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398-2013 10062013 Elias Samuel Bravo Vasquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
398-2013 10062013 Elias Samuel Bravo Vasquez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

10/06/2013 – PENAL

398-2013

Cuando se resuelve un recurso por motivo de forma donde se denuncia vulneración a las reglas de la sana crítica razonada, la labor de la sala consiste en revisar si se ha aplicado o no el método de valoración de la prueba, revisando básicamente la logicidad del fallo recurrido. En el presente caso, la sala de apelaciones al analizar el fallo de primer grado, constató que el sentenciante expresó los motivos de su decisión en cuanto a la valoración de los medios de prueba, análisis que consideró coherente, asimismo verificó la inexistencia de contradicciones en las deposiciones de los testigos, y por lo mismo concluyó que no se violó el sistema de valoración de la prueba.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de junio de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Elías Samuel Bravo Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de violación con agravación de la pena, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El doce de marzo de dos mil once, a las dieciocho horas

con treinta minutos aproximadamente, el acusado, bajo amenazas de muerte y utilizando arma de fuego, obligó a la menor (...) a subirse en contra de su voluntad en un vehículo tipo automóvil color gris, y la obligó a que le realizara sexo oral, introduciéndole su pene en la boca, apuntándole con el arma de fuego, diciéndole que si no lo hacía la iba a matar. Después de cometer el hecho, la obligó a descender del referido vehículo, dejándola tirada. Posteriormente, el acusado fue detenido ese mismo día por elementos de la policía, aproximadamente a las diecinueve horas con veinticinco minutos, se le incautó un arma de fuego. B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el cinco de agosto de dos mil once, y por unanimidad declaró al procesado autor responsable del delito de violación con agravación de la pena. Consideró que, la declaración de la adolescente víctima es convincente, y resulta creíble que ante la súplica de laagraviada el acusado la dejara a una cuadra de su casa, siendo observada en esos momentos por agentes de la policía cuando desciende del vehículo y la misma cae al lado de la calle, constatando que se trataba de la persona que andaban buscando, por lo que inician la persecución hasta lograr detener al sindicado, incautándole el arma de fuego. Por tal razón, el Tribunal subsumió la

acción cometida por el acusado en el delito de violación con agravación de la pena, fundamentado en los artículos 173 y 174 numeral 3º del Código Penal, y le impuso la pena de diez años con ochos meses de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado planteó motivo de forma, denunció errónea aplicación del artículo 419 numeral 2, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, por la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Argumentó que, se le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen de la perito Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, cuando a ella no le consta nada y solo evaluó con base en lo declarado por la supuesta agraviada, su dictamen es eminentemente subjetivo porque manifiesta que es creíble su relato, pero no sustenta esa credibilidad en alguna técnica científica objetiva. No se le otorgó valor probatorio a la declaración y dictamen de la perito Luisa Fernanda Duarte Flores, pero difiere totalmente del criterio del tribunal porque fue este peritaje el que debió ser concluyente y decisivo en el caso. Se le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los señores (...) y (...) –padres de la supuesta agraviadano obstante que de su relato se pudo establecer que personal y directamente, no les consta nada del hecho juzgado y existen contradicciones. A las declaraciones prestadas por los agentes

aprehensores Juan Carlos Chilel Chilel y Rodolfo René Juárez Aguilar, se les otorgó valor probatorio, no obstante existen contradicciones, en relación a la forma en que descendió la víctima del vehículo, el lugar donde la agraviada reconoció a su agresor y el tiempo que se tardaron en llegar al lugar donde detuvieron al acusado, además, no les consta nada en relación al hecho específico, y no saben si la menor subió en forma voluntaria o no al vehículo. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia el doce de junio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial, consideró que, en cuanto a la perito Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo, ella explicó porqué no realizó ciertas pruebas, siendo determinantes sus respuestas al indicar que por tratarse de un examen transversal y forense, solo se evalúa una vez al paciente, su declaración sirve para determinar que la víctima, a consecuencia del hecho presenta un estado de afectación emocional. A la perito Luisa Fernanda Duarte Flores, el tribunal de sentencia con suficiente criterio no le otorgó valor probatorio, en virtud que no esútil para esclarecer el hecho, es más, no es hecho controvertido si el acusado eyaculó o no en la boca de la menor. Respecto a la declaración de los señores (...) y (...), si bien es cierto, son los padres de la menor, y no estuvieron presentes

cuando sucedió el hecho, también lo es que comenzaron la búsqueda de la menor y del carro gris, con los datos que les habían dado las personas que observaron los hechos; además, a la madre de la adolescente le consta que ésta reconoció al acusado como su agresor, declaración que es congruente con lo declarado por la menor. En cuanto a los agentes captores, a criterio del tribunal de alzada, no son errores significativos, puesto que al momento de realizar la persecución del delincuente no están observando el reloj, en tal sentido, su dicho es de aproximación; sin embargo, hay que resaltar que se debe respetar el proceso lógico del tribunal de sentencia en la valoración de la prueba. El a quo al valorar los órganos de prueba aportados, explicó debidamente las razones del porqué otorgó valor probatorio a los mismos, y qué logra establecer, razonamientos que guardan congruencia con el apartado de la sentencia relativo a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis de la ley adjetiva penal. Argumenta que, en apelación especial no se cuestionó lo que dijeron los testigos Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo (perito),

Luisa Fernanda Duarte Flores (perito), Mirna Barahona Barahona, Carlos Enrique Morales Toc y los agentes captores, porque eso no lo permite la ley, sino que el a quo no motivó su decisión respecto a las deposiciones de esos testigos. El tribunal de alzada no puede suplir la omisión respecto a las mismas, cometidas por el tribunal de hecho, y la sala tampoco se refirió a lo que se trataba de reparar, y por lo mismo existe falta de fundamentación.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

Se señaló vista pública el diez de junio de dos mil trece, a las once horas, para la cual, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO-IDe conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por un método que comprende un conjunto de reglas, la sana crítica razonada. Dentro de ese conjunto de reglas, la básica es la referente a la logicidad del fallo. Esta exigencia comprende, no solo que no se emitan juicios contradictorios por el juzgador, sino que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad.

La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante éste que se

produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado para arribar a la decisión.

-IIEl agravio denunciado por el casacionista se circunscribe a que, en apelación especial alegó que el a quo no motivó su decisión respecto a las deposiciones de determinados testigos, y la sala de apelaciones no lo advirtió, por tal razón considera que el fallo impugnado carece de fundamentación. Para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que ésta, es decir la fundamentación, debe responder a la complejidad o vaguedad y generalidad de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, analizó el iter lógico del sentenciante en cuanto a la valoración de los medios de prueba indicados por el entonces apelante, es decir, abordó cada uno de los concretos reclamos del apelante. La sala de apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual

carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal. Desde esa perspectiva, el ad quem consideró que, en la sentencia impugnada sí se aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, y al analizarampliamente las deposiciones de los testigos Mayra Lisbeth Velásquez Trujillo (perito), Luisa Fernanda Duarte Flores (perito), Mirna Barahona Barahona, Carlos Enrique Morales Toc y los agentes captores, concluyó que, los mismos son coherentes y suficientes para comprobar los hechos y la participación del acusado, concluyendo que la sentencia de primer grado fue legalmente motivada. El razonamiento esgrimido por la sala impugnada, es suficiente para tener como debidamente resueltas y con suficiente fundamento las alegaciones del impugnante. Cámara Penal comparte el criterio de la sala de apelaciones, ya que al analizar el fallo de primer grado, se constata que no se quebrantó el principio de contradicción, al otorgarle valor probatorio a las deposiciones de los testigos, como lo afirma el impugnante. Este alegato no tiene sustento, pues, dicho principio derivado de la ley fundamental de la coherencia, establece que dos juicios opuestos entre sí contradictoriamente, no pueden ser ambos verdaderos. Situación que no ocurre en la presente causa, toda vez que, no se evidencia juicios opuestos, por el contrario, los testigos relatan en forma coincidente el hecho que presenciaron, y con base en el principio de inmediación y la sana

crítica razonada, el sentenciante les otorgó valor probatorio positivo. El ahora casacionista también denunció que la sentencia de condena se fundamenta únicamente en las declaraciones testimoniales, quienes a su criterio, no les consta nada del hecho; sin embargo, obra en el proceso prueba pericial, material y documental, además de la declaración de la víctima, la cual se pudo corroborar y concatenar precisamente con las declaraciones de los agentes policiales, quienes observaron el instante en que la menor descendía del vehículo, iniciando así la persecución del procesado para la posterior captura; y la prueba material, el arma de fuego incautada al incoado, pues, quedó acreditado que dicha arma fue utilizada por el agresor para amenazar a la víctima, primero para que abordara el vehículo relacionado y posteriormente para que le practicara sexo oral. Por lo antes expuesto, Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, es decir, cuenta con fundamentos completos, legítimos y lógicos, adecuados a los principios que presiden el recto entendimiento humano. En ese sentido, el recurso debe declararse improcedente.

LEYES APLICADAS

Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Leydel Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO

La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Elías Samuel Bravo Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de junio de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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