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398-2007 19052008 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
398-2007 19052008 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

19/05/2008 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

RECURSO DE CASACION No. 398-2007

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el veinticinco de septiembre de dos mil seis. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA El error de hecho en la apreciación de la prueba existe cuando se omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los autos o la tergiversa en su contenido. LEYES ANALIZADAS Artículo 621 inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, contra la resolución número cero ciento ocho guión dos mil cinco (0108-2005), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de febrero de dos mil cinco.

ANTECEDENTES

I. Procedimiento Administrativo La Superintendencia de Administración Tributaria, el diez de octubre de dos mil dos, realizó informe de discrepancias número trescientos siete guión dos mil dos, debido a la clasificación de la mercancía, concediendo el plazo de diez días al declarante (Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima). El veinte de noviembre de

dos, realizó informe de discrepancias número trescientos siete guión dos mil dos, debido a la clasificación de la mercancía, concediendo el plazo de diez días al declarante (Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima). El veinte de noviembre de dos mil dos, en resolución SAT-IA-AC-doscientos sesenta y cinco guión dos mil dos (SAT-IA-AC-265-2002), la Superintendencia de Administración Tributaria confirmó el contenido del informe de discrepancias mencionado, estableciendo un ajuste de treinta y cuatro mil trescientos un quetzales con treinta y nueve centavos (Q34,301.39). La entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima interpuso recurso de revisión contra la resolución antes mencionada, mismo que, en resolución R - dos mil cuatro - cero cuatro - cero uno – cero cero un mil quinientos treinta y seis (R-2004-04-01-001536) del treinta de marzo de dos mil cuatro, fue declarado sin lugar. El Directorio de la Superintendencia deAdministración Tributaria, el diez de febrero de dos mil cinco, en resolución número cero ciento ochodos mil cinco, emitida en la sesión documentada en el Acta número cero trece guión dos mil cinco, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima.

II. Proceso Contencioso Administrativo El veintiocho de julio de dos mil cinco, la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima promovió proceso contencioso administrativo ante la Sala Tercera del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria por la emisión de la resolución número cero ciento ocho guión dos mil cinco (0108-2005) de fecha diez de febrero de dos mil cinco. La parte demandada, Superintendencia de Administración Tributaria y la Procuraduría General de la Nación, contestaron la demanda en sentido negativo. En sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, revocando la resolución número cero ciento ocho - dos mil cinco (01082005), proferida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el diez de febrero de dos mil cinco. La Superintendencia de Administración Tributaria el dos de octubre de dos mil siete interpuso recurso de casación.

III. Resumen de la sentencia recurrida La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veinticinco de septiembre de dos mil seis declaró con lugar la demanda promovida por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima y revocó la resolución número cero ciento ocho guión dos mil cinco (0108-2005), emitida el diez de febrero de dos mil cinco por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, luego de considerar: “II. Que la demandada fundamenta su demanda en base al argumento de que el Directorio de la Superintendencia de Administración

Tributaria, pretende aplicar un inciso arancelario incorrecto y equivocado puesto que los artículos que importa no corresponden al de la partida noventa y seis punto dieciséis (96.16) el cual dice textualmente: “PULVERIZADORES DE TOCADOR, SUS MONTURAS Y CABEZAS DE MONTURAS …..” (sic) De manera que al elaborar el informe de discrepancias, se denota que fue hecho sin tomar en cuenta los criterios técnicos y legales, especificados en la Reglas (sic) Generales para la Interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano – SAC-. El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso, debe obligadamente determinar la procedencia o improcedencia de las pretensiones de la demanda, al hacerlo estima necesario indicar que debe de analizarse los argumentos de la actora, de la Superintendencia de Administración Tributaria, de la Procuraduría General de laNación y la ley aplicable. En el caso de análisis la Superintendencia de Administración Tributaria a través de la autoridad aduanera de la delegación de aduanas del almacén fiscal numero (sic) A doce (A12) de la Almacenadora “COALSA”, elaboró el informe de discrepancias numero (sic) trescientos uno guión dos mil dos (301-2002) el diez de octubre de dos mil dos, en donde se procedió a establecer clasificación arancelaria correcta de las mercancías conforme al Acuerdo Gubernativo 2-97 que contiene el Sistema Arancelario Centroamericano –SACy basándose en la aplicación de la regla general de

interpretación numero (sic) dos y nota legal números uno (1), dos (2) y tres (3) de la sección veinte (20) o del capitulo nueve mil seiscientos dieciséis (9616), el cual coincide efectivamente con el informe de providencia número ciento ocho guión dos mil dos (108-2002) elaborado por el señor Ángel Rubén Aldana E. (sic) quien es oficial técnico aduanero uno, de la Aduana Central (folios 14 y 15 del expediente administrativo), posteriormente la Intendencia de Aduanas emitió la resolución SAT guión IA guión AC guión doscientos sesenta y cinco guión dos mil dos (SAT-IA-AC-265-2002) de fecha veinte de noviembre de dos mil dos (folios 16, 17, 18 [sic] del expediente), por medio de la cual se confirma el contenido del informe de discrepancias, dicho acto administrativo origino que la parte actora (Laboratorios Darosa, S.[Sociedad] A. [Anónima]) presentara recurso de revisión, en contra de dicha resolución argumentando que la mercancía objeto de importación no constituye un pulverizador de tocador y por lo tanto no se puede aplicar la regla general de interpretación dos. Lo anterior originó que la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de la Intendencia de Aduanadas con fecha treinta de marzo de dos mil cuatro emitiera la resolución número R guión dos mil cuatro guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero un mil quinientos treinta y seis ( R-2004-04-01-001536) en la cual se declaro (sic)

sin lugar el recurso de revisión interpuesto por la actora (folios 68, 69 y 70 del expediente administrativo). En ese orden de ideas se promovió por la actora recurso de apelación mismo que fue resuelto por medio de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero ciento ocho guión dos mil cinco (0108-2005), emitida en sesión de fecha diez de febrero de dos mil cinco y documentada en el acta número cero trece guión dos mil cinco (013-2005), cuyo sustento se baso en que si un producto desmontado, pero al ensamblarlo cada una de las piezas que se presentan forman un solo producto terminado, deberá clasificarse como dicho producto, o sea como el resultado de ensamblar cada una de las piezas presentes en la importación, tal y como sucedió en el presente caso. Esta Sala sin embargo al hacer el análisis de mérito establece que la partida arancelaria noventa y seis punto dieciséis (96.16) que es la que sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, es un producto denominado pulverizador de tocador, sus monturas y cabezas de monturas,entendiéndose como los pulverizadores de perfume, brillantina, etc., [etcétera) para tocador ya sean de mesa, de peluquería o de bolsillo, están constituidos por un frasco o depósito de vidrio, de plástico, metal u otras materias en el se enrosca la montura; esta última tiene una cabeza que contiene una pulverizadora y un sistema neumático de pera (recubierto a veces con materiales textiles o un pistón;

y al confrontar dicha partida con la que justifica la actora que es la fracción arancelaria ocho mil cuatrocientos veinticuatro punto ochenta y nueve (8424.89) −punto cero cero según se amplió en auto de fecha diecinueve de julio de dos mil siete− que se refiere a pulverizadores consistentes en válvula provista de un pulsador con una boquilla, criterio que aparentemente había sido compartido por la sección técnica de la unidad de clasificación de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con la Certificación UC guión cuatrocientos tres guión cero tres (UC-403-’3) de fecha nueve de diciembre de dos mil tres (folio77 [sic] del expediente administrativo), documento que fue presentado por la actora en la fase administrativa que concluye que las válvulas reductoras de líquidos consisten en una bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímetro de propileno asociado con metal común, una cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con un resorte de metal férreo y tubo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos, lo que contrasta radicalmente con el criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución impugnada. De igual forma la parte actora en la fase administrativa

adjunto la Certificación número UL guión trescientos sesenta y dos guión dos mil tres (UL-3652-2003) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres (folio 78 del expediente), en donde de igual forma la Sección Técnica de la Unidad Laboratorio Químico Fiscal de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Aduanas, establece que las válvulas reductoras de líquidos consistentes en bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímetro de propileno asociado con metal común, una cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con resorte de material férreo y un tuvo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos. Dichos documentos no fueron redargüidos de nulidad o falsedad tanto dentro de la fase administrativa ni en la fase jurisdiccional. De igual forma las Reglas generales para la Interpretación del Sistema Arancelario (SAC), establece en la regla numero (sic) dos a): Cualquier referencia a un articulo (sic) en una partida determinada alcanza también el artículo incompleto o sin determinar, siempre quepresente las características esenciales del artículo completo o determinado. Alcanza también al artículo completo o terminado considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes cuando se presente desmontado o sin montar todavía”; de acuerdo con dicha regla el comentario de la misma refiere que existen dos supuestos el primero es cuando de acuerdo al comercio internacional

se importen artículos con características especiales e incompletos o sin terminar, pero por esas circunstancias esenciales no es susceptible de ser terminados o hacerlos funcionales lo cual es difícil, y el segundo supuesto es que cuando en la importación de algunos productos regularmente se internan desmontados por razones de comodidad de embalaje, manipulación o transporte, circunstancias que en ninguno de los casos le es aplicable al caso concreto por lo disímil de la interpretación. Lo anterior lleva a concluir que la interpretación de las fracciones arancelarias en contraposición que hace la Superintendencia de Administración Tributaria es casuística, de igual forma se estableció que las certificaciones emitidas por unidades técnicas de esa misma entidad (referidas anteriormente) es una interpretación correcta por lo que esta Sala dentro del análisis final establece que los argumentos de la demanda son sustentados en la Ley y en documentos que fueron presentados en la fase administrativa y en la fase jurisdiccional por lo que la misma debe prosperar y así debe declararse. En cuanto a las costas procesales no se hace condena alguna por haberse litigado con manifiesta buena fe. “ DEL RECURSO DE CASACION La Superintendencia de Administración Tributaria interpuso recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, invocando error de hecho en la apreciación de la prueba, contenido en el numeral 2 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista los sujetos procesales

presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I De los argumentos expuestos por la Superintendencia de Administración Tributaria se desprende que se denuncia que el Tribunal cometió error de hecho en la apreciación de la prueba consistente en dos certificaciones emitidas por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, Región Central, identificadas con los números UC guión cuatrocientos tres guión cero tres (UC-403-03) de fecha nueve de diciembre de dos mil tres y UL guión trescientos sesenta y dos guión dos mil tres (UL-362-2003) del dieciocho de noviembre de dos mil tres, que resulta de documentos auténticos que se tuvieroncon valor de plena prueba, puesto que los tergiversa, ya que no observó que la actora en su demanda sólo toma una parte de la “conclusión”, o sea del contenido de producto, pues el final de la descripción no puede ser aplicable al producto importado, es decir, dicho producto no se encuadra dentro de la “conclusión” que aparece en las certificaciones que fueron tenidas como prueba pues el producto importado no se refiere a bomba dispensadora de acción manual, “del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos (frascos de material plástico por ejemplo); no coincidiendo las últimas características de la descripción hecho con las de la mercadería importada, por lo que el producto importado debió haberse clasificado en la partida arancelaria nueve mil seiscientos dieciséis punto diez punto cero cero (9616.10.00). ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba existe cuando la sala sentenciadora omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los

seiscientos dieciséis punto diez punto cero cero (9616.10.00). ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba existe cuando la sala sentenciadora omite total o parcialmente apreciar alguna prueba que está en los autos o la tergiversa en su contenido. En éste caso la entidad recurrente denuncia que la sala sentenciadora incurrió en error de hecho porque tergiversó los documentos siguientes: certificaciones emitidas por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, Región Central, identificadas con los números UC guión cuatrocientos tres guión cero tres (UC403-03) de fecha nueve de diciembre de dos mil tres y UL guión trescientos sesenta y dos guión dos mil tres (UL-362-2003) del dieciocho de noviembre de dos mil tres, los que resultan auténticos, y que se tuvieron con valor de plena prueba. Al examinar la parte considerativa de la sentencia recurrida, se determina que, en efecto la Sala sentenciadora cometió el error denunciado, puesto que consideró que “la partida arancelaria noventa y seis punto dieciséis (96.16) que es la que sostiene la Superintendencia de Administración Tributaria, es un producto denominado pulverizador de tocador, sus monturas y cabezas de monturas, entendiéndose como los pulverizadores de perfume, brillantina, etc., [etcétera] para tocador ya sean de mesa, de peluquería o de bolsillo, están constituidos por un frasco o depósito de vidrio, de plástico, metal u otras materias en el se enrosca

la montura; esta última tiene una cabeza que contiene una pulverizadora y un sistema neumático de pera (recubierto a veces con materiales textiles o un pistón; y al confrontar dicha partida con la que justifica la actora que es la fracción arancelaria ocho mil cuatrocientos veinticuatro punto ochenta y nueve (8424.89) [punto cero cero según se amplió en auto del diecinueve de julio de dos mil siete] que se refiere a pulverizadores consistentes en válvula provista de un pulsador con una boquilla, criterio que aparentemente había sido compartido por la sección técnica de la unidad de clasificación de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con la CertificaciónUC guión cuatrocientos tres guión cero tres (UC-403-03) de fecha nueve de diciembre de dos mil tres (folio77 [sic] del expediente administrativo), documento que fue presentado por la actora en la fase administrativa que concluye que las válvulas reductoras de líquidos consisten en una bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímetro de propileno asociado con metal común, una cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con un resorte de metal férreo y tubo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos, lo que contrasta radicalmente con el criterio de

la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución impugnada. De igual forma la parte actora en la fase administrativa adjunto la Certificación número UL guión trescientos sesenta y dos guión dos mil tres (UL-3652-2003) de fecha dieciocho de noviembre de dos mil tres (folio 78 del expediente), en donde de igual forma la Sección Técnica de la Unidad Laboratorio Químico Fiscal de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Aduanas, establece que las válvulas reductoras de líquidos consistentes en bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímetro de propileno asociado con metal común, una cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con resorte de material férreo y un tuvo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos”. En los documentos mencionados se corrobora que la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria y la Sección Técnica de la Unidad Laboratorio Químico fiscal de la referida Intendencia, no concluyeron que el producto importado por la entidad demandante se refiera a “pulverizadores consistentes en válvula provista de un pulsador con una boquilla”, y que por ello comparta el criterio de clasificación indicado por la parte demandante, disintiendo del criterio sustentado en la

resolución impugnada por la Superintendencia de Administración Tributaria. Al contrario, éstas concluyeron que la mercancía aplicada por la parte demandante a la fracción arancelaria ocho mil cuatrocientos veinticuatro punto ochenta y nueve punto cero cero (8424.89.00), consiste en “bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímetro de propileno asociado con metal común, una cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con un resorte de material férreo y un tubo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presente con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos (frascos de material plástico por ejemplo). Los cuales no están incluidos.” Al analizar si las pruebas tergiversadas por el tribunalreferido son determinantes para cambiar el resultado de la sentencia recurrida. En los documentos consistentes en certificaciones extendidas por la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, Región Central, identificadas con los números UC guión cuatrocientos tres guión cero tres (UC403-03) de fecha nueve de diciembre de dos mil tres y UL guión trescientos sesenta y dos guión dos mil tres (UL-362-2003) del dieciocho de noviembre de dos mil tres, se concluyó que la mercancía importada tiene las características de una “bomba dispensadora de acción manual, constituida por una montura roscada de material plástico de polímero de propileno asociado con metal común, una

cabeza que contiene una boquilla dispensadora de líquidos viscosos, un pistón con un resorte de material férreo y tubo flexible del mismo material plástico, del tipo de las utilizadas en productos cosméticos, la cual se presenta con forma y tamaño definidos, dispuesta para ser adaptada en recipientes diversos (frascos de material plástico por ejemplo).”; entonces, resulta evidente que la misma corresponde a la clasificación nueve mil seiscientos dieciséis punto diez punto cero cero (9616.10.00), la que comprende los pulverizadores de perfume, brillantina, etcétera, para tocador, ya sean de mesa, de peluquería o de bolsillo; artículos que están constituidos por un frasco o depósito de vidrio, de plástico, metal u otras materias en el que se enrosca la montura, esta última tiene cabeza que contiene una boquilla pulverizadora y un sistema neumático de pera (recubierto a veces con materias textiles) o un pistón, y las monturas de pulverizadores, por consiguiente, está sujeta al veinte por ciento de los derechos arancelarios a la importación (DAI), conforme el artículo 30 del Acuerdo Gubernativo 2-97 -Sistema Arancelario Centroamericano- (SAC), aplicando la regla general de interpretación número dos (2), el que preceptúa que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía, incompleto o sin terminar, siempre que estén presentes las características esenciales del artículo completo o

terminado, toda vez que se determinó que treinta y cinco mil cuarenta tapas cuadran exactamente con la de los recipientes de vidrios, cantidades que son correctas para formar pulverizadores terminados, el que, única y exclusivamente es para usos de tocador, específicamente para pulverizar perfumes, pues consta de un recipiente de vidrio de cien milímetros, una tapa plástica especialmente diseñada para este recipiente, un pulverizador diseñado, también, para ese recipiente, el que pulveriza con un sistema de pistón cuya cabeza se enrosca en la boquilla del frasco; así mismo, las treinta y un mil doscientos ochenta monturas sobrantes por la función específica que tienen y la forma en que se presentan, deben clasificarse en dicha partida arancelaria. Al evidenciarse la equivocación de los juzgadores, lo cual los hace incurrir en el error de hecho denunciado, esprocedente casar la sentencia impugnada; y concluir en que la reclamación pretendida por el órgano fiscalizador es procedente, debiéndose declarar sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima, debiendo efectuar los demás pronunciamientos que en derecho corresponde. CONSIDERANDO II Que el Código Procesal Civil y Mercantil, en el artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente en el artículo 574 señala que puede

eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe. En el presente caso, debe de eximírsele al pago de las costas por estimarse haber litigado con evidente buena fe. LEYES APLICABLES Artículos los citados y 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial; 7, 45, 53 y 59 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria; 231 y 242 del Reglamento del Código Aduanero. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) CASA la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) En consecuencia resolviendo conforme a derecho, declara: a) Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Laboratorios Darosa, Sociedad Anónima; b) Confirma la resolución del

Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número cero ciento ocho guión dos mil cinco (0108-2005), de fecha diez de febrero de dos mil cinco, la cual obra dentro del expediente administrativo dos mil tres guión cero cuatro guión cero uno guión cero uno guión cero cero cero cero cuatrocientos cuarenta y tres (2003-04-01-01-0000443); III) No hay condena en costas, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero . Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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