399-2006 08032007 Jorge Estuardo Rodriguez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 399-2006 08032007 Jorge Estuardo Rodriguez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
08/03/2007 - PENAL
399-2006
DOCTRINA Es improcedente el Recurso de Casación por motivo de fondo de conformidad con el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, por errónea interpretación del artículo 27 numeral 7 del Código Penal que contiene la circunstancia agravante de ensañamiento, cuando la impugnación está encaminada a atacar defectos de forma.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, ocho de marzo del dos mil siete. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ y/o JOREGE ESTUARDO RODRÍGUEZ, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. En el presente proceso interviene también el Ministerio Público a través del Agente Fiscal del Ministerio Público Vielmar Bernaú Hernández Lemus. No hay Querellante Adhesivo ni Actor Civil.
ANTECEDENTES
- Del Tribunal de Sentencia
1. De los hechos acreditados En Sentencia de fecha veinte de abril de dos mil cinco, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala manifestó que los hechos que estimó acreditados son: “a. Que el acusado
JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ, el veintiocho de diciembre de dos mil tres, aproximadamente a las veintidós horas en el interior del inmueble ubicado en lote cuarenta y seis, sector dos, Asentamiento el Esfuerzo Paraíso uno, zona dieciocho de esta ciudad disparó el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho especial registro número C ciento cincuenta y tres mil setenta, en contra de la integridad del señor JUAN JOSE CUEZZI MALDONADO, provocándole heridas penetrantes en el tórax; b. Que el acusado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ el día (sic) hora y lugar citados en la literal anterior, luego de herir con proyectil de arma de fuego al señor JUAN JOSE CUEZZI MALDONADO procedió a sacar a dicha persona del interior del inmueble bajándolo arrastrado por unas gradas lo cual le causó trauma de cráneo de cuarto grado; c. Que el señor JUAN JOSE CUEZZI MALDONADO falleció el veintiocho de diciembre de dos mil tres aproximadamente a las veintidós horas aconsecuencia de las heridas producidas por proyectil de arma de fuego en el tórax y en el (sic) trauma de cráneo de cuarto grado que le fueron causados por el acusado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ; e. Que el acusado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ el veintiocho de diciembre de dos mil tres, aproximadamente a las veintidós horas y treinta minutos fue sorprendido por
agentes de la Policía Nacional Civil cuando junto con otra persona que no se logró individualizar, arrastraba el cuerpo del señor JUAN JOSE CUEZZI MALDONADO el cual dejaron abandonado en un acceso de gradas de la diecinueve avenida frente al inmueble identificado como lote veintiuno sector dos, colonia Paraíso uno zona dieciocho de esta ciudad; f. Que el acusado JORGE ESTUARDO RODRIGUEZ fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil el (sic) veintiocho horas y treinta minutos en el momento que pretendía huir sobre el techo del inmueble identificado como lote cuarenta y seis, sector dos, Asentamiento la Esperanza Paraíso uno, zona dieciocho de esta ciudad; g. Que el acusado JORGE ESTUARDO RODRIGUEZ cuando pretendía huir en el lugar fecha y hora referidos en la literal anterior, tiró sobre el techo de dicha residencia el arma de fuego tipo revólver calibre treinta y ocho especial, marca Smith & Wesson registro número C guión ciento cincuenta y tres mil setenta, arma que fue recuperada en dicho lugar por agentes de la Policía Nacional Civil.”.
2. De la Parte Resolutiva Con esa misma fecha el Tribunal de Sentencia por unanimidad declaró: “ I.
CONDENA al acusado JORGE ESTUARDO RODRIGUEZ y/o JOREGE ESTUARDO RODRIGUEZ como autor responsable del delito de HOMICIDIO, cometido en contra de la vida del señor Juan José Cuezzi Maldonado; II) Que por dicha contravención de la ley penal, le impone al acusado JORGE ESTUARDO
RODRIGUEZ y/o JOREGE ESTUARDO RODRIGUEZ, la pena de VEINTE AÑOS DE PRISION INCONMUTABLES, que deberá cumplir en el centro de cumplimiento de penas que designe el juez de ejecución correspondiente con abono de la prisión padecida desde el momento de su detención; III)…”.
NOTIFIQUESE ...”
- De la Sala de la Corte de Apelaciones La resolución anteriormente indicada fue impugnada por el procesado, a través del recurso de apelación especial conocido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, órgano que con fecha once de septiembre del dos mil seis consideró: “… Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde, tomando en consideración que el Recurso de Apelación Especial fue presentado por motivo de fondo, toca entonces revisar la aplicación que el Tribunal de Sentencia hizo alderecho sustantivo y si éste fue el adecuado frente a los hechos que la Sentencia ha tenido por acreditado en relación a la norma de derecho que rige el caso dentro del campo de la consideración puramente jurídica. De la lectura del documento objeto del Recurso se establece en el numeral romanos tres,
denominado LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADO, que el Tribunal de Sentencia, conforme a las pruebas que fueron consideradas con valor probatorio estimó acreditados “…”. Hechos que determinaron LA EXISTENCIA DEL
DELITO, de acuerdo al razonamiento dado por el Tribunal en el apartado respectivo en donde concluye con lo siguiente: “para el tribunal se acreditó con el informe que documenta la necropcia realizada por el Forense JORGE LUIS ALVARADO LOARCA, el que determino (sic) que la causa de muerte de dicha persona fue por herida de proyectil de arma de fuego en tórax, trauma cráneo encefálico de cuarto grado y shock hipovolémico;…”. Asimismo en el apartado denominado RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO, el Tribunal dentro de la fundamentación proporcionada emite entre otras conclusiones la siguiente: “… que fue el acusado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ, quien disparó arma de fuego contra la integridad del fallecido y también le es imputable el trauma craneoencefálico que son las causas que provocaron la muerte de dicha persona…”. La Sala, una vez extraídos los datos descritos anteriormente, procedió a analizar si el Tribunal de Sentencia aplicó erróneamente el artículo 27 inciso 7º. del Código Penal como le fuera denunciado y al respecto manifiesta: “… En la Sentencia sometida a análisis se establece que el Tribunal Sentenciador, al momento de imponer la pena, en observancia al artículo 65 del Código Penal, estableció sobre la mayor o menor peligrosidad del acusado, los antecedentes personales del acusado y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado, circunstancias atenuantes y como circunstancia agravante, de
ensañamiento prevista en el artículo 27 numeral 7º. Del (sic) Código Penal…. Este último es el que ataca el apelante, como erróneamente aplicado al considerar que el solo hecho de haberse arrastrado el cuerpo de la víctima del interior de la residencia hacia la vía publica (sic) constituye una circunstancia que se añada y agrava la ignominia u ofensa a la acción delictual, porque al observar los elementos del ensañamiento se concluiría que el actuar del acusado haya dado un padecimiento extraordinario e innecesario a la víctima. Argumentaciones éstas que a juicio de los que Juzgamos, no tienen sustento fáctico, toda vez que la sentencia lo constituye un solo documento, en consecuencia el mismo se integra, y tal como quedó trascrito (sic) en su oportunidad, no fue el sólo hecho de que el cuerpo de la víctima haya sido sacado y arrastrado del interior de la residencia hacia la vía pública como lo refiere el recurrente, sino que, tal comoquedó acreditado de dicho arrastre se causó trauma de cráneo de cuarto grado, el cual fue una de las causas que le provocó la muerte a la víctima, por lo que no fue únicamente el disparó (sic) del arma de fuego, por lo que a juicio de los que integramos éste Tribunal, si se da la circunstancia agravante considerada por el Tribunal de Sentencia que los orientara a fijar la pena, el cual tiene fijada entre un mínimo de quince y un máximo de cuarenta años, imponiendo la pena de vente
(sic) años.”. Con base en lo anterior, la Sala declaró: “.I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial presentado por Jorge Estuardo Rodríguez o Jorege Estuardo Rodríguez; II)…; III) Notifíquese…”.
- Del Recurso de CASACIÓN Señalado el día y la hora para la celebración de la vista pública, las partes reemplazaron su participación en forma escrita. La parte interponente se pronunció respecto a cada uno de los descriptores relacionados en el memorial de interposición respectivo y el Ministerio Público por su parte, sostuvo la tesis de que la sentencia emitida por la Sala impugnada no ha vulnerado ningún precepto constitucional ni legal, por lo que el Recurso de Casación interpuesto es improcedente y así solicitó fuera declarado.
CONSIDERANDO - IEl recurso de Casación está dado para enmendar las deficiencias que afectan el juicio de derecho contenido en la sentencia impugnada, mediante el control de su legalidad; o bien, para verificar el cumplimiento de específicos requisitos procesales que condicionan la validez de los actos decisorios, con el objeto de obtener la correcta aplicación de la ley; teniendo como límite el conocimiento de los errores jurídicos contenidos en dicha resolución y sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia.
- I IEl presente recurso de casación fue interpuesto por el procesado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ y/o JOREGE ESTUARDO RODRÍGUEZ, por motivo
de fondo de conformidad con el numeral 5 del artículo 441del Código Procesal Penal que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”. El argumento del casacionista está dirigido a señalar, concretamente, que la Sala de Apelaciones al fundamentar su decisión en la forma en que lo hizo y no otorgar el recurso de apelación especial por él promovido, incurrió en una interpretaciónerrónea del artículo 27 numeral 7 del Código Penal, relativo a la circunstancia agravante de “ensañamiento”, al no analizar si concurrieron o no los elementos subjetivo y objetivo de dicha circunstancia y basado en ello, indica que la Sala tampoco tomó en cuenta si la conducta del acusado aumentó deliberadamente los efectos del delito causando otros innecesarios para su realización o empleando medios que añadieran la ignominia a la acción delictual. Asimismo, que el órgano impugnado omitió hacer un análisis sobre la intencionalidad o voluntad del sujeto activo de provocar un sufrimiento adicional e innecesario a la víctima, ya que debió determinar si el sujeto activo aumentó deliberadamente los efectos del delito causando otros innecesarios para su realización o bien, si se emplearon medios que añadieron la ignominia a la acción delictual, para lo cual, debió hacer un análisis de los elementos del ensañamiento que permitieran apreciar o no su
concurrencia en los hechos acreditados, manifestando en cuanto a ello que: “… aún y cuando la muerte de la víctima haya obedecido al arrastre de que fue objeto y que le haya ocasionado un trauma de cuarto grado, no quedó acreditado que la voluntad del agente haya sido causar un sufrimiento adicional o una muerte cruel de la víctima, de donde al faltar el elemento subjetivo no se da la circunstancia agravante contenida en el artículo 27 numeral 7º del Código Penal.”. El casacionista al referirse a cuál es la aplicación que pretende indicó que la Cámara Penal, en aplicación de la ley y de la justicia, haga un estudio a fondo del ensañamiento como circunstancia agravante regulada en el Código Penal, con el correspondiente apoyo doctrinario y determine que: “… la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (confirmando el argumento sustentado por el tribunal sentenciador) interpretó erróneamente el artículo 27 inciso 7º del Código Penal, porque dicho tribunal en el fallo impugnado dio a la norma citada un significado distinto al considerar que existió ensañamiento en el homicidio de la víctima por el solo hecho que su muerte fue debida no solamente por disparo de arma de fuego sino por trauma de cráneo de cuarto grado; sin haber tomado en cuenta que no quedaron acreditados los elementos subjetivos del ensañamiento, porque dicha circunstancia agravante no puede darse si la acción no va dirigida a matar haciendo padecer a la víctima causándole intencionalmente un padecimiento no
ordinario e innecesario, es decir, la elección de los medios para matar ha de estar preordenada por el autor con el propósito de causar dicho sufrimiento, a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel; lo cual al no haber sido acreditado en el presente caso, da lugar a declarar procedente el presente recurso, …”. Como agravio señaló que al no acogerse el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, se confirmó la imposición de una pena mayor, al considerarse la concurrencia de la circunstancia agravante de ensañamiento.La Cámara Penal después de analizar cada una de las formulaciones argumentativas presentadas por el casacionista tanto en su memorial de interposición como en la alegación presentada y el contenido de la sentencia impugnada, estima necesario indicar que efectivamente la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en su sentencia no hace mención o análisis alguno sobre los elementos subjetivo y objetivo que se deducen de la circunstancia de ensañamiento ni de la intencionalidad o voluntad del sujeto activo de provocar un sufrimiento adicional o aumentar los efectos del delito, causando otros innecesarios para su realización, pues en cuanto a ese particular dicho órgano expresó en su sentencia: “… Argumentaciones éstas que a juicio de los que Juzgamos, no tienen sustento fáctico, toda vez que la sentencia lo constituye un solo documento, en consecuencia el mismo se integra, y tal como quedó transcrito en su oportunidad,
no fue el sólo hecho de que el cuerpo de la víctima haya sido sacado y arrastrado del interior de la residencia hacia la vía pública como lo refiere el recurrente, sino que, tal como quedó acreditado de dicho arrastre se causó trauma de cráneo de cuarto grado, el cual fue una de las causas que le provocó la muerte a la víctima, por lo que no fue únicamente el disparó (sic) del arma de fuego, por lo que a juicio de los que integramos éste (sic) Tribunal, si se da la circunstancia agravante considerada por el Tribunal de Sentencia que los orientara a fijar la pena, el cual tiene fijada entre un mínimo de quince y un máximo de cincuenta años, imponiendo la pena de veinte años.”. Sin embargo, se puede apreciar de lo anterior que si bien la Sala no efectuó el análisis al que se ha hecho referencia, esa específica circunstancia es constitutiva de un defecto que debió ser atacado a través de uno de los casos de procedencia establecidos para el motivo de forma y no a través del motivo de fondo como lo pretende el casacionista, puesto que de la argumentación formulada por éste en su memorial de interposición, claramente se logra establecer que al referirse al error jurídico en el que aduce incurrió la Sala, expuso: “… Al fundamentar en la forma en que lo hizo su decisión de no otorgar el recurso de apelación especial que interpuse, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, da una interpretación errónea al ensañamiento… porque determina la existencia de esta circunstancia
agravante en el presente caso, del solo hecho de que la víctima murió no solamente por disparo del arma de fuego sino como resultado del arrastre que le causó trauma de cráneo de cuarto grado. …” (folio dos, último párrafo) y aunado a ello, el interponente también expuso en sus alegaciones que: “… La Sala Tercera al estimar en el presente caso la existencia de ensañamiento atendiendo únicamente a las causas que le produjeron la muerte a la víctima, sin entrar a analizar si concurrieron o no los elementos subjetivo y objetivo de dicha circunstancia agravante, hace una interpretación errónea del artículo 27 numeral7º (sic) dándole un significado distinto.”. Ante tales manifestaciones, esta Cámara considera necesario indicar que existe errónea interpretación cuando los elementos esenciales que conforman la conducta regulada en una norma jurídica o en un tipo penal han sido comprendidos y declarados en un sentido que la misma norma no persigue; situación que como se desprende, no ocurre en el presente caso puesto que la Sala lo que hizo en su sentencia, fue confirmar que la circunstancia contenida en la norma citada como violada (27 numeral 7º del Código Penal) sí concurría en el caso concreto en virtud de los hechos y circunstancias que fueron acreditadas y probadas por el Tribunal de Sentencia, sin que por ello se evidencie que se le otorgó a aquella norma sustantiva un sentido distinto al que debió aplicarse. En su caso, si a consideración del casacionista lo que existe es deficiencia en el análisis, fundamentación o
argumentación efectuada por la Sala, como se ha dicho en líneas anteriores esa circunstancia no es susceptible de conocerse a través del motivo de fondo invocado; es decir, como errónea interpretación en violación de una norma legal, cuando la finalidad de la impugnación es atacar la no concurrencia de uno de los requisitos formales de validez de la sentencia; esto es, el análisis o razonamientos que indujeron a la Sala a confirmar la sentencia conocida en grado. No obstante lo anterior, para no vulnerar el Derecho de Defensa que asiste al procesado, esta Cámara Penal estima necesario aclarar que el ensañamiento, circunstancia agravante que modifica la responsabilidad penal según el artículo 27 numeral 7º del Código Penal, regula en uno de sus supuestos: “emplear medios que añadan la ignominia a la acción delictual”; siendo éste, el supuesto que fue tomado en cuenta por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal para la calificación del delito y para la imposición de la pena conforme lo descrito en las páginas 90 y 92 de su sentencia; lo que permite observar entonces que cuando el casacionista argumenta que la voluntad del agente de causar un sufrimiento adicional o una muerte cruel a la víctima debió haberse acreditado, no se relaciona con el supuesto legal utilizado por el Tribunal A Quo que le permitió encuadrar la conducta del señor Jorge Estuardo Rodríguez en la circunstancia agravante ya señalada. De esa cuenta, la Sala no tenía facultades para entrar a analizar los elementos subjetivo y objetivo integrantes del supuesto señalado por el casacionista y tampoco, si la intencionalidad o voluntad del sujeto activo era provocar un sufrimiento adicional e innecesaria a la víctima; pues como se
analizar los elementos subjetivo y objetivo integrantes del supuesto señalado por el casacionista y tampoco, si la intencionalidad o voluntad del sujeto activo era provocar un sufrimiento adicional e innecesaria a la víctima; pues como se reitera, no fue éste el supuesto en el que se encuadró la conducta del señor Rodríguez y de esa cuenta, la Sala de la Corte de Apelaciones en momento alguno podría incurrir en una errónea interpretación, tal como ha sido denunciada en el presente recurso de Casación.Por todo lo anteriormente analizado y expuesto, esta Cámara estima que el recurso de casación por motivo de fondo invocado de conformidad con el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, deviene improcedente y en tal sentido debe declararse.
LEYES APLICABLES Artículos: 1, 2, 3, 4, 10, 12, 14, 18, 19, 28, 29, 30, 31, 44, 46, 153, 154, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 27 numeral 7º del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 17, 18, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43, 50, 160, 162, 389, 398, 437, 439, 440 a 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 141, 143, 147 y 149 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo
Organismo Judicial.
POR TANTO DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado JORGE ESTUARDO RODRÍGUEZ y/o JOREGE ESTUARDO RODRÍGUEZ, bajo el auxilio del Abogado Defensor Público Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz, contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil seis emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala. II) NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.