399-2005 24052006 Adalberto Alvarado Llamas o Alberto Alvarado Llamas
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 399-2005 24052006 Adalberto Alvarado Llamas o Alberto Alvarado Llamas
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2005
24/05/2006 PENAL
399-2005.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Adalberto o Alberto Alvarado Llamas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de octubre de dos mil cinco. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando la Sala de la Corte de Apelaciones resuelve el alegato proferido en el recurso de apelación especial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de mayo de dos mil seis. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Adalberto o Alberto Alvarado Llamas, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintisiete de octubre de dos mil cinco, en el proceso seguido al recurrente por el delito de Lesiones Graves. Además del recurrente, intervienen en el proceso: como defensores, los abogados Alberto Antonio Morales Velasco y Rubén Morales Sagastume ; La Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Nely Esperanza García de Díaz; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Domingo Díaz Oliva; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los
Domingo Díaz Oliva; no hay tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Conforme el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público y que aparecen descritos en la sentencia de primer grado. DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, tuvo por acreditados los siguientes hechos: “Que el quince de marzo de dos mil tres, aproximadamente a las veintitrés treinta horas, cuando Domingo Díaz Oliva se conducía a pie en la carretera de terracería que conduce de San José del Golfo a la Aldea El Carrizal de San Pedro Ayampuc de este departamento; Adalberto ó Alberto Alvarado Llamas juntamente con Fernando Camey Carrera le interceptaron el paso y sin mediar palabra, con arma blanca consistente en machetes, le ocasionaron heridas cortocontundentesen la región anterior de la muñeca derecha; sospecha de sección de arteria cubital y nervio mediano; fractura incompleta del cúbito derecho; cicatriz lineal plana en sentido horizontal que se inicia en el arco cigomático izquierdo a la región temporal izquierda de quince centímetros de longitud, otro retroauricular izquierdo en sentido horizontal de cinco centímetros de longitud, en ala izquierda de la nariz de tres centímetros de longitud y en el puente nasal de uno punto cinco centímetros de longitud, así como en el hemitorax derecho segmento apical de diez centímetros de longitud, codo izquierdo de nueve centímetros de longitud, cara posterior antebrazo izquierdo tercio medio de nueve centímetros de longitud; habiendo quedado el agraviado, como consecuencia de las heridas
de diez centímetros de longitud, codo izquierdo de nueve centímetros de longitud, cara posterior antebrazo izquierdo tercio medio de nueve centímetros de longitud; habiendo quedado el agraviado, como consecuencia de las heridas tirado a media carretera, en tanto que el imputado y su acompañante se dieron a la fuga. Las heridas descritas ameritaron un tiempo de tratamiento médico de ciento ochenta días y por ende el mismo lapso de abandono de labores, habiendo dejado una de las aludidas lesiones, cicatriz visible y permanente en el rostro del agraviado...”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil cinco, declaró al procesado Adalberto o Alberto Alvarado Llamas, autor responsable del delito de Lesiones Graves, cometido en contra de la integridad de Domingo Díaz Oliva; imponiéndole una pena de cinco años de prisión conmutables; y por concepto de Responsabilidades Civiles le impuso el pago de cincuenta mil quetzales a favor del ofendido. SENTENCIA DE APELACIÓN El procesado Adalberto o Alberto Alvarado Llamas, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el apartado anterior, el que la Sala jurisdiccional declaró improcedente. La Sala argumentó, respecto al numeral 2 del artículo 419 del Código Procesal Penal: “...Esta Sala al efectuar el análisis entre las normas señaladas
como infringidas, argumentos vertidos por el recurrente y la sentencia impugnada establece que, el principio del debido proceso no fue quebrantado por el tribunal de primera instancia, debido a que éste consideró que la nueva prueba solicitada por la defensa del recurrente no era útil para esclarecer la verdad de lo que se evidencia que existían a su disposición y alcance medios de verificación decisivos y la nueva prueba no se consideró que podía modificar las conclusiones del fallo además es necesario que el tribunal de mérito es soberano en relación al análisis de los elementos de prueba y en relación a la pertinencia y utilidad de las pruebas, así como en su admisión o rechazo correspondiente, por lo cual no está obligado a considerar la nueva prueba ofrecida por el recurrente. Se aprecia que el tribunal con los elementos de prueba aportados al proceso, si procuró por laaveriguación del hecho razón por la cual no se infringió el artículo 5 del Código Procesal Penal. Además no se observa violación al derecho de defensa, porque en todo el curso del proceso tuvo la oportunidad de hacer valer sus derechos y controlar la prueba y desarrollo del debate sin limitación alguna. En relación a al violación de los artículos 181 y 183 del Código Procesal Penal, no se puede evidenciar violación alguna, ya que también se procuró arribar a la verdad real, objetiva, sustancial de los hechos que le fueron sometidos a su conocimiento, así como tampoco se puede apreciar violación alguna al deber de concurrir y prestar declaración (artículo 207 del Código Procesal Penal) debido a que no se admitió la nueva prueba testimonial pretendida por el acusado...”; en cuanto al segundo submotivo de forma contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, la Sala considero “... que no se ha violentado el principio de correlación entre la acusación y la relación circunstancia del hecho imputado, en
submotivo de forma contenido en el numeral 5 del artículo 420 del Código Procesal Penal, la Sala considero “... que no se ha violentado el principio de correlación entre la acusación y la relación circunstancia del hecho imputado, en virtud que al existir un error mecanográfico al describir el tiempo de la comisión del delito, por indicar veintitrés treinta en vez de veintitrés horas con treinta minutos no afecta el derecho de defensa del imputado, ya que en la correlación de la sentencia si fue idéntica la acusación en cuanto a los elementos suficientes para juzgar la conducta del imputado...” ALEGACIONES El día de la vista el abogado Rubén Morales Sagastume oralmente realizó las argumentaciones que consideró pertinentes. La agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público Abogada Nely Esperanza García de Díaz y el Querellante Adhesivo señor Domingo Díaz Oliva remplazaron su participación por escrito, pronunciándose en lo concerniente a su interés. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia, el contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referente a “...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales (...) que estaban contenidos en las
alegaciones del defensor...”. Cita como violado el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Señala el recurrente que se dejó de resolver en la sentencia recurrida, el alegato respecto al submotivo de anulación formal por vicios de la sentencia contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código Procesal Penal, en el cual se consideraba inobservados los artículos 385, 388 y 394 inciso 3 del mismo cuerpo citado. Argumenta el recurrente que se alegó, que el Tribunal de Sentencia violólas reglas de la lógica en la Sentencia objeto de la Apelación Especial, ya que viola las características de congruencia y derivación; en ese ultimo caso, no respetó el Principio de Razón Suficiente. Manifestó también el impugnante que el Tribunal de Sentencia en su fallo al analizar la declaración del Testigo Mauricio Díaz Oliva asentó que dicho testigo es hermano del agraviado. Para concluir señala que ante la Sala se formuló entre otros como alegato concreto el que se pronunciara sobre la violación a las reglas de la Sana Critica al tomar el tribunal de Sentencia como válido el testimonio de un testigo referencial, que sirvió para condenarlo; sin embargo, la Sala impugnada dejó de resolver esa alegación no obstante ser una obligación constitucional lo cual sin mayores preámbulos, demuestra que el artículo 28 constitucional fue infringido. Vista la Sentencia Recurrida y argumentos esgrimidos, esta Cámara estima que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el Tribunal de Apelación Especial resolvió el alegato sobre la inobservancia de los artículos 385, 388 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal, invocado en el submotivo
estima que no le asiste la razón al casacionista, por cuanto que el Tribunal de Apelación Especial resolvió el alegato sobre la inobservancia de los artículos 385, 388 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal, invocado en el submotivo contenido en el artículo 420 inciso 5 del Código en mención, ya que dicha Sala expresó los argumentos por los cuales no acogió el recurso interpuesto por el submotivo en mención, tal como se puede observar a folio treinta (30) de la carpeta de apelación. Unido a lo anterior, los argumentos del recurrente se dirigen a no compartir lo considerado por la Sala, siendo ello censurable a través de otro caso de procedencia. En ese orden de ideas, se debe declarar la improcedencia del recurso de casación que se conoce.
LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 17, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 14, 16, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 440, 442, 448 del Código Procesal Penal; 1, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 51, 52,
57, 58, 74, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Adalberto o Alberto Alvarado Llamas, contra la sentencia de examen, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco de Mata Vela,Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.