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398-2019 17022021 Teodoro Grion Giron

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
398-2019 17022021 Teodoro Grion Giron
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

17/02/2021 – CIVIL

398-2019

Recurso de casación interpuesto por Teodoro Giron Giron, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

DOCTRINA

«ERROR DE HECHO POR APLIACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES» Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncia un caso de procedencia que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo civil.

LEY ANALIZADA Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Teodoro Giron Giron.

julio de dos mil diecinueve, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Quiché.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Teodoro Giron Giron.

II. Parte contraria: Asociación de Desarrollo Integral Zacualpense –ONGCUESTIONES DE HECHO

I. El señor Teodoro Giron Giron promovió juicio ordinario de resolución de contrato de donación entre vivos en forma pura y simple a título gratuito de una fracción de inmueble, en contra de la Asociación de Desarrollo Integral Zacualpense, ONG, argumentando que la demandada,no cumplió con la condición contenida en el acuerdo para la implantación de un campamento solidario en Guatemala.

II. El demandado contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias que estimó pertinentes.

III. El Juez de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del Departamento de Quiché, al dictar sentencia declaró con lugar algunas excepciones y otras improcedentes; consecuentemente, sin lugar la demanda.

IV. Inconforme con lo resuelto, el demandante planteó recurso de apelación.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala al resolver declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Para el efecto consideró: «… Al respecto y de conformidad con los agravios expresados por el actor recurrente, este Tribunal ad quem considera que lo razonado por el Juez de Primera Instancia es correcto, puesto que al analizar lo actuado en el

proceso no se permite considerar que debe declararse la Resolución de Contrato de Donación Entre Vivos en forma Pura y Simple a Título Gratuito de Fracción de inmueble y, la condena por Daños y Perjuicios a la demandada, porque se estima que los hechos de demanda no quedaron probados por la parte actora, como a continuación se explica (…) en el presente caso se determina que el contrato objeto de litis celebrado entre las partes (…) tiene las estipulaciones que convinieron los otorgantes al momento de su celebración, y como el juez Aquo señala en el fallo recurrido, los efectos jurídicos de dicho contrato no están sujetos a ninguna condición suspensiva o resolutoria, puesto que en ninguna de las cláusulas que contiene dicho contrato de donación se pactaron éstas y menos aún una condición resolutoria (…) mediante la Donación realizada las partes no se obligaron recíprocamente sino únicamente el donante, no es posible alegar algún incumplimiento de la entidad donataria y tampoco la reparación de daños y perjuicios, porque el donante carece del derecho de pedir que se deje sin efecto el contrato realizado, puesto que la donación del bien inmueble fue dada en forma pura y simple y a título gratuito (…) el contrato de Donación tiene sus propias formalidades esenciales y de acuerdo al artículo 1862 del Código Civil la donación de bienes inmuebles debe otorgarse y aceptarse por escritura pública, tal como se hizo en el presente caso, por lo que no le es aplicable lo que determina el artículo 1574 numeral 4º. Del Código citado, como arguye el apelante, sobre que

toda persona puede contratar y obligarse verbalmente. Además se considera que tampoco es de aplicación el contenido en el artículo 1278 del Código Civil, porque en el presente caso no se estableció en el Contrato de Donación alguna condición resolutoria expresa, para así pretender que la misma opere de pleno derecho pues no la hay (…) En relación a que la resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita debe ser declarada judicialmente, se considera que tampoco tiene aplicación en el presente asunto, porque como ya se dijo, el contrato de donación carece de condiciones entre las partes, por lo que deviene improcedente la aplicación del artículo 1582 citado. Igualmente, en relación a que en todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne, se estima que tampoco es de aplicación ese artículo 1535 del Código Civil, en vista de que no existe condición alguna en la donación realizada a la citada organización y en consecuencia no posible establecer si se faltó al cumplimiento de obligación alguna (…) En cuanto a lo esgrimido por el apelante esta Sala determina que al mismo no le asiste la razón, en vista de que como ya seargumentó en este fallo, el contrato (…) aportado como medio de prueba por el actor no es susceptible de invocarse la aplicación del efecto de la resolución contractual, porque ésta se produce en los contratos bilaterales, y en el caso que se sustanció las partes no se han obligado recíprocamente a condiciones, por lo que lo esgrimido es irrelevante en el recurso que se resuelva y de ahí que no se advierte la existencia de agravio alguno, apreciando en lo resuelto por el juez aquo que se encuentra de conformidad a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo

advierte la existencia de agravio alguno, apreciando en lo resuelto por el juez aquo que se encuentra de conformidad a la ley (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo «Error de hecho por aplicación indebida de leyes aplicables». CONSIDERANDO I Con relación al presente submotivo, el casacionista manifestó que: «… MOTIVACIÓN DEL PRESENTE RECURSO: Dejo constancia de que el presente RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva (…) lo vengo a interponer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU CÁMARA CIVIL, por motivos de fondo, debido a que la Sala Sentenciadora cometió ERROR DE HECHO por aplicación indebida de las leyes aplicables, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el numeral 1) del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »El Sub-Motivo de Casación de ERROR DE HECHO POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES, tiene su procedencia en el numeral 1) del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Según la doctrina expresa que tal error acontece cuando “… el material probatorio fue apreciado en debida forma, en consecuencia, los hechos probados y no probados están bien elencados y justificados con toda corrección, con lo que el quebranto normativo no acontece de modo indirecto, sino directo (…) »… Honorable Corte Suprema de Justicia (…) hago mención de lo anterior para demostrar el error de hecho invocado en el presente recurso. En ese sentido cabe mencionar lo establecido en los artículos 1,574, 1,278, 1,582 y 1,535 del Código Civil (…) »… la Sala se equivoca en el análisis respectivo de la resolución de mérito, lo

mencionar lo establecido en los artículos 1,574, 1,278, 1,582 y 1,535 del Código Civil (…) »… la Sala se equivoca en el análisis respectivo de la resolución de mérito, lo que me causa agravio. La misma manifiesta que mi pretensión no tiene razón de ser, puesto que no hay bilateralidad o reciprocidad en la contratación, cosa que no es cierta (…) »Invoco el presente error Honorable Corte, debido a que se debió de aplicar tales normas a mi caso concreto (…) »… debió tomarse en cuenta que mi persona donó la propiedad en mención para beneficiarme de la misma, al requerir a cambio ciertas plazas de trabajo dentro de la implementación del campamento, por lo que la existencia de la condición resolutoria implícita al momento de no otorgar las mismas, me faculta a requerir al juez que declare el mismo, como lo regula el Código Civil; por lo que las normas antes aludidas y especificadas anteriormente se debieron aplicar al presente caso (sic)…». AlegacionesLa Asociación de Desarrollo Integral Zacualpense ONG, no presentó alegato alguno. Análisis de la Cámara Para efectuar el análisis correspondiente, esta Cámara considera oportuno indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la

doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. En ese sentido, la casación, además de ser un recurso limitado por no darse en toda clase de procesos, es eminentemente técnico, no instituido a favor de intereses privados sino para velar y mantener el imperio de las normas de derecho y unificar la doctrina, quedando el tribunal de casación sujeto únicamente a la observancia de las leyes por los distintos órganos jurisdiccionales. Se le reconoce también como un recurso extraordinario, porque su actividad decisoria se ve limitada a pronunciarse sobre cuestiones delimitadas y predeterminadas en la ley; y, por último, se caracteriza por su rigor formal, porque limita extraordinariamente los poderes del órgano jurisdiccional y la actividad de las partes, a aquellos motivos inmanentes del proceso en el cual se ha dictado la resolución que se impugna. En atención a lo expuesto en párrafos precedentes, del estudio realizado al escrito de interposición del recurso de casación, se advierte que al invocar el submotivo en que sustenta su recurso lo denomina: «ERROR DE HECHO POR LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LAS LEYES APLICABLES»; y además, en otros párrafos indicó: «… vengo a interponer ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN SU CÁMARA CIVIL, por motivos de fondo, debido a que la Sala Sentenciadora cometió ERROR DE HECHO por aplicación indebida de las leyes

aplicables, y por ende la procedencia de los mismos está contenida en el numeral 1) del Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil »; lo cual no es técnico, debido a que no cumple con el requisito establecido en el artículo 619 inciso 4º, del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de señalar el caso de procedencia con precisión, toda vez que el citado Código, contempla una lista de submotivos numerus clausus, por ende, si se considera que un tribunal ha incurrido en una infracción legal que dé lugar a este recurso, el recurrente queda obligado a encuadrar su impugnación con precisión en alguno de los submotivos previstos por la legislación adjetiva civil referida, sin que le sea permitido innovarlos para acomodar el recurso a su pretensión. Además de lo expuesto, para resaltar lo improcedente de la forma de su planteamiento, esta Cámara estima oportuno definir los submotivos de error de hecho y aplicación indebida de ley; en ese sentido, el primero se configura cuando la Sala no toma en cuenta los medios de prueba aportados al proceso, o bien, cuando extrae información errónea de esta, asegurando algo que la prueba no contiene o negando lo que sí demuestra; por su parte, la aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador, para un supuesto fáctico distinto.Por lo que, en congruencia con lo establecido en el artículo 619 inciso 4º y 621

del Código Procesal Civil y Mercantil, el planteamiento es deficiente. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, al desestimarse el recurso de casación es procedente la condena en costas del mismo y la imposición de la multa respectiva, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, se harán las declaraciones correspondientes. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 70, 71, 72, 619 inciso 4º, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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