cumplido con los deberes ahí establecidos. j) Que el sistema transmetro constituye amenaza cierta y determinada al no cumplir con los requerimientos adecuados para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad lo cual constituye también una discriminación, toda vez que no se toma en cuenta lo estipulado por el Manual Técnico de Accesibilidad de las Personas con Discapacidad al Espacio Física y Medios de Transporte en Guatemala y la Guía Operativa de accesibilidad para Proyectos de Desarrollo Urbano con Criterios de Diseño Universal del Banco Interamericano de Desarrollo, contraviniendo así lo establecido en los artículos once, cincuenta y nueve y sesenta del decreto ciento treinta y cinco guión noventa y seis del Congreso de la República . -- - OBJETO CONCRETO DEL PRESENTE AMPARO: La acción de Amparo se promueve con el objeto de que

y nueve y sesenta del decreto ciento treinta y cinco guión noventa y seis del Congreso de la República . -- - OBJETO CONCRETO DEL PRESENTE AMPARO: La acción de Amparo se promueve con el objeto de que se Proteja y restituya a las personas con discapacidad, a quienes se les amenaza e impide indiscriminadamente el libre acceso a los medios de transporte urbano, por parte de la Municipalidad de Guatemala.------------------- VIOLACIONES QUE SE DENUNCIAN: A los artículos veintisiete y cincuenta y uno de la Constitución Política de la República; uno, dos, tres y cuatro de la Convención para la Erradicación de Todas las formas de Discriminación para las personas con Discapacidad y la Ley de atención de las Personas con Discapacidad, en especial los artículos cincuenta y ocho, cincuenta y nueve y sesenta.----------------- AGOTAMIENTO DE RECURSOS: Del estudio de los antecedentes del presente amparo se establece que los interponentes no hicieron uso de ningún recurso previo a la presente acción.---------------------- CASOS DE PROCEDENCIA: Artículo diez de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. – --------------------------- TRAMITE DEL AMPARO: I) La presente acción de amparo se presentó el veintiuno de agosto del dos mil seis ante esta Sala, en resolución de esa misma fecha se le dio el trámite respectivo, señalándose el plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes o proporcionara informe circunstanciado, habiéndose tenido por ofrecidos los medios de prueba relacionados. II) El

plazo de cuarenta y ocho horas a la autoridad recurrida para que remitiera los antecedentes o proporcionara informe circunstanciado, habiéndose tenido por ofrecidos los medios de prueba relacionados. II) El veinticuatro de agosto del dos mil seis, se tuvo por presentado el informe circunstanciado y rendido por la autoridad recurrida y del mismo se concedió audiencia por el plazo común de cuarenta y ocho horas a los sujetos procesales . III) En resolución de fecha veintiocho de Agosto de dos mil seis se negó el otorgamiento amparo provisional solicitado IV) Con de fecha veintinueve de agosto del dos mil seis se abrió a prueba la acción de amparo por el plazo común de ocho días. V) El ocho de septiembre del dos mil seis se procedió a conceder audiencia por cuarenta y ocho horas a las partes. VI) Se señalo vista pública para el diecinueve de septiembre del año en curso a las diez horas.--- PRUEBAS APORTADAS: En la secuela del presente amparo se aportaron los siguientes medios de Prueba: a) De los amparistas: Los siguientes documentos: copia con sello de la carta de fecha catorce de enero del dos mil cinco; copia con sello de recibido de carta veinte de enero de dos mil cinco; copia con sello de recibido de carta de fecha cuatro de mayo de dos mil cinco; copia con sello e recibo de carta del cuatro de mayo del dos mil cinco; Copia del sello de recibido de carta de cuatro de mayo de dos mil cinco; Informe técnico de las visitas de campo realizadas a la Central de Transferencia del Eje sur del Proyecto

de mayo del dos mil cinco; Copia del sello de recibido de carta de cuatro de mayo de dos mil cinco; Informe técnico de las visitas de campo realizadas a la Central de Transferencia del Eje sur del Proyecto transmetro; Copia certificada del expediente identificada como EXPEIO-GUA guión ciento veintiuno guión dos mil cinco; Acta notar5ial que contiene la declaración de Silvia Judith Quan Chang; Manual Técnico de accesibilidad de las Personas con Discapacidad al Espacio Físico y Medios de Transporte en Guatemala; Copia Simple de la Guía Operativa de Accesibilidad Para Proyectos de Desarrollo Urbano con Criterios de Diseño Universal, del Banco Interamericano de Desarrollo; Videos de filmación de personas con discapacidad tratando de utilizar las instalaciones de la Central de Transferencia del Eje Sur del Proyectio transmetro y los autobuses que circulan actualmente el sistema regular de transporte público y fotografías del estado actual de algunas aceras, maqueta de Diseño de las paradas del Proyecto transmetro y rampa y plataforma del acceso a los bueses que circulan.b) De la entidad impugnada: Informe circunstanciado que obra en autos, documento denominado Metro de Superficie en la Ciudad de Guatemala guión Transmetro.--- -------------------------------DE LOS ALEGATOS FINALES: A) El Ministerio Público: Que se deniegue el amparo interpuesto . B) De la autoridad impugnada: Que se deniegue el amparo interpuesto. C) De los Amparistas: Que se otorgue el amparo solicitado y en consecuencia se le instaure en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectados. D) Terceros Interesados: Que se otorgue el amparo solicitado.-----------------------

amparo solicitado y en consecuencia se le instaure en el goce de sus derechos constitucionales y legales afectados. D) Terceros Interesados: Que se otorgue el amparo solicitado.----------------------- CONSIDERANDO: I. Que, la Constitución Política de la República, establece el amparo como medio de protección de la persona contra amenazas de violación a sus derechos, o como un medio restaurador de los mismos, en caso la infracción ya hubiese ocurrido. No hay ámbito que no sea susceptible de amparo y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. II. En el caso subjudice los postulantes solicitan amparo en contra de la Corporación Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala, por la violación de los derechos de las personas discapacitadas a acceder a los servicios de transporte urbano de la ciudad de Guatemala, en virtud de la inexistencia de infraestructura en las paradas de autobús que permita a las personas discapacitadas a abordar los autobuses y la violación de las reglas universales de accesibilidad en las unidades móviles que prestan el servicio urbano. Asimismo la Falta de normas reglamentarias que regulen el servicio público de transporte urbano de cumplimiento obligatorio para los concesionarios, con el objetos de establecer normas mínimas que garanticen la accesibilidad física adecuada que deben establecer los autobuses. También la amenaza cierta y determinada

de que las estaciones e instalaciones del Proyecto Transmetro violen, limiten y restrinjan el derecho a las personas con dispacidad al uso de dicho medio de transporte público. Por ùltimo, la amenaza cierta y determinada que los vehículos que se utilicen en el proyecto transmetro impidan la accesibilidad y libre locomoción de las personas con discapacidad, violando su derecho a la igualdad y seguridad. III Luego del examen de lo expuesto por los postulantes y los antecedentes de este amparo, esta Sala, determina: A. DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. En cuanto a este presupuesto alegado por la parte demandada, es importante acotar que el artìculo 265 de la Constitución Política de la Repùblica de Guatemala, señala que el amparo procederà siempre que las leyes, actos, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantizan. El referido precepto Constitucional es desarrollado por el artículo octavo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad al establecer: “...procederá siempre que las leyes, actos, resoluciones o disposiciones de autoridad lleven implícita una amenaza, restricción o violación de los derechos que la Constitución y las leyes garantiza.”. Lo anterior permite a este órgano jurisdiccional constituido en tribunal de amparo, determinar que la autoridad responsable es aquella que puede producir decisiones con imperio y que las mismas puede ejecutarlas y es a la que el quejoso le atribuye la violación que denuncia, es decir a la que en un caso concreto se le atribuye haber dictado u ordenado y que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado. Este Tribunal es del criterio que la autoridad reclamada que es la Corporación Municipal, de la Municipalidad de

concreto se le atribuye haber dictado u ordenado y que ejecuta o trata de ejecutar el acto reclamado. Este Tribunal es del criterio que la autoridad reclamada que es la Corporación Municipal, de la Municipalidad de Guatemala, para el caso concreto, es la autoridad responsable y el sujeto pasivo de la presente acción de amparo, lo que se advierte de acuerdo a lo regulado en el Código Municipal, el cual establece que el Consejo Municipal es el órgano colegiado superior de deliberación y de decisión en asuntos municipales. Por lo otro lado también se le asigna las competencias generales, como el ordenamiento territorial y control urbanístico de la circunscripción territorial, y lo relativo a la regulación del transporte de pasajeros de carga y sus terminales locales. Lo anterior encuentra su sustento sobre la base que la Municipalidad de Guatemala, es el encargado de la regulación del transporte y particularmente del sistema tradicional de buses y el sistema denominado Transmetro, cuyo último proyecto en mención pertenece a Municipalidad capitalina, cuya ejecución se materializará al concluir la obra ya iniciada. B.- DE LA EXISTENCIA O NO DE UN AGRAVIO PERSONAL. En lo tocante a este presupuesto, este Tribunal estima oportuno señalar que es de suponer que el amparo se promueve con fundamento en que ha habido una violación de un derecho garantizado por la Constitución o la existencia de una amenaza de violación. Resulta indiscutible asegurar que para que exista el agravio, es indispensable que el acto reclamado sometido a la vía de amparo cause al postulante o

postulantes algún perjuicio en sus intereses jurídicos, cuyos intereses son los protegidos por la ley, es decir que no basta que afecte situaciones meramente de hecho, pues no se justifica propiciar el respeto de situaciones que no estén respaldadas por un derecho preestablecido, es decir que no provenga de una disposición legal. Por lo anterior, para que la acción procesal de amparo pueda ser objeto de examen en cuanto al fondo por el Tribunal de Amparo, se requiere que entre el denunciante y el derecho constitucional que se invoca como violado haya una relación directa, traduciéndose entonces dicha conexión directa, entre el o los postulantes, el derecho constitucional violado y el agravio, para que pueda prosperar en algún momento determinado el amparo. Los postulantes en su acción de amparo hacen alusión de normas y principios constitucionales que les brindan protección a sus intereres, de tal suerte que este órgano jurisdiccional estima que los elementos de aquella aludida relación directa se encuentran subsumidos en el acto reclamado, de allí que éste tribunal estima que en el caso de merito, se dan los elementos para determinar la existencia de un agravio, por lo que debe resolverse conforme a la ley. C.- DE LA OBLIGACIÓN ESTATAL EN CUANTO A LA PROTECCIÒN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. Nuestra Ley Fundamental establece como obligación del Estado: “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su ..., así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. ...”. El Decreto número ciento treinta y cinco guión noventa y seis del

nacional su ..., así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación y su reincorporación integral a la sociedad. ...”. El Decreto número ciento treinta y cinco guión noventa y seis del Congreso de la República, Ley de Atención a las Personas con Dispacidad, establece en el artículo 59: “Para garantizar el acceso, la locomoción y seguridad en el transporte público, deberán adoptarse medidas técnicas conducentes a las necesidades de las personas con discapacidad, asimismo se acondicionarán los sistemas de señalización y orientación del espacio físico. Los medios de transporte público deberán ser totalmente accesibles y adecuados a las necesidades de todas las personas.”. “Las terminales y estaciones o parqueosde los medios de transporte colectivo deberán contar con facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad, así mismo como para el abordaje y uso del medio de transporte.”. Artículo 60 Decreto 135-96 del Congreso de la República. IV) Este Tribunal es del criterio que el Estado de Guatemala, a través de la Municipalidad de Guatemala y conforme a lo establecido en la Constitución Política de la República, el Código Municipal, la Ley de Atención a las personas con discapacidad y otras, no ha implementado los mecanismos adecuados tendientes a hacer viable y posible la garantía de acceso, locomoción y seguridad de las personas que sufren algún grado de discapacidad, al sistema tradicional de transporte colectivo Urbano ni se avizora que se implementarán en el denominado sistema denominado Transmetro, ni en lo que respecta a las estaciones, terminales y parqueos, por lo que el amparo solicitado debe otorgarse para el sólo efecto que la autoridad impugnada cumpla con adoptar y ejecutar las medidas técnicas orientadas a que las instalaciones, tales como estaciones, terminales, parqueos y los medios de transporte pùblico; dígase

efecto que la autoridad impugnada cumpla con adoptar y ejecutar las medidas técnicas orientadas a que las instalaciones, tales como estaciones, terminales, parqueos y los medios de transporte pùblico; dígase Sistema Tradicional de Transporte colectivo Urbano y el denominado Sistema Transmetro, sean accesibles y adecuados a las personas discapacitadas.-------- LEYES APLICABLES: Leyes citadas y artículos: 17, 44, 53, 175, 268 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 7º.,-8º., 10, 12 inciso c, 19, 20, 42, 44, 45, 46, 47 y 48 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 1.,11 literal a),12, literal d), 14, 16, 17, 54, 56, 59 y 60 de la Ley de Atención a las Personas con Discapacidad. 18 del Protocolo Adicional a la Convención América sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”, y 141-142-143 de la Ley del Organismo Judicial. ----------------------------------------------- POR TANTO: LA SALA TERCERA DE TRABAJO Y PREVISION SOCIAL, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver, I. OTORGA el amparo promovido por VILMA MARILINDA GOMEZ ALVAREZ, en su calidad de Presidenta y Representante Legal de la “Asociación para el Desarrollo del Deporte de Personas con Discapacidad Vida” ASODEDIS VIDA; MARTA JULIANA CANEL YOC DE ACAJABON en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y

“Asociación para el Desarrollo del Deporte de Personas con Discapacidad Vida” ASODEDIS VIDA; MARTA JULIANA CANEL YOC DE ACAJABON en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la “Asociación Guatemalteca de Apoyo al Limitado Físico”; VICTOR ALBERTO MOLINA BLANCO, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Esperanza en Movimiento”; MARIA ELENA PEREZ RODAS, en su calidad de Presidente y Representante legal de la Asociación Organización de Desarrollo Integral, para la Mujer con Discapacidad y bajos Recursos Económicos ( ODIM)”; GUSTAVO ADOLFO MUÑOZ SOLIS, en su calidad de Presidente y Representante Legal de la Asociación Colectivo Vida Independiente de Guatemala ONG, (COVIGUA ONG)”; VICTORIA SANDOVAL CACERES, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Guatemalteca de Espina Bifida; PATRICIA ALIBEL GRAJEDA SALAZAR DE CALDERON, en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la “Asociación Guatemalteca de Esclerosis Múltiple (ASOGEM)”; REYNA DEL ROSARIO CHAVARRIA PALACIOS, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva y Representante Legal de la “Asociación Coordinadora de Organizaciones de Personas con Discapacidad de Guatemala ONG (ASOCIACIÓN COPDIGUA ONG)” y SANTIAGO LUCAS RAMOS, quien actúa en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Personas con Discapacidad ( AGPD) “MANUEL TOT” contra la Corporación Municipal de la

quien actúa en su calidad de Presidente de la Junta Directiva y Representante Legal de la Asociación Guatemalteca de Personas con Discapacidad ( AGPD) “MANUEL TOT” contra la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala. II. Para los efectos positivos de este amparo: a) Manda a que la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala cumpla con el establecimiento y ejecución de toda aquella obra e infraestructura física que permita a los discapacitados el acceso, locomoción y seguridad en el transporte público, sea del sistema tradicional de Transporte Colectivo Urbano, como el denominado Sistema transmetro, en consecuencia reestablece a los quejosos en la situación jurídica afectada. b) Que la obra e infraestructura aludida sea efectiva también, en toda aquella área o espacio físico, tales como estaciones, terminales y parqueos del sistema tradicional de Transporte Colectivo Urbano y el sistema denominado transmetro. c) Conmina a la autoridad impugnada a dar cumplimiento en forma inmediata a lo aquí resuelto a partir de la fecha en que el presente fallo quede firme, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá a cada miembro de la Corporación Municipal de la Municipalidad de Guatemala, una multa de cuatro mil quetzales, sin perjuicio de las responsabilidades en las que hayan incurrido. III. No se condena en costas a la autoridad impugnada. IV. Notifíquese.

Mynor Custodio Franco Flores, Magistrado Presidente; Marco Tulio Mejia Monterroso, Magistrado; Gustavo Molina, Magistrado; Rolando Echeverría Morataya, Magistrado; Reina Isabel Teo Salguero. Secretaria.

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