🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

398-2008 11062009 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
398-2008 11062009 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

11/06/2009 - PENAL

398-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Alejandro José Flores Maldonado, Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciséis de julio de dos mil ocho, en el proceso instruido contra la sindicada Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco Paz de Ortega, por el delito de depredación de bienes culturales y demolición ilícita.

DOCTRINA: Cuando se advierte violación de la garantía constitucional del debido proceso por falta de fundamentación, el Tribunal de Casación puede disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, once de junio de dos mil nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, a través del abogado Alejandro José Flores Maldonado, Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, contra el auto dictado por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, el dieciséis de julio de dos mil ocho, en el proceso instruido contra la sindicada Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco Paz de Ortega, por el delito de depredación de bienes culturales y demolición ilícita. Además del interponente, intervienen en el proceso: la sindicada Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco Paz de

Amarilis Franco Paz de Ortega, por el delito de depredación de bienes culturales y demolición ilícita. Además del interponente, intervienen en el proceso: la sindicada Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco Paz de Ortega, quien a la fecha no ha sido debidamente individualizada; y, su defensor, abogado Víctor Hugo Navarro Solares. No hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDAS Por la fase en que se encuentra el proceso a la sindicada no se le ha atribuido hecho alguno. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en resolución del seis de junio de dos mil ocho, al resolver declaró: "I) SIN LUGAR la Cuestión Prejudicial planteada por la señora LIDIA AMARILYS FRANCO PAZ DE ORTEGA y/o LIDIA AMARILIS FRANCO PAZ DE ORTEGA; II) Por lo queda(sic) con efecto y valor jurídico el contenido del Acta Resumida de Audiencia de primera Declaración defecha nueve de mayo del presente año, en el sentido de tomarle primera declaración a la señora LIDIA AMARILYS FRANCO PAZ DE ORTEGA y/o LIDIA AMARILIS FRANCO PAZ DE ORTEGA sindicada de los delitos de

DEPREDACIÓN DE BIENES CULTURALES y DEMOLICIÓN ILICITA(sic) el día

VEINTITRÉS DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, a las DIEZ HORAS; III) No se condena al pago de costas procesales a la referida sindica(sic), toda vez que actúo(sic) en aras de su defensa y evidente buena fe (…)”. FALLO RECURRIDO El dieciséis de julio de dos mil ocho, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, declaró: “REVOCA la resolución apelada, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) CON LUGAR la cuestión prejudicial planteada por la señora LIDIA AMARILYS FRANCO PAZ DE ORTEGA y/o LIDIA AMARILIS FRANCO PAZ DE ORTEGA. II) Como consecuencia se suspende el procedimiento y la persecución penal instruida en contra de la recurrente. III) El Ministerio Público queda obligado a promover el proceso administrativo correspondiente de conformidad con la ley, respetando el derecho de defensa de las partes (...)”. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÒN El recurrente, Ministerio Público, a través del abogado Alejandro José Flores Maldonado, Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, interpone recurso de casación por motivos de forma y fondo, el primero fundamentado en el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal y el segundo conforme el artículo 441 numeral 5) de dicho cuerpo legal. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la

vista. El Ministerio Público, a través del abogado Alejandro José Flores Maldonado, Agente Fiscal de la Fiscalía de Sección Adjunta de Delitos Contra el Patrimonio Cultural de la Nación, solicitó se declare con lugar el recurso de casación por motivos de fondo y forma por él planteado. Para el motivo de forma, pidió se anule el auto impugnado, haciéndose el reenvío al tribunal que corresponda para que emita la nueva resolución sin los vicios apuntados. Para el motivo de fondo solicitó se case el mismo y como consecuencia se emita resolución en la que se declare sin lugar y se rechace la cuestión prejudicial planteada por la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco Paz de Ortega. CONSIDERANDO -IDe conformidad con nuestra ley procesal penal, el Tribunal de Casación esta limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida,siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo, cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. -IIEl debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la República de Guatemala y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso relativas a sus diferentes fases, a la investigación, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales. Dispone el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; de acuerdo con

Dispone el artículo 29 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; de acuerdo con jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad (Gaceta Número doce, página catorce, expediente ochenta y nueve guión ochenta y nueve) “...libre acceso a tribunales, al que le es insito un derecho subjetivo público a la jurisdicción e impone la correlativa obligación al Estado, por conducto del Organismo Judicial, de emitir decisiones fundadas en ley que garanticen el derecho de defensa, en observancia del principio de prevalencia constitucional..”. Dicha disposición en concordancia con los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal Penal, disponen que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal competente y preestablecido. La interpretación armónica de los tres preceptos mencionados refleja la obligación de fundamentar las resoluciones, expresando los motivos en que se basan las decisiones. Tal exigencia constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. -IIIEsta Cámara al proceder a realizar el estudio de los antecedentes, advierte de oficio que ha existido vulneración al debido proceso, específicamente desde la resolución emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, el

nueve de mayo de dos mil ocho, acto a partir del cual se ha viciado el procedimiento, puesto lo contenido dentro del “ACTA RESUMIDA DE AUDIENCIA DE PRIMERA DECLARACION(sic)”, obrante a folio ciento trece, carece de fundamentación, por las razones siguientes: su decisión no está fundada en ley, dado que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal establece que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. Que además, coexisten dos momentos para plantear la existencia de una cuestión prejudicial, el primero, durante el procedimiento preparatorio, el que se deducirá por el Ministerio Público ante el juez que controla la investigación, y el segundo, podrá plantearse al tribunal porcualquiera de las partes, por escrito fundado y oralmente en el debate. Los derechos que la Constitución y el Código Procesal Penal otorgan al imputado, puede hacerlos valer por sí o por medio de su defensor, desde el primer acto del procedimiento dirigido en su contra hasta su finalización. Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier indicación que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o de participar en él, ante alguna de las autoridades de la persecución penal que dicho Código establece. En la primera oportunidad el sindicado será identificado por su nombre, datos personales y señales particulares. Antes de comenzar las preguntas se comunicará detalladamente al sindicado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación

jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes, y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se advertirá también que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. En las declaraciones que presente durante el procedimiento preparatorio será instruido acerca de que puede exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho. Se comenzará por invitar al sindicado a dar su nombre, apellido, sobrenombre o apodo si lo tuviere, edad, estado civil, profesión u oficio, nacionalidad, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, principales lugares de residencia anterior y condiciones de vida, nombre del cónyuge e hijos y de las personas con quienes vive, de las cuales depende o están bajo su guarda; a expresar si antes ha sido perseguido penalmente y, en su caso, por qué causa, ante qué tribunal, que sentencia se dictó y si ella fue cumplida. En las declaraciones posteriores bastará que confirme los datos ya proporcionados. Inmediatamente después, se dará oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya práctica considere oportuna; asimismo, podrá dictar su propia declaración. En el presente caso se establece que: a) el Ministerio Público, a través del Auxiliar Fiscal Manuel de Jesús Porras Ayala, solicitó al Juez Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, se citara a la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco de Paz de Ortega, para tomarle declaración en calidad de sindicada por el delito de depredación de bienes culturales y demolición ilícita; b)

Chiquimula, se citara a la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y/o Lidia Amarilis Franco de Paz de Ortega, para tomarle declaración en calidad de sindicada por el delito de depredación de bienes culturales y demolición ilícita; b) El dieciséis de abril de dos mil ocho, el juez relacionado resolvió la solicitud presentada la que en lo conducente indica: “(…) Como lo solicita el antes referido, se señala el día VEINTICINCO DE ABRIL DE DOS MIL OCHO A LAS ONCE HORAS CON TREINTA MINUTOS, para recibirle a la señora LIDIA AMARILYS FRANCO PAZ DE ORTEGA Y/O LIDIA AMARILIS FRANCO PAZ DE ORTEGA su primera declaración, provisionalmente sindicada de los delitos deDEPREDACION(sic) DE BIENES CULTURALES Y DEMOLICION(sic) ILICITA(sic); IV) Cítesele para el efecto a la referida sindicada al lugar indicado en dicho requerimiento, haciéndosele la advertencia que deben de hacerse acompañar el día y hora indicada(sic), de un abogado defensor de su confianza para que esté presente en la diligencia en mención, caso contrario éste juzgado les nombrará un abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal de esta ciudad de Chiquimula (…)”; c) La diligencia señalada para el día veinticinco de abril de dos mil ocho, a las once horas con treinta minutos, no se realizó, en virtud que la sindicada Franco Paz de Ortega presentó justificación aduciendo padecer

quebrantos de salud, por lo que se señaló la nueva audiencia del día nueve de mayo del mismo año, a las nueve horas con treinta minutos. Dicha audiencia tampoco se celebró por las mismas razones invocadas, señalándose el día lunes veintitrés de junio del dos mil ocho, a las diez horas. En el acta que se faccionó el nueve de mayo de dos mil ocho, el juez relacionado hizo del conocimiento del Misterio Público, que la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega había presentado excusa para no presentarse a la audiencia respectiva, debido que la mencionada continuaba con quebrantos de salud, señalándose la nueva audiencia del día lunes veintitrés de junio de dos mil ocho, a las diez horas. Además, le indicó a dicha institución, que la sindicada relacionada había presentado memorial solicitando cuestión prejudicial, por lo que admitió para su trámite dicha petición y le confirió a dicha institución, el plazo de dos días para que se pronunciara al respecto; d) el Ministerio Público, dentro del plazo conferido presentó memorial evacuando audiencia, argumentando entre otros aspectos: “(…) a tenor del artículo 292 del Código Procesal Penal se deduce que la cuestión prejudicial debe plantearse durante el procedimiento preparatorio, mismo que en el presente proceso no se ha iniciado, ya que no se ha dictado prisión preventiva ni medida sustitutiva, ni mucho menos auto de procesamiento que vincule procesalmente a la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega, tal y como lo

establece el artículo 322 del Código Procesal Penal, toda vez que aún no se le ha podido comunicar detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en la medida conocida; su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existentes; y las disposiciones legales que se juzguen aplicables al caso concreto y, consecuentemente, no ha tenido la oportunidad para que declare sobre el hecho que se le atribuye y para que indique los medios de prueba cuya practica considere oportuna (…)”. A pesar de dichas alegaciones, el juez de la causa hizo caso omiso de las mismas y continuó con la tramitación correspondiente, al extremo de dictar el auto del seis de junio de dos mil ocho, por el que resolvió la cuestión prejudicial planteada, declarándola sin lugar, agregando, que para tomarle su primera declaración a la señora Franco Paz de Ortega se mantenía laaudiencia señalada para el día veintitrés de junio del mismo año, a las diez horas; y, e) La denegatoria de la cuestión prejudicial fue objeto de apelación, la que al ser conocida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa, fue revocada y consecuentemente se declaró con lugar la misma, suspendiendo el procedimiento y la persecución penal instruida contra la recurrente, ordenando a la vez al Ministerio Público promover el proceso administrativo correspondiente de conformidad con la ley. La Cámara Penal, atendiendo a que, además de las normas constitucionales arriba mencionadas, se vulneraron normas de naturaleza procesal, ya que al admitirse y resolverse la cuestión prejudicial presentada por la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega, cuando ésta aún no había sido ligada al proceso

arriba mencionadas, se vulneraron normas de naturaleza procesal, ya que al admitirse y resolverse la cuestión prejudicial presentada por la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega, cuando ésta aún no había sido ligada al proceso conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Procesal Penal, se variaron las formas del proceso, toda vez que los efectos del auto de procesamiento son: 1) Ligar al proceso a la persona contra quien se emita.2) Concederle todos los derechos y recursos que dicho Código establece para el imputado. 3) Sujetarlo, asimismo, a las obligaciones y prevenciones que del proceso se deriven, inclusive el embargo precautorio de bienes; 4) Sujetar a la persona civilmente responsable a las resultas del procedimiento. Por lo tanto, dicha sindicada no había sido identificada plenamente conforme el artículo 72 del Código Procesal Penal, tampoco se le había comunicado detalladamente el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, su calificación jurídica provisional; un resumen de los elementos de prueba existente, y las disposiciones penales que se juzgaran aplicables; mucho menos se le advirtió que podía abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá usarse en su perjuicio; el de instruirla acerca de poder exigir la presencia de su defensor y consultar con él la actitud a asumir, antes de comenzar la declaración sobre el hecho, para que se pudiera decidir si se le dictaba prisión preventiva, otorgarle una medida sustitutiva

o falta de mérito, menos aún –como se dijoel dictarle auto de procesamiento. En consecuencia, para poder darle trámite a la cuestión prejudicial planteada se tuvo que identificar plenamente a la sindicada, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos para su defensa, lo que implica que la mencionada sea oída sobre dichos hechos, resolver su situación jurídica, y una vez cumplido con ello el juez debió decidir sobre el obstáculo a la persecución penal presentado. Por las razones consideradas, esta Cámara estima que el mencionado juzgado vulneró los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal, por haberse faltado al debido proceso, en concordancia con el artículo 29 de la Magna Lex que contempla la garantía de acción que tiene toda persona de acudir a los órganos jurisdiccionales, quienes están obligados a emitir sus resoluciones fundadas en ley. Dicha circunstancia exige declarar de oficio la anulación de la resolución de primer grado antesidentificada, y por el efecto que produce se anula el auto proferido por el tribunal ad quem, ordenándose el reenvío para que el tribunal respectivo cumpla con lo aquí considerado.

LEYES APLICABLES: Artículos: Los citados y: 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República; 4, 8 y 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 3, 5, 10, 11 Bis, 43, 46, 47, 50, 81, 82, 83, 84, 160, 162, 181, 255, 258, 259, 264,

5, 10, 11 Bis, 43, 46, 47, 50, 81, 82, 83, 84, 160, 162, 181, 255, 258, 259, 264, 272, 292, 320, 352, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal; 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I. De oficio anula la resolución de nueve de mayo de dos mil ocho, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, contenida dentro del “ACTA RESUMIDA DE AUDIENCIA DE PRIMERA DECLARACION(sic)”, obrante a folio ciento trece, por la que admitió para su tramite la cuestión prejudicial planteada por la señora Lidia Amarilys Franco Paz de Ortega y todo lo demás actuado con posterioridad en la pieza de primera instancia, así como el auto del dieciséis de julio de dos mil ocho, proferido por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa. II. Ordena el reenvío de las actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, para que resuelva conforme a derecho. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar

resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...