398-2018 22042019 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 398-2018 22042019 Instituto Guatemalteco de Seguridad Social
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
22/04/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
398-2018
Recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de junio de dos mil dieciocho. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe error de planteamiento cuando: a) El recurrente no indica cuál es la valoración que le confirió la Sala a los medios de prueba y la que les correspondía de conformidad con la ley, además no señala la incidencia que pudieron tener los mismos para variar el resultado del fallo. b) Utiliza argumentos que corresponden a un submotivo diferente al planteado. c) No desarrolla tesis respecto a cada medio de prueba denunciado. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando: a) La casacionista no desarrolla una tesis para cada medio de prueba, que permita incursionar en el análisis propuesto. b) Se pretende denunciar normas de estimativa probatoria, que no fueron tomados en cuenta al analizar los medios de convicción propuestos. c) No se le indica al Tribunal de Casación si el yerro denunciado en los medios de convicción impugnados es por omisión o tergiversación, y esto no permite hacer el análisis comparativo correspondiente. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL
SENTENCIA Guatemala, veintidós de abril de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el cuatro de junio de dos mil dieciocho.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación María Elvira Alfaro Payes de Ramos.
II. Parte contraria: Fábrica de Artículos Plásticos Extrudoplast, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general Raúl Heberto Rodríguez Ruano.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la nación,
Julia Darina Ríos Rodas. CUESTIONES DE HECHOI. La Subgerencia de Prestaciones Pecuniarias del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por medio de resolución número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (4446), determinó el cobro de la suma de doscientos cuarenta y cinco mil trescientos cuarenta y cuatro quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q245,344.84), a la entidad Fábrica de Artículos Plásticos Extrudoplast, Sociedad Anónima, en concepto de prestaciones otorgadas indebidamente por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a Mishel Andreina Rosales Perez.
II. La entidad por no estar de acuerdo, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar.
III. Contra lo resuelto, la entidad planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución impugnada, para
sin lugar.
III. Contra lo resuelto, la entidad planteó proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y como consecuencia revocó la resolución impugnada, para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… De lo anterior, con el objeto de tener el Tribunal los elementos para examinar la juridicidad de la resolución controvertida, así como la originaria que le sirve de antecedente, toma en consideración lo informado por el órgano administrativo demandado, así como la totalidad de las actuaciones de los antecedentes, estableciéndose como primer punto de partida el hecho que la trabajadora Mishel Andreina Rosales Pérez el cinco de febrero de dos mil diez asistió a la Unidad Periférica zona once a demandar cobertura por enfermedad luego que fue trasladada a la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades y posteriormente al Hospital General de Enfermedades, en donde recibió la atención médica que su cuadro clínico demandaba, habiendo presentado los certificados de trabajo correspondientes. Sin embargo, posterior a ello se observa que en informe identificado como tres mil setecientos sesenta y tres diagonal dos mil diez (3763/2010), rendido el veintidós de marzo de dos mil diez, por la Inspectora Patronal Lucrecia Lorena Rosales Ramírez, se hizo constar que el patrono no tiene expediente personal de la supuesta trabajadora, no cuenta con solicitud de empleo ni de contrato de trabajo con autorización de la autoridad de trabajo. Por lo anterior, frente a los agravios que se denuncian en la demanda así como de las
pruebas aportadas al proceso, las cuales son valoradas de conformidad con la ley, este Tribunal determina que obra en autos a folios veintiocho y veintinueve (28-29) la solicitud de empleo en la cual consta que MISHEL ANDREINA ROSALES PÉREZ inició la relación laboral el veinticuatro de septiembre de dos mil nueve, con la entidad FÁBRICA DE ARTÍCULOS DE PLÁSTICOS EXTRUDOPLAST, SOCIEDAD ANÓNIMA, desempeñando sus labores como asistente de ventas. Se hizo constar por parte de la trabajadora lo siguiente: “QUE COMO ENFERMEDADES HA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS AÑOS: LUPUS”, también se observa que consta la firma de la trabajadora y del Gerente General. Así mismo, a folio treinta y dos (32) obra en autos el contrato individual de trabajo, por lo que sí se acredita en el proceso la relación laboral tomando en consideración que de conformidad con el artículo 19 del Código de Trabajo, para que el contrato individual de trabajo existe y se perfecciones, basta con que se inicie la relación de trabajo, que es el hecho mismo de la prestación de los servicios. Con los demás documentos que obran en autos, se acredita que la entidad demandante (…) se encuentra debidamente inscrita como Patrono en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social con código patronal (…) se establece que la trabajadora Mishel Andreina Rosales Pérez se encuentra afiliada al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social bajo el número (…) de conformidad con el carnet de afiliación correspondiente. Por lo tanto, con los referidos medios de prueba, a juicio de este Tribunal se
desvirtúan los hechos recabados en el informe relacionado, en virtud que si se cumplen con las formalidades legales que exige el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, inclusive por obrar en autos de los folios treinta y tres al sesenta y seis (33-66) los avisos de suspensión e informes de alta al patrono rendidos por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque la entidad demandante efectivamente si prueban los hechos constitutivos de la pretensión. Analizado lo anterior, no existe justificación alguna para la imposición de la multa de (…) al establecerse que la entidad demandada se encuentra inscrita como parte patronal, así como la trabajadora, por lo que se cumple con los dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la recurrente señaló: «… DESARROLLO DE LOS ARGUMENTOS LEGALES Y FACTICOS QUE DETERMINAN LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR MOTIVO DE FONDO Y BASADOS EN EL SUBMOTIVO LEGAL CONTENIDO EN LA NORMA DEL INCISO SEGUNDO
DEL ARTÍCULO 621 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, QUE ESTABLECE COMO PRIMERSUPUESTO “CUANDO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS HAYA HABIDO ERROR DE DERECHO”…: »El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, considera que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana critica, cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo (…) acciones que han atentado contra el Derecho a la Seguridad Social, contenido en el artículo 100 Constitucional y otras normas Constitucionales que disponen los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derecho Humanos, tienen preeminencia sobre el derecho interno de conformidad con la normativa del artículo 46 Constitucional (…) »1) El error de derecho en la apreciación de las pruebas, en el procedimiento de Casación, se considera agotado, cuando se expresa o cita la ley o doctrina legal referentes al valor de las pruebas que haya sido infringida y en ese sentido, una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues, el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que (…) norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos, quienes por disposición de los artículos 154 y 155 Constitucionales, en sus actos, se encuentran sujetos a la ley y con plena responsabilidad solidaria y mancomunada por los daños y perjuicios que
causaren, por infracción de la ley en perjuicio de particulares, por lo tanto, todos aquellos documentos que autoricen y que se integran a proceso administrativo o judicial, tienen una valoración tasada, definida por la ley, la que por supuesto, se somete a las reglas de la valoración de la Sana Critica, contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que se considera vulnerada (…) no tiene sentido legal, que los documentos que a continuación identifico y que al momento de su análisis sean desvalorizados arbitrariamente, como acontece en el fallo recurrido; »El expediente administrativo (…) número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (4446) y la (…) número 1770 (…) »… EL INFORME 3763/2010 (…) »… Tanto el informe de la Inspectora, así como el informe circunstanciado, suscrito por la Licenciada (…) son documentos expedidos por Funcionarios o Empleados Públicos, quienes en el ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero (…) por lo tanto, se constituye una errónea valoración de la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana critica, último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consecuencia, que se han inobservado las leyes y principios que gobiernan a la Seguridad Social (…) específicamente las disposiciones de los artículos 72 del Acuerdo 468 de Junta Directiva del Instituto, que regula (…)
»… Para los efectos del fallo, procede mencionar la disposición del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto, que establece de forma clara y precisa, la naturaleza del contenido que emergen de los actos de los Inspectores de la División de Inspección del Departamento Patronal (…) sin embargo, dicha disposición pareciera inexistente, no obstante, ser parte integrante del sistema jurídico vigente de lo relativo a la Seguridad Social y en ese sentido, la libre apreciación de la prueba en ningún caso puede ser una apreciación arbitraria (…) »… y en ese sentido, las expresiones discrecionales de los Magistrados actuantes al dictar la sentencia recurrida de casación, se consideran alejados de toda realidad y lógica, pues, no solo la descalificación o valoración carece de fundamentos o motivaciones que se vincule a la seguridad jurídica, normada en el artículo 2 Constitucional (…) »… En el caso específico de la apreciación de la prueba de informes integrados al proceso, con respecto a las actas levantadas por la Inspectora actuante, Lucrecia Lorena Rosales Pérez, consistentes en el informe número 3763/2010, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, vale acotar la falta de motivación de la sentencia, que es un requisito esencial en un estado de derecho (…) »TESIS: »Que el expediente administrativo, que se ha constituido por diversos documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, deben ser reconocidos en cuanto a su legitimidad o autenticidad, por haber cumplido con ciertos requisitos legales concretos y tasados, que
coinciden sobre su autenticidad, tanto externa, como en cuanto a su contenido, lo que supone plena eficacia como medio de prueba en juicio (sic)…». Alegaciones Fábrica de Artículos Plásticos Extrudoplast, Sociedad Anónima, señaló: «… En su exposición la casacionista no cumple con señalar con propiedad la norma que fue supuestamente violada con motivo de la supuesta existencia del error de derecho en la apreciación de la prueba que se denuncia pues si bien es cierto que se señala como violada la disposición contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, también lo es que, dicha norma se refiere más que todo a que “los tribunales, salvo texto de ley en contrario,apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo a las reglas de la sana crítica…..”, en lugar de haber citado la norma que efectivamente resultaría violada si existiera el error de derecho que fue denunciado y que reconocía el valor tasado de las pruebas (…) »La casacionista también incumple con formular una tésis apropiada para la supuesta existencia del error de derecho en la apreciación de las pruebas que se denuncia, pues si bien es cierto que se formuló la TESIS que dice: “TESIS: Que el expediente administrativo, que se ha constituido por diversos documentos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de su cargo, deben ser reconocidos en cuanto a su legitimidad o autenticidad, por haber cumplido con ciertos requisitos legales concretos y tasados, que coinciden sobre su autenticidad, tanto externa, como en cuanto a su contenido, lo que supone plena
eficacia como medio de prueba en juicio”, también lo es que dicha tésis no es la apropiada para el submotivo, máxime que también se omitió su desarrollo, lo que impide que el tribunal sentenciador pueda realizar su labor comparativa de rigor (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo no hizo ninguna argumentación. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien cuando les niega el valor que la ley les otorga. En el presente caso, el recurrente dentro de sus argumentos, en forma general señaló: «… El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, considera que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana critica cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo (…) »una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que “Los documentos autorizados por funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”, norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos, quienes por disposición de los artículos 154 y 155 Constitucionales, en sus actos, se encuentran sujetos a la ley y con plena
responsabilidad solidaria y mancomunada por los daños y perjuicios que causaren, por infracción de la ley en perjuicio de particulares, por lo tanto, todos aquellos documentos que autoricen y que se integran a proceso administrativo o judicial, tienen una valoración tasada, definida por la ley, la que por supuesto, se somete a las reglas de la valoración de la Sana Critica contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que se considera vulnerada, pues, los documentos que son parte integrante de un expediente administrativo de naturaleza pública, constituidos por actos generados por funcionarios o empleados públicos, no pueden ser arbitrariamente descalificados y en esa virtud lo antes expresado, no tiene sentido legal, que los documentos que a continuación identifico y que al momento de su análisis sean desvalorizados arbitrariamente, como acontece en el fallo recurrido (sic)…». Señala que los documentos sobre los que recae el error de derecho en la apreciación de la prueba son: a) informe número tres mil setecientos sesenta y tres diagonal dos mil diez (3763/2010), garantizado por la inspectora Lucrecia Lorena Ramírez Rosales, del veintidós de marzo de dos mil diez; b) informe circunstanciado suscrito por la licenciada Ruth Noemy Hernández Duarte en su calidad de Jefe del Departamento Administrativo, Departamento de Cobro Judicial, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y c) expediente administrativo en el que obran todas las actuaciones. Respecto a los informes señalados en los incisos a) y b), consistentes en informe número tres mil setecientos
sesenta y tres diagonal dos mil diez (3763/2010), garantizado por la inspectora Lucrecia Lorena Ramírez Rosales, e informe circunstanciado suscrito por la licenciada Ruth Noemy Hernández Duarte en su calidad de Jefe del Departamento Administrativo, Departamento de Cobro Judicial, del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, la casacionista hizo un argumento global para ambos documentos, al señalar: «… Tanto el informe de la Inspectora, así como el informe circunstanciado, suscrito por la Licenciada Ruth Noemy Hernández Duarte, en su calidad de Jefe de Departamento Administrativo, Departamento de Cobro Judicial, son documentos expedidos por Funcionarios o Empleados Públicos, quienes en el ejercicio de su cargo procedieron a faccionar documentos de naturaleza pública y por lo tanto, deben ser valorizados en su contexto como de contenido fidedigno o verdadero y en ese sentido, considero importante que se tome en consideración la aplicación de los principios o mandatos rectores de la Seguridad Social y que se ha denominado in dubio pro fondo, por cuanto la responsabilidad del patrono es sustituida por la responsabilidad social y lo que está en juego es el patrimonio destinado al pago de los beneficios producto de las cotizaciones recibidas en su oportunidad, como consecuencia que en torno a la situación jurídica, se encuentra en juego aspectos financieros del fondo del Régimen de Seguridad Social, que se nutre de las contribuciones de los patronos y de los trabajadores, por lo tanto, se constituye una errónea valoración de la prueba en detrimento de la norma legal que habilita la aplicación de la sana critica, último párrafo del artículo
127 del Código Procesal Civil y Mercantil, como consecuencia, que se han inobservado las leyes y principios que gobiernan a la Seguridad Social, y que son los que realmente deben ser aplicados conforme al derecho vigente, especialmente las normas que permiten al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de proceder al cobro de las contribuciones conforme a los acuerdos dictados de conformidad con la ley, específicamentelas disposiciones de los artículos 72 del Acuerdo 468 de Junta Directiva del Instituto, que regula “ que cuando con posterioridad al otorgamiento de una prestación a un trabajador resulte que los datos suministrados por el patrono son inexactos o falsos, dicho patrono debe reintegrar al Instituto el valor de las prestaciones que haya otorgado en servicio, en especie y en dinero”; »5) Para los efectos del fallo, procede mencionar la disposición del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto, que establece de forma clara y precisa, la naturaleza del contenido que emergen de los actos de los Inspectores de la División de Inspección del Departamento Patronal, que establece: “ Que las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones tienen plena validez, en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad”, sin embargo, dicha disposición pareciera inexistente, no obstante, ser parte integrante del sistema jurídico vigente de lo relativo a la Seguridad Social y en ese sentido, la libre apreciación de la prueba en ningún caso puede ser una apreciación arbitraria, sino que ha de
llevar a la convicción razonada de la existencia o inexistencia del hecho sobre el que se aplicara la norma jurídica (…) »… el informe bajo número 3763/2010, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, es garantía legal, como consecuencia, que fue autorizado por la Inspectora Lucrecia Lorena Rosales Ramírez, en el ejercicio de sus funciones públicas y en ese sentido, las expresiones discrecionales de los Magistrados actuantes al dictar la sentencia recurrida de casación, se consideran alejados de toda realidad y lógica, pues, no solo la descalificación o valoración carece de fundamentos o motivaciones que se vincule a la seguridad jurídica, normada en el artículo 2 Constitucional, sino también, los argumentos, son pocos convincentes (…) violando de esta manera el valor tasado por la ley, para documentos públicos autorizados por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio del cargo público, producen fe y hace plena prueba (…) por lo tanto, existe error de derecho en la apreciación de dichos documentos de naturaleza pública, pues, todos los actos de un cargo público, se tienen efectos colaterales de naturaleza civil y penal, al consignarse los hechos o circunstancias de naturaleza falsa, en consecuencia, la libre convicción y la sana critica, son instrumentos de valoración que deben ser efectivamente aplicados (…) »6) En el caso específico de la apreciación de la prueba de informes integrados al proceso, con respecto a las actas levantadas por la Inspectora actuante, Lucrecia Lorena Rosales Pérez, consistentes en el informe
número 3763/2010, de fecha veintidós de marzo de dos mil diez, vale la pena acotar la falta de motivación de la sentencia, que es un requisito esencial en un estado de derecho (…) y en esa virtud, los magistrados han omitido razonamientos facticos y jurídicos que conduzcan de una forma convincente para valorar lo apreciado en las pruebas (…) pues, invalidar o desconocer el contenido de un documento y de quien es la autora o en qué calidad actúa, supone una desviación o errónea aplicación de la ley (sic)…». Es necesario advertir que la casación constituye un recurso eminentemente formalista y extraordinario, que para su planteamiento requiere el cumplimiento de ciertas exigencias técnicas establecidas en reiterados fallos de esta Cámara, que confieran los elementos suficientes para efectuar el análisis jurídico de lo argumentado por la casacionista y lo resuelto en la resolución impugnada. En relación a lo expuesto por el casacionista en cuanto a estos documentos, la Cámara determina que se incurre en defectos de planteamiento, ya que argumenta: «… que se han violentado normas legales, no solo las que dan sustento a la valoración de la prueba tasada, sino que existe arbitrariedad en la aplicación de la sana critica, cuando se desvalorizan pruebas que se encuentran íntimamente ligadas a un proceso administrativo (…) una cosa es lo que prevé la ley y otra cosa es lo que sucede en la realidad, pues el dispositivo del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece claramente que “Los documentos autorizados por funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”, norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos (sic)…».
prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad”, norma que sin lugar a dudas, establece un valor tasado para los documentos expedidos por funcionarios o empleados públicos (sic)…». Este Tribunal de Casación advierte que el interponente si bien es cierto, en su tesis identifica los medios de prueba cuestionados (informes), también lo es que en sus argumentos indica que a esos medios de convicción debió conferírseles el valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por haber sido autorizados por funcionarios o empleados públicos. No obstante lo anterior, el casacionista no expresó específicamente qué circunstancias probaban dichos documentos y de haberse ponderado de conformidad con el sistema de valoración cuestionado, cuál era la incidencia del mismo para cambiar el resultado del fallo, incumpliendo con el requisito contenido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que no indicó en que consiste el error alegado. Además, manifiesta que dichos medios de prueba fueron extendidos por funcionarios o empleados públicos y denuncia una errónea valoración pues no se tomó en cuenta la norma legal que regula la sana crítica contenida en el artículo 127, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, argumento contradictorio ya que de su tesis se puede advertir que pretende que los documentos cuestionados sean valoradas en relación a dos sistemas de valoración distintos. El casacionista también hizo mención del artículo 50 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de
Seguridad Social, argumentando: «… que establece de forma clara y precisa, la naturaleza del contenido que emergen de los actos de los Inspectores de la División de Inspección del Departamento Patronal, que establece “ Que las actas que levanten y los informes que rindan en materia de sus atribuciones tienen plenavalidez, en tanto no se demuestre de modo evidente su falsedad o parcialidad”, sin embargo, dicha disposición pareciera inexistente (sic)…». De lo anterior, esta Cámara considera que del contenido de ese precepto legal no se puede ponderar un medio de prueba, por lo tanto la Sala sentenciadora no estaba obligada a valorar los informes cuestionados a través del mismo, ya que éste únicamente contiene obligaciones y facultades de un órgano administrativo y las pruebas, en la fase judicial, se valoran de acuerdo a las normas de estimativa probatoria reguladas en el Código Procesal Civil y Mercantil. Asimismo, el casacionista expone que existe «falta de motivación de la sentencia» y «errónea aplicación de la ley», argumentos que corresponden a otro submotivo, lo cual no es objeto de estudio a través del caso de procedencia invocado, dado que el error de derecho en la apreciación de la prueba, como ya se mencionó, se invoca cuando en la sentencia recurrida se le confiere a la prueba un valor que no tiene o se le niega. Debido a las deficiencias en que incurrió la casacionista, las cuales no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, existe imposibilidad para incursionar en el análisis propuesto, por lo que el submotivo invocado
en relación a estos documentos deviene improcedente. En relación al expediente administrativo en el que obran todas las actuaciones, la recurrente señaló: «… El expediente administrativo debidamente certificado y en el que obran todas las actuaciones que se constituyeron para cumplir con el debido proceso, principio de legalidad y juricidad, para la conclusión mediante sendas resoluciones dictadas por la Sub-Gerencia de Prestaciones Pecuniarias con fecha nueve de octubre de dos mil catorce, que se identifica con el número cuatro mil cuatrocientos cuarenta y seis (4446) y la de fecha nueve de febrero de dos mil diecisiete dictada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que se identifica bajo el número 1770, respectivamente (…) »8) Es importante destacar que el expediente administrativo, que se ha integrado mediante diversos actos llevados de conformidad con la ley, se desconozca como documento faccionado por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus actividades vinculadas al cargo y para el efecto, se deberá tomar en consideración que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como entidad autónoma del Estado de Guatemala, en el ejercicio de los poderes públicos otorgados por la Constitución, en todo momento garantizo conforme a medidas precisas los derechos de defensa de la parte actora en el proceso contencioso administrativo, lo que ha implicado su derecho de fiscalización de las pruebas integradas al expediente administrativo, por lo que dicho expediente contiene información fidedigna, que se constituye en plena prueba (sic)…». De lo argumentado por el casacionista, se establece que el submotivo de error de derecho lo sustenta en que
la apreciación de la prueba realizada por la Sala es errónea y conduce a una valoración inexacta, ya que los actos que integran el expediente administrativo no han sido redargüidos de nulidad. Al referirse a «todas las actuaciones» lo hace en forma global, sin especificar con exactitud, cuál es el documento en el que se cometió el supuesto yerro, ya que las actuaciones dentro de un expediente administrativo, no constituye por sí mismo un medio de convicción, en consecuencia la recurrente incumplió con el requisito legal contenido en el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual regula, que cuando se invoca este submotivo debe de identificarse sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demuestre la equivocación del juzgador, así como evidenciar en qué consiste el supuesto error alegado. Derivado de lo anterior, esta Cámara determina que el interponente incurre en defecto de planteamiento, ya que debió indicar de manera individualizada respecto a cada medio de prueba denunciado y cual fue a su consideración, la supuesta ponderación que la Sala debió conferirles, de conformidad con un sistema de valoración, consecuentemente por las deficiencias advertidas, las cuales, esta Cámara no puede suplir de oficio, imposibilitan el conocimiento del submotivo invocado, por lo que el mismo devien