399-2018 15032019 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 399-2018 15032019 Vidriera Guatemalteca Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
15/03/2019 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
399-2018
Recurso de casación interpuesto por la entidad VIDRIERA GUATEMALTECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Aplicación indebida de ley Es improcedente este submotivo, cuando la Sala al resolver la controversia aplica la norma adecuada para resolver la controversia. Violación de ley por inaplicación No se configura este caso de procedencia, cuando el juzgador no tenía la obligación de aplicar la norma cuestionada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de marzo de dos mil diecinueve. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de julio de dos mil dieciocho, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Luis Renato Vanegas Canjuta.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Diaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios
Rodas.
mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Diaz.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Rios
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la auditoría practicada, la Superintendencia de Administración Tributaria realizó y confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de mil novecientos noventa y siete, por un valor de dos millones cuatrocientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro quetzales (Q. 2,452,944.00), que originó un impuesto a pagar por la cantidad de novecientos veintitrés mil quinientos sesenta y siete quetzales (Q. 923,567.00), más multa equivalente al ciento por ciento (100%) del impuesto omitido, más intereses resarcitorios. Lo anterior, debido a que la contribuyente trasladó al periodo impositivo de febrero de mil novecientos noventa y siete, el saldo del crédito fiscal que tenía acumulado al treinta y uno de enero del mismo año.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través de la revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. Inconforme con lo resuelto, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar las excepciones perentorias interpuestas por la Superintendencia de
Administración Tributaria y sin lugar la demanda incoada por la entidad contribuyente, consecuentemente, confirmó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… el Tribunal entra a enjuiciar los hechos y derechos argumentados por los sujetos procesales (…) b) Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria (…) contesta la demanda en sentido negativo y plantea las excepciones perentorias que denominó: “A) EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY:” Y B) EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE QUEBRANTAMIENTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) VEINTIOCHO TRANSITORIO DEL DECRETO CIENTO CUARENTA Y DOS GUIÓN NOVENTA Y SEIS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (sic)” Esta Sala previo a entrar a conocer el fondo de la demanda, por imperativo legal el Tribunal entra a conocer el fondo de las excepciones perentorias instadas, empezando por lo que la doctrina señala al respecto (…) De acuerdo al contenido doctrinario, si las excepciones son acogidas por el Tribunal, no tiene sentido seguir conociendo sobre el fondo de la demanda (…) La primera excepción perentoria instada es denominada “A. EXCEPCIÓN PERENTORIA DE ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY”, porque la actora indica que se le violó su derecho de defensa por no haber notificado los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio y la Procuraduría General de la Nación es necesario señalar los siguientes puntos: I) El artículo 127 del Código Tributario
establece: “Toda audiencia, opinión, dictamen o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera.” En el caso del dictamen que se solicita a la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio, el mismo fue SOLICITADO por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria conforme el artículo 159 del Código Tributario, para contar con una opinión de carácter técnico acerca de la cuestión, dicho artículo establece (…) Al establecer el artículo mencionado el precepto “si lo estima necesario” se debe interpretar que dicho dictamen es facultativo y sólo si a discreción del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria es pertinente, por otro lado, es importante señalar que el dictamen que si es obligatorio, es el de la Procuraduría General de la Nación pues el mismo se debe rendir aunque no se haya emitido el de la Unidad de Asesoría Técnica del Directorio. En este caso, el interesado y quien solicita la emisión de dicho dictamen es el Directorio de la SAT, y es a quien se da a conocer dicho documento, no así al recurrente de la demanda contencioso administrativa. Con respecto al segundo párrafo del artículo 127, el mismo se refiere expresamente a las resoluciones Y NO A UN DICTAMEN, por lo tanto debe interpretarse así, al sentido y texto de la ley, como se establece en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial. II) Con respecto al argumento que al no haberse notificado dichos
dictámenes se violó el derecho a una legítima defensa (…) Los dictámenes no son resoluciones, no deben ser notificados y no pueden tomarse como tales porque incluso está prohibido por la ley, ya que el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece (…) ES PROHIBIDO TOMAR COMO RESOLUCIÓN LOS DICTÁMENES QUE HAYA EMITIDO UN ÓRGANO DE ASESORÍA TÉCNICA O LEGAL (…) Desde este punto de vista, podemos decir que el dictamen no es un acto administrativo porque no produce efectos jurídicos, lo que produce efectos jurídicos es la resolución final y notificada al particular, por el funcionario que tiene la competencia administrativa. En consecuencia, el dictamen por sí solo se puede decir que es un simple hecho administrativo (…) no está de más recordar que el dictamen solicitado por el Directorio para la resolución de un Recurso de Revocatoria no es imperativo sino facultativo, NO ES VINCULANTE, quiere decir que NO deben basar sus actuaciones o resoluciones en dichos dictámenes, tal y como lo establece el artículo 102 del Código Tributario (…) esta Sala hará el análisis pertinente para determinar la viabilidad de la presente excepción de acuerdo a lo siguiente: entenderemos que el dictamen legal es la “opinión técnica razonada que se emite sobre un caso o asunto sometido a su consideración o examen de quien realiza el asesoramiento jurídico”; “El dictamen es un simple acto de la administración y es la forma jurídica más común de manifestación de la voluntad consultiva,”; (…) Por lo cual y teniendo como base estas definiciones
podemos establecer que existe una diferencia entre el Dictamen y la Resolución y es básicamente, qué, en el primero no se resuelve una discrepancia jurídica entre dos o más partes, mientras que en la segunda sí; ya que es esta ultima la que se vuelve en un momento impugnable. Es por tal motivo que el Código Tributario tal como lo hace ver la Administración Tributaria es contundente en su artículo ciento dos (102) “[…] La respuesta no tiene carácter de resolución, no es susceptible de impugnación o recurso alguno y sólo surte efecto vinculante para la Administración Tributaria, en el caso concreto específicamente consultado. […]”, ante lo anteriormente expuesto esta Sala comúnmente conoce expedientes contenciosos administrativos, en donde se evidencia claramente que la Administración Tributaria, como herramienta de apoyo utiliza los informes jurídicos relacionados, lo cual como el mismo ordenamiento jurídico legal y administrativo, lo hacen ver son herramientas para mejor conocimiento del procedimiento administrativo en este caso, y poder tomar las decisiones que mejor se adecuen a las actuaciones de las partes y con esa información resolver y hacer del conocimiento de las partes la decisión tomada en el asunto. En ese sentido la excepción perentoria instada (…) debe prosperar y declarase con lugar. En relación a la segunda de las excepciones perentorias nombradas denominada “EXCEPCION (sic) PERENTORIA DE QUEBRANTAMIENTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) VEINTIOCHO TRANSITORIO DEL DECRETO CIENTO CUARENTA Y DOS GUION NOVENTA Y SEIS DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA (…) La contribuyente manifiesta que
el artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la Republica, no le aplica, en primer lugar porque este “era obligatorio únicamente para los contribuyentes exportadores, no especifica que fuera obligatorio únicamente para los exportadores registrados como tales en el régimen especial, por lo que al no hacer el corte indicado incumplió con el contenido de la norma. […]”. En tal sentido haremos la transcripcióndel artículo 28 Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) “ARTICULO 28. Transitorio. Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal. Para que el Banco de Guatemala cuente con la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, […]. Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el periodo impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. En consecuencia, deberán solicitar su compensación o su devolución conforme a la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado (…) En consecuencia y teniendo a la vista la “RESOLUCIÓN 0638 del MINISTERIO DE ECONOMIA. De fecha 14 de abril de 1992. […].
RESUELVE: I) CALIFICAR a las empresas “OPERFACSA” PROPIEDAD DE OPERADORA DE FACTORÍAS,
SOCIEDAD ANÓNIMA (…) EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE ADMISION (sic) TEMPORAL Y EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE REPOSICION (sic) CON FRANQUICIA ARANCELARIA. […]” (…) Como se puede observar la norma no da excepciones “Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores”, por lo tanto no puede alegar la contribuyente que le están vulnerado sus derechos con el ajuste relacionado; determinándose que la Excepción Perentoria instada por la Superintendencia de Administración Tributaria, debe acogerse y en consecuencia declararse con lugar. En ese orden de ideas y tomando en consideración que las excepciones perentorias interpuestas (…) devienen procedentes y han sido probadas con la documentación que obra en las actuaciones administrativas, se considera inviable entrar a conocer el fondo de cada planteamiento de la demanda, porque como bien lo señala la doctrina las pretensiones de la actora se encuentran aniquiladas por el resultado de las excepciones perentorias. En ese sentido, el Tribunal disiente de lo argumentado por la actora Vidriera Guatemalteca, Sociedad Anónima, en su demanda, la que deberá desestimarse y declararse sin lugar, lo que se hará constar más adelante (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala. b) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Decreto 24-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley
b) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Decreto 24-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. CONSIDERANDO I I.1. Aplicación indebida de la ley En cuanto a este submotivo, la entidad casacionista manifestó: «… Se alega como aplicado indebidamente el artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »El artículo 28 (…) preceptúa: “Devolución de saldos acumulados de crédito fiscal. Para que el Banco de Guatemala cuente con la disponibilidad de los recursos financieros necesarios para atender las devoluciones de crédito fiscal a los exportadores, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 25 de la ley, principiará a recibir las solicitudes de devolución de créditos fiscales a partir del uno (1) de marzo de 1,997, fecha en la cual ya deberá tener acreditados los recursos provenientes de la separación del quince por ciento (15%) de los ingresos depositados diariamente en conceptos de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por los meses de enero y febrero de 1997. »Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el período impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos por la Dirección, no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente. En consecuencia,
deberán solicitar su compensación o su devolución, conforme la legislación vigente del Impuesto al Valor Agregado, aplicable a cada caso, y lo que dispone el artículo 7 del Código Tributario. Cuando no pueda aplicarse la compensación, la Dirección devolverá en efectivo o con vales tributarios (…) »El objeto de la controversia (…) consiste en que la Sala (…) al dictar su sentencia (…) al declarar con lugar las excepciones perentorias que fueran interpuestas por la Administración Tributaria, al resolver declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, y con ello incurrió en APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 28 transitorio (…) toda vez que al realizar el análisis respecto al asunto sometido a su conocimiento, aplicó indebidamente dicha norma, aspecto que sustento de la manera siguiente (…) »En las partes conducentes (…) de la Sentencia (…) se determina que la Sala (…) aplicó indebidamente el artículo 28 del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido que, la norma antes transcrita, y la cual sirvió de fundamento para formular el ajuste motivo de litis (…) es una norma procedimental y transitoria que conforme a su naturaleza normó el inicio del procedimiento de devolución del crédito fiscal a los exportadores ante el Banco de Guatemala en forma mensual, siempre y cuando los exportadores estuvieran incorporados e inscritos al régimen especialde devolución del crédito fiscal para los exportadores, de esa cuenta, dicha norma legal (…) solo aplica a los
contribuyentes inscritos en el Régimen Especial. »… debe considerarse que el efecto jurídico de esta norma procedimental, no puede ser causa o sustento jurídico suficiente, para formular ajuste al crédito fiscal, derivado que no es jurídicamente permisible que de la declaración de un crédito fiscal a favor de mi representada, se determine la imposición de multas en su ciento por ciento de un impuesto disponible para compensar. Es un crédito fiscal que le corresponde indubitablemente a la entidad que represento. »Honorables Magistrados (…) jurídicamente no es posible pretender la aplicación de una norma procedimental y transitoria que determinó el procedimiento que se debía de seguir para solicitar la devolución del crédito fiscal a los exportadores una vez estuvieran incorporados al régimen especial, debido que en los meses que fueron motivo de ajuste (…) la entidad que represento no había solicitado, ni se había incorporado al régimen especial para devolución de crédito fiscal para exportadores, derivado de ello la norma jurídica que fue objeto de análisis para resolver el presente caso, fue aplicada indebidamente por parte de la Sala (…) »Respecto al corte de crédito fiscal acumulado que debieron de realizar los exportadores afiliados al régimen especial al treinta y uno de enero del año mil novecientos noventa y siete, que se encuentra regulado en el artículo 28 transitorio, no es procedente para la entidad que represento, toda vez que, mi representada no se encontraba afiliada al régimen especial para devolución del crédito fiscal, sino se encontraba afiliada en el régimen general, regulado en el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) en razón de ello,
realizó el traslado del saldo del crédito fiscal al período siguiente, conforme lo establece el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, norma que debió ser aplicada al caso en concreto, y el cual será desarrollado en el segundo cargo del presente recurso de casación (…) »… la Sala (…) incurrió en aplicación indebida del artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala (…) lo cual tuvo relevancia decisiva en la Sentencia de mérito, puesto que, de no haberse incurrido en la aplicación indebida de dicha norma, la Sala (…) hubiese declarado Con Lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada, y no como erróneamente lo hizo (…) »La Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al declarar con lugar el presente recurso de Casación por motivo de fondo, con base en el submotivo y caso de procedencia ya analizados anteriormente, deberá CASAR la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, consecuentemente, deberá declarar Con Lugar el Proceso Contencioso Administrativo (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… este submotivo no se configura (…) toda vez que la Sala sentenciadora utilizó la norma pertinente al caso concreto y resolvió conforme lo establecido en los presupuestos que señala la norma jurídica denunciada a través de este recurso, dicha norma jurídica es la idónea y correcta para la solución de la controversia dilucidada dentro del proceso contencioso
administrativo, en virtud que contiene los supuestos jurídicos para subsumir el hecho controvertido, como consecuencia este submotivo debe ser declarado improcedente por no llenar los requisitos técnicos y jurídicos para entrar a conocer el mismo. »… otro de los errores incurridos por la casacionista en cuanto a que uno de los aspectos técnicos esenciales que deben observarse (…) es que se debe respetar los hechos que en sentencia se tuvieron por probados, toda vez que lo que se ataca en este submotivo son las bases jurídicas del fallo judicial y no cuestiones fácticas o de hecho que se tienen por acreditadas, por lo tanto, no se pueden cuestionar estas circunstancias (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Al examinar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente porque al verificar uno a uno los argumentos planteados en contra de la sentencia emitida se advierte que la Honorable Sala (…) no ha incurrido en los submotivos denunciados, ya que manifiesta su inconformidad pero no logra determinar a fondo el motivo por el cual se debe de declarar con lugar sus pretensiones (…) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales propias al presente caso, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del submotivo invocado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala (…) debe de mantenerse firme y en consecuencia el recurso de Casación planteado
debe de ser declarado SIN LUGAR (sic)…». I.2. Violación de ley por inaplicación Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… violación de Ley, por inaplicación del artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período objeto de ajuste, la cual provocó que la Sala (…) declarara (…) »El objeto de la controversia (…) consiste en que la Sala (…) declaró Con Lugar las excepciones perentorias que fueran interpuestas por la Administración Tributaria, como consecuencia, declarara Sin Lugar el ProcesoContencioso Administrativo, y con ello incurrió en VIOLACIÓN DE LEY, POR INAPLICACIÓN del artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala (…) toda vez que al realizar el análisis respecto al asunto sometido a su conocimiento, inaplicó dicha norma, aspecto que sustento de la manera siguiente: »El artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala (…) preceptúa: “Del saldo del crédito fiscal. El saldo del crédito fiscal a favor del contribuyente que resulte mensualmente de la declaración presentada a la Dirección, lo que debe trasladar al periodo impositivo siguiente hasta agotarlo mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el Artículo 23 de la presente ley (…) »De las partes conducentes antes transcritas de la Sentencia de marras, se puede determinar que la Sala
(…) comete una violación de ley al inaplicar el artículo antes citado (…) debido que la entidad que represento con base en el artículo que se indica como aludido, realizó el traslado del crédito fiscal que tenía a su favor al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete al periodo impositivo siguiente, toda vez que la entidad que represento por ser un exportador que se encontraba en el régimen general para solicitar devolución de crédito fiscal, no tenía la obligación de realizar el corte al que hace referencia el artículo 28 del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (norma atacada en el cargo primero), por tal razón, la entidad que represento realizó el traslado del crédito fiscal, con base en el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »… como podrán apreciar, de la inaplicación del artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado por parte de la Sala Sentenciadora, al momento que emitió la sentencia de marras, fue declarado Con Lugar las excepciones perentorias interpuestas (…) como consecuencia resolvió Sin Lugar el Proceso Contencioso Administrativo, debido que no tomó en consideración la norma inaplicada; el traslado del crédito fiscal que realizó la entidad que represento era procedente porque el artículo citado se lo faculta expresamente. »… el corte del crédito fiscal al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siente a que hace referencia la Sala Sentenciadora, no era aplicable a la entidad que represento, debido que únicamente era
para aquellos exportadores que se encontraban incorporados al régimen especial de devolución de crédito fiscal, por lo tanto (…) es claro que la Sala (…) debió de aplicar el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) debido que era un derecho que tenía mi representada para realizar el traslado del saldo del crédito fiscal, por tal razón, se debe declarar Con Lugar el presente recurso de casación (…) »… es evidente que la Sala (…) incurrió en violación de ley, por inaplicación (…) ya que arbitrariamente inaplicó la norma citada, lo cual tuvo relevancia decisiva en la Sentencia (…) de haberse aplicado (…) hubiese declarado Con Lugar el Proceso Contencioso Administrativo instado por mi representada, por lo tanto, lo realizado por la entidad que represento al trasladar el saldo del crédito fiscal al periodo siguiente es procedente y por ello no debió de formularse ajuste alguno por parte de la Administración Tributaria (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, argumentó: «… existe deficiencia de planteamiento, ya que el contribuyente no está respetando los hechos probados por la Sala, como primer punto, toda vez que dentro del proceso administrativo como en el contencioso administrativo se dejó constancia y quedó demostrado que la casacionista tiene calidad de exportador desde el año 1992, situación que fue autorizada por el Ministerio de Economía para operar como tal y por ende, le aplican las normas jurídicas en que se fundamentó la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración que fue recurrida a través del proceso contencioso administrativo, dentro del cual la Sala Sentenciadora también se fundamentó en la
norma pertinente para emitir la resolución que se impugna en el recurso que nos ocupa, ya que por su calidad de exportador y actividad exportadora el saldo del crédito fiscal estaba sujeto al cumplimiento de normas jurídicas donde dichos hechos se subsumían para la solución de la controversia, los cuales son el Artículo 28 transitorio del Decreto 142-96, que contiene reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el periodo impositivo objeto de la controversia y el Artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… como atinadamente resolvió la Sala sentenciadora, tal aplicación de tal artículo no tiene incidencia alguna en el ajuste realizado y por ende no fue este el aplicado por la misma, ya que el Artículo 22 que denuncia la casacionista como violación de ley por inaplicación porque se omitió el mismo al resolver, no contiene los supuestos jurídicos para resolver la controversia, ya que la Administración Tributaria se fundamentó en normas específicas para la confirmación de los ajustes formulados, por lo que improcedente resulta la tesis expuesta por el contribuyente (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, efectuó una argumentación en general, la cual fue transcrita en el submotivo anterior. Análisis de la Cámara Por la forma que han sido planteados los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta.La aplicación indebida de ley se configura cuando una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el
legislador para un supuesto fáctico diferente, es aplicada al caso concreto. Asimismo, la violación de ley por inaplicación, constituye una infracción cometida en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido, la norma pertinente que ha debido aplicar y que resuelve la controversia. En el presente caso, la entidad casacionista estima que la Sala sentenciadora comete aplicación indebida del artículo 28 transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues dicho precepto legal, es una norma procedimental y transitoria, que por su naturaleza normó el inicio del procedimiento de la devolución del crédito fiscal con relación a los exportadores ante el Banco de Guatemala, en forma mensual, siempre y cuando, estuvieran inscritos en el régimen especial, por lo que la norma solamente le es aplicable a dichos contribuyentes; y violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Decreto 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, ya que al realizar el análisis respecto al asunto sometido a conocimiento, dejó de aplicar la norma que debía, esto debido a que su representada realizó el traslado de crédito fiscal que tenía a su favor al treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, al impositivo siguiente, pues dicho precepto legal lo permitía. Es importante advertir, que la Sala al fundamentar su decisión, en cuanto a la aplicación del artículo 28 Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, consideró: «… En relación a la segunda de las excepciones perentorias (…) EXCEPCIÓN (sic) PERENTORIA DE QUEBRANTAMIENTO
Transitorio del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, consideró: «… En relación a la segunda de las excepciones perentorias (…) EXCEPCIÓN (sic) PERENTORIA DE QUEBRANTAMIENTO DE LA DISPOSICIÓN CONTENIDA EN EL ARTICULO (sic) VEINTIOCHO TRANSITORIO DEL DECRETO CIENTO CUARENTA Y DOS GUION NOVENTA Y SEIS (…) haremos la transcripción del artículo 28 Reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores, hasta el periodo impositivo terminado el treinta y uno (31) de enero de 1,997 y que no les hayan sido devueltos (…) no podrán ser trasladados al período impositivo mensual inmediato siguiente (…) En consecuencia y teniendo a la vista la “RESOLUCIÓN 0638 del MINISTERIO DE ECONOMÍA (…) CALIFICAR (…) EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE ADMISION (sic) TEMPORAL Y EXPORTADORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE REPOSICION (sic) CON FRANQUICIA ARANCELARIA (…) Como se puede observar la norma no da excepciones “Los saldos de crédito fiscal que tengan acumulados y declarados los contribuyentes exportadores”, por lo tanto no puede alegar la contribuyente que le están vulnerando sus derechos con el ajuste relacionado (sic)…». Previo a realizar el estudio correspondiente, este Tribunal de casación estima necesario transcribir el contenido del artículo 28 transitorio del Decreto número 142-96 del Congreso de la República de Guatemala,
que en su parte conducente, regulaba: «… Los saldos de crédito fiscal que te