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398-2023 15052023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
398-2023 15052023
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

15/05/2023 – DUDA DE COMPETENCIA

398-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, quince de mayo de dos mil veintitrés.

I. Se integra con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo segundo de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo setenta y uno de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, dentro del convenio voluntario identificado, con el número cero tres mil seis guion dos mil dieciséis guion cero cero doscientos cincuenta y siete (03006-2016-00257).

ANTECEDENTES

A. Ante el Juzgado de Paz del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez el veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis, los señores Marcelino Esquequé Esquequé y Marta Lizeth Shicay González de Esquequé, suscribieron convenio voluntario de pensión alimenticia a favor de sus menores hijos, en el que estipularon que: «… el señor (…) que por este acto, a partir del mes de septiembre del presente año, se compromete a pasar a la señora (…), en concepto de Pensión Alimenticia a favor de sus hijos (…) Y (…) ambos de

hijos, en el que estipularon que: «… el señor (…) que por este acto, a partir del mes de septiembre del presente año, se compromete a pasar a la señora (…), en concepto de Pensión Alimenticia a favor de sus hijos (…) Y (…) ambos de apellidos (…), la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES mensuales, a razón de doscientos quetzales para cada uno de sus hijos. »… Con base en lo anteriormente manifestado, este Juzgado RESUELVE (…) En el presente caso, del análisis de lo manifestado por los comparecientes, se desprende que el convenio voluntario de alimentos acordado (…) no viola alguna disposición constitucional, ni tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos y cumple con la finalidad (…) por lo que el mismo cumple con los presupuestos legales pertinentes, en consecuencia resulta procedente conceder su aprobación (sic)…».

B. El diecinueve de abril de dos mil veintitrés, ante el Juzgado de Paz de San Juan Alotenango departamento de Sacatepéquez comparecieron Marta Lizeth Shicay González y Marcelino Esquequé Esquequé y manifestaron: «… comparecen (…) de forma voluntaria a efecto de modificar el CONVENIO VOLUNTARIO FAMILIAR identificado anteriormente, en el sentido de ampliar el monto de la pensión alimenticia acordada, incrementando la cantidad de CUATROCIENTOS QUETZALES a OCHOCIENTOS…»; por lo que el Juzgado anteriormente relacionado emitió resolución el diecinueve de abril de dos mil

veintitrés, por medio de la que resolvió: «… Se trae a la vista la modificación por ampliación del convenio familiar (…) Desprendiéndose del mismo, que este órgano jurisdiccional no tiene competencia por razón de la cuantía para resolver su aprobación remítase lo actuado al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEFAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE SACATEPÉQUEZ, para los efectos de la aprobación correspondiente (…) se finaliza ésta diligencia en el mismo lugar y fecha (sic)…».

C. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, el Juzgado de Primera Instancia de Familia de Sacatepéquez resolvió lo siguiente: «… En el presente caso, el Juzgado de Paz del municipio de San Juan Alotenango del departamento de Sacatepéquez remitió ante esta judicatura el convenio suscrito en fecha veinticuatro de agosto y su respectiva modificación de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés por los señores MARTA LIZETH SHICAY GONZÁLEZ DE ESQUEQUÉ y MARCELINO ESQUEQUÉ ESQUEQUÉ, en el cual acordaron un incremento a la pensión alimenticia ya fijada de cuatrocientos quetzales a cuatrocientos quetzales más haciendo un total de OCHOCIENTOS QUETZALES que proporcionaría el señor MARCELINO ESQUEQUÉ ESQUEQUÉ, a la presente fecha a favor de sus hijos Jakeline Lizzeth y César Javier ambos de apellidos Esqueque Xicay (…) »… Teniendo a la vista el juicio de marras y del estudio del mismo la Juzgadora

establece que de conformidad con las Reformas al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, mediante decreto número 24-2022 del Congreso de la República de Guatemala (…) consideró que el convenio antes referido sobrepasaba la cuantía que tiene asignado para conocer, razones por las cuales resulta procedente plantear directamente DUDA DE COMPETENCIA, para que el expediente sea remitido inmediatamente a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia para que la misma proceda a resolver y remita el asunto al Juzgado que deba conocer el presente juicio (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, preceptúa: «Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». De conformidad con la norma transcrita, la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen tener razón o no, respecto de la competencia para conocer de un asunto determinado y, ante tal situación, uno de ellos plantea la duda al respecto, ello en aras de la certeza jurídica procesal. La competencia se define como la atribución legítima de un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto, a efectos de conocer por razón de la materia, cuantía y territorio. De lo anteriormente indicado y de la revisión de las actuaciones, esta Cámara

considera que no se dan los presupuestos para la procedencia de una duda de competencia; ya que, por ser una aprobación, no rigen las reglas de competencia reguladas en las leyes ordinarias, pues no es un juicio sometido a conocimiento del juzgador, sino que, se trata de un acuerdo al que han llegado las partes y que únicamente requiere la validación por parte de un órgano jurisdiccional para que este verifique del contenido y esencia del acto a fin de otorgarle ejecutabilidad. Tomando en cuenta lo anterior, y teniendo claro que la acción de aprobar únicamente es el hecho de dar al documento suscrito fuerza de título ejecutivo, en donde los jueces para su aprobación deben observar únicamente que el acuerdo no sea contrario a la Constitución Política de la República de Guatemala, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, así como a la legislación interna; sin entrar a conocer ni pronunciarse sobre el fondo de la controversia.Asimismo, de conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11 de la Ley de Tribunales de Familia, reformado por el Decreto 47-2022 «... Los tribunales de familia tendrán la obligación de aprobar u homologar los acuerdos a que arriben los interesados...» y en virtud que según el Acuerdo 46-99 de la Corte Suprema de Justicia el Juzgado de Paz de del municipio de San Juan Alotenango departamento de Sacatepéquez fue creado con competencia para conocer de asuntos en materia de familia, formado parte de los tribunales de familia, según lo estipulado en el artículo 3 de la ley ut supra citada.

Por ende, derivado que ante el Juzgado de Paz del municipio de San Juan Alotenango departamento de Sacatepéquez, se celebró el convenio voluntario de fijación de pensión alimenticia, esta Cámara llega a la conclusión indubitable de remitir las actuaciones al Juzgado antes citado, para que resuelva lo que corresponda con la celeridad debida y así no incurrir en responsabilidad. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 16, 62, 74, 75, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; 1 al 24 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) No existe duda de competencia, que deba ser resuelta por esta Cámara. II) Con certificación de lo resuelto, remítase las actuaciones al Juzgado de Paz del municipio de San Juan Alotenango, departamento de Sacatepéquez, para que resuelva lo que considere procedente, con la debida celeridad procesal y no incurra en responsabilidad por retardo de la administración de justicia. III) Envíese copia del presente fallo al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Sacatepéquez, para su conocimiento.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente de Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Séptima; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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