4-2000 y 5-2000 27112001 Isabel Enrique Jimenez Gaitan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 4-2000 y 5-2000 27112001 Isabel Enrique Jimenez Gaitan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2000
27/11/2001 – PENAL
RECURSO DE CASACIÓN ACUMULADOS 4-2000 Y 5-2000
Recurso de Casación interpuesto por los procesados Isabel Enrique Jiménez Gaitan y Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de fecha siete de enero del año dos mil.
DOCTRINA: El recurso de Casación por motivo de forma es improcedente cuando: Los argumentos esgrimidos por el interponente no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado.
Cuando las argumentaciones del interponente, están dirigidas a los vicios cometidos en la sentencia de primer grado y no a las de segundo grado materia del recurso. Cuando las argumentaciones del interponente se mezclan con cuatro subcasos de procedencia del recurso e indicando las mismas normas infringidas. La sentencia impugnada contiene las razones que justificaron el fallo El recurso de Casación por motivo de fondo es improcedente cuando: El recurrente no señala ni demuestra en que consiste, la falta de aplicación de las normas. Los argumentos y las normas citadas como inaplicadas, no tienen correspondencia con el submotivo de procedencia invocado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil uno. Se tiene a la vista para dictar sentencia, los recursos de casación acumulados interpuestos por los procesados Isabel Enrique Jiménez Gaitan y Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado; con el auxilio para el primero: del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Pérez; y para el segundo por el abogado Luis Antonio Mazariegos
Fernández; en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el siete de enero del año dos mil, en el proceso que se sigue en contra de los recurrentes, por los delitos de: encubrimiento propio para el primero y; Homicidio y Homicidio en Grado de Tentativa para el segundo. Además de los procesados, cuyos datos de identificación personal constan en autos, actuó en ejercicio de la acción penal, el Ministerio Público por medio de la Agente Fiscal, Abogada Eugenia Beatriz Torres Arreola; y la defensa corrió a cargo del abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez para el señor Isabel Enrique Jiménez Gaitan y el Abogado Luis Antonio Mazariegos Fernández para el señor Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado, como querellante adhesivos Erick Ernesto Mayorga Castellanos y Ana Mirna Julieta Marroquín de Mayorga quienes actuaron bajo el auxilio del Abogado Walter Raúl Robles Valle. No hubo actor civil. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El Ministerio Público acusó a los imputados solicitando la apertura del juicio en su contra, petición que fue acogida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente, contralor de la investigación formulándole los hechos siguientes: I. "A HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, se le atribuyen los hechos siguientes: El día uno de febrero del año en curso (1998), como a eso de las doce treinta a trece horas aproximadamente se celebraba un campeonato de fútbol en donde
participaban varios equipos de la Aldea Comunidad Ruiz, municipio de San Juan Sacatepéquez del departamento de Guatemala, siendo integrante de uno de los equipos, el señor ERICK ERNESTO MAYORGA CASTELLANOS, quien en el transcurso del segundo tiempo fuera expulsado por cometer una falta en contra de uno de los integrantes del otro equipo, dirigiéndose éste a la orilla del campo donde se encontraba el señor HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO y el público que presenciaba el partido, el cual aplaudía y gritaba por la decisión del árbitro, y al momento de que el señor Mayorga Castellanos pasaba en frente a varias personas intercambió unas palabras cuando sorpresivamente el señor Alarcón Alvarado desenfundó su arma y le disparó acertándole un proyectil en la ingle izquierda, al ver estos hechos el señor Luis Antonio Mayorga Castellanos hermano de la víctima, se interpuso para calmar la situación pero fue el momento cuando el sindicado Alarcón Alvarado disparó nuevamente y le acertó un balazo en el tórax lado derecho, lo que provocó posteriormente su muerte, por lo que el señor Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado abandonó el campo de fútbol, no esperando que se hicieran presentes las autoridades quienes ya habían sido notificadas del hecho.". II. "A ISABEL ENRIQUE JIMENEZ GAITAN se le atribuye el siguiente hecho: A bordo de un pick-up marca Toyota, color rojo, placas de circulación P guión ciento treinta y cinco mil
novecientos cuarenta y tres modelo mil novecientos ochenta y tres propiedad del señor ROSARIO ALARCONALVARADO, fue sorprendido con el señor HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, en el kilómetro treinta y dos y medio camino a San Juan Sacatepéquez por la patrulla de la Policía Nacional Civil de este municipio y al hacerles la parada correspondiente bajó del vehículo y preguntó que por qué los paraban, pero al darse cuenta de que dentro de la radiopatrulla se encontraban dos señores testigos presenciales del hecho, aceptó el señor HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, que había disparado en contra de unos futbolistas, y al preguntarle dónde estaba el arma de fuego que había utilizado, respondió que se encontraba en la casa de su suegro señor ARNULFO SOLIS y que un testigo del hecho, se la había entregado a su esposa señora MARIA RUBI SOLIS DE ALARCON, la cual posteriormente entregó a las autoridades". SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dictó sentencia de fecha quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, la que en su parte resolutiva dice: "I) Que HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, es autor responsable en el grado de Consumación del Delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida del señor LUIS ANTONIO MAYORGA CASTELLANOS, que por tal infracción se le impone la pena de CUARENTA AÑOS DE PRISION INCOMUTABLE, y también es autor
responsable en el grado de tentativa del delito de Homicidio cometido en la persona del señor ERICK ERNESTO MAYORGA CASTELLANOS, por esta infracción se le impone la pena de VEINTISEIS AÑOS CON SIETE MESES DE PRISION INCOMUTALBE REBAJADA YA EN UNA TERCERA PARTE, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, que sumadas dichas penas dan un total de SESENTA Y SEIS AÑOS CON SIETE MESES DE PRISION INCOMUTABLE, En virtud que por mandato contenido en los artículo 44 y 69 del Código Penal, la pena impuesta, no podrá exceder de cincuenta años de prisión, en consecuencia el imputado deberá cumplir efectivamente la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION INCOMUTABLE. II) Que ISABEL ENRIQUE JIMENEZ GAITAN, es autor responsable en el grado de consumación del delito de ENCUBRIMIENTO PROPIO cometido en contra de la Administración de Justicia; que por tal infracción penal, se le impone la pena de UN AÑO CON SIETE MESES DE PRISION conmutable a razón de CIEN QUETZALES DIARIOS, por las razones consideradas, III) Los procesados deberán cumplir las penas impuestas, en el centro de reclusión que fije el Juez de Ejecución competente, con abono de la prisión ya sufrida; IV) Se suspende a los procesados en el goce de sus derechos políticos, por el tiempo que dure la condena; V) Se condena a los procesados al pago de las Costas Procesales; VI) Comiso: Se declara el
comiso del arma de fuego tipo pistola marca bersa, modelo veintitrés, calibre veintidós LR, largo de cañón noventa mm, huella balística sesenta mil novecientos dieciséis, número de registro trescientos diecisiete mil setecientos setenta y uno. Arma que deberá remitirse al Departamento de Control de Armas y Municiones DECAM; VII) No se hace pronunciamiento sobre responsabilidades civiles, en virtud de no haberse ejercitado conforme a la ley; VIII) Se deja a los imputados en la misma situación jurídica en que se encuentran mientras el presente fallo causa firmeza. IX) Háganse las comunicaciones pertinentes y al estar firme el presente fallo, remítase el expediente al Juez competente, para los efectos legales correspondientes; X) Certifíquese lo conducente en contra de: ROBIN MARIANO SAZO ALVARADO, BERISIMO ISAE SAZO ALVARADO, JARDIEL LEONIDAS MARTINEZ ALVARADO, Y MARIO MARQUEZ AVENDAÑO. Por el Delito de Falso Testimonio, al prestar declaración testimonial en el debate realizado en este proceso, a efecto que el Ministerio Público Proceda a iniciar la persecución penal en contra de los mismos XI) Notifíquese." Apelada la sentencia de primera instancia, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, el siete de enero del año dos mil, la confirmó. En contra de dicha resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones resolvió los recursos de apelación especial interpuestos
de la manera siguiente: "I.- Improcedentes los recursos de apelación especial promovidos por los procesados ISABEL ENRIQUE JIMENEZ GAITAN Y HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, contra la sentencia proferida el quince de junio de mil novecientos noventa y nueve por el Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente; II.- La lectura íntegra de la presente sentencia, sirve de legal notificación a las partes, debiendo entregarse copia a quien lo solicite, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de procedencia" RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El procesado Isabel Enrique Jiménez Gaitan con el auxilio del Abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez, interpone recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO invocando como subcasos de procedencia: a) Como motivo de forma el artículo 440 inciso 1º. y 6to. del Código Procesal Penal "…1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor …6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez" cita como violados los artículos 12 primer párrafo, 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República, 4 segundo párrafo y 11 BIS del Código Procesal Penal; y b) Como
motivo de fondo el artículo 441 inciso 5to. del mismo cuerpo legal: " …5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", estimando comoinfringidos los artículos 17 de la Constitución Política de la República; 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 1 del Código Penal. El procesado HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO, con el auxilio del Abogado Luis Antonio Mazariegos Hernández; plantea recurso de casación por MOTIVOS DE FORMA Y FONDO; invocando como subcasos de procedencia: a) Como motivo de forma el artículo 440 incisos 1º. y 6to. del Código Procesal Penal "…1) Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor …6) Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez", cita como infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 segundo párrafo y 11 BIS del Código Procesal Penal; y b) Como motivo de fondo el artículo 441 inciso 5to. del mismo cuerpo legal: " …5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto", citando como infringidos los artículos: 10, 65, 144 y 148 del Código Penal para este motivo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación,
infringidos los artículos: 10, 65, 144 y 148 del Código Penal para este motivo.
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista oral pública del presente recurso de casación, comparecieron las partes. Habiendo hecho uso de la palabra con las argumentaciones que estimaron pertinentes el Abogado Manuel de Jesús Mejicanos Jiménez defensor de Isabel Enrique Jiménez Gaitán, la Agente Fiscal del Ministerio Público Abogada Eugenia Beatriz Torres Arreola; asimismo los procesados Isabel Enrique Jiménez Gaitan y Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado evacuaron la audiencia por escrito.
CONSIDERANDO: I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Sin embargo cuando advierta violación de norma constitucional o legal, la misma ley lo faculta para disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. En el presente caso, los dos recurrentes interpusieron recurso de casación por motivos de forma y fondo. Por lo anterior y dado el efecto que produce su acogimiento, esta Cámara considera procedente analizar, en primer lugar los Recursos de Casación
interpuestos por motivo de forma: II
1. Como primer motivo de forma el procesado Isabel Enrique Jiménez Gaitán fundamentándose en el artículo 440 inciso 1) del Código Procesal Penal, denuncia que la Sala violó el contenido del artículo 12 y 28 primer
párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala debido a que la Sala no resolvió todos los puntos esenciales contenidos en el recurso de apelación planteados, argumenta que de las cuestiones que no fueron resueltas se encuentran: a) si fue efectivamente que un testigo quien declaró en la sentencia del debate y dicho testimonio se le confirió valor probatorio en la sentencia de primer grado a pesar que no compareció a juicio penal; b) inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a las declaraciones de tres testigos debido a que en la sentencia de primer grado relaciona la declaración como si fuera una sola. Al realizar el análisis del recurso con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, por cuanto que su agravio está dirigido a la sentencia de primer grado. Además, el hecho o las circunstancias por las cuales no resolvió la Sala, conforme a lo que el recurrente considera que debió de haberse resuelto el presente caso, ésto no implica que el tribunal ad quem omitiera resolver los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones del defensor. Aunado a lo anterior, cabe considerar que la Sala no valoró medio de prueba alguno ya que se limitó únicamente a declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por Isabel Enrique Jiménez Gaitán. Por lo anterior la Sala no ha violado garantía constitucional alguna, por lo que por tales deficiencias debe de desestimarse el presente recurso.
2. El procesado Jiménez Gaitán invoca como segundo caso por motivo de forma, lo enunciado en el número 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y estima como artículos violado el artículo 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que en la sentencia de segundo grado no se resolvieron todos los puntos esenciales contenidos en el escrito de apelación especial ya que dicho fallo no resolvió, la denuncia de infracción de las reglas de la lógica y de la experiencia que integran la sana crítica razonada al argumentar que en la sentencia de primer grado se le confirió valor probatorio con carácter decisivo a la declaración de tres testigos propuestos por el procesado; por lo anterior la Sala consideró que no podría incursionar sobre este respecto porque no le está permitido revalorar la prueba y que existe una deficiencia de criterio del impugnante con el análisis de los jueces.
Al realizar el estudio comparativo del submotivo de forma argumentado y la tesis en que sustenta el recurso de casación el interponente, esta Cámara advierte que, el recurrente comete el mismo error en que incurrió en el literal 1 del presente considerando por cuanto que lo argumentado por el interponente no guarda congruencia con el caso de procedencia invocado, además a la Sala no le es permitido hacer mérito de laprueba o de los hechos que se declararon probados por el Tribunal de Sentencia, por lo cual no puede prosperar el recurso por motivo de forma analizado.
3. Continúa exponiendo el recurrente Isabel Enrique Jiménez Gaitán que la Sala no resolvió el aspecto por el
cual no se infringió la regla de la experiencia al conferirle el Tribunal de Sentencia valor a un documento inexistente y omitió resolver la inobservancia del tribunal sentenciador al haber conferido valor probatorio a la certificación de nacimiento y matrimonio de tres menores de edad. Estima violados los artículos 4, párrafo segundo del Código Procesal Penal y 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala. Al realizar el estudio del subcaso invocado, los argumentos en que se funda la misma y las normas que cita como infringidas esta Cámara establece, que las normas citadas como violadas (artículos 4, segundo párrafo del Código Procesal Penal y 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República) la primera que se refiere a la inobservancia de una regla de garantía establecida en favor del imputado no podrá hacerse valer en su perjuicio y la segunda al derecho de petición, dichas normas no tienen relación con el submotivo invocado en cuanto a que la sentencia de segundo grado no resolvió las alegaciones del defensor. Por lo considerado, el submotivo invocado resulta improcedente.
4. Estima el recurrente que en la sentencia no se resolvieron todos los puntos esenciales contenidos en el escrito de apelación especial en cuanto: a) no hizo un pronunciamiento razonado sobre el fondo de la impugnación por motivo de fondo que argumentara el interponente, ya que la Sala resolvió que el apelante se limitó a transcribir las normas jurídicas, a lo que el recurrente advierte lo contrario a esta afirmación; b) no resolvió la impugnación por motivo de fondo lo atinente al artículo 36 y 474 del Código Penal ya que la Sala aduce que el apelante omitió explicar la interpretación de la norma, situación que manifiesta el recurrente
resolvió la impugnación por motivo de fondo lo atinente al artículo 36 y 474 del Código Penal ya que la Sala aduce que el apelante omitió explicar la interpretación de la norma, situación que manifiesta el recurrente que no es cierta. Asimismo, estima que se violó el artículo 28 primer párrafo de la Constitución Política de la República. Efectuado el examen del fallo, esta Cámara establece que la Sala si resolvió los puntos que el recurrente considera irresueltos; que la resolución sea contraria a la pretensión del recurrente, no significa que dejó de resolver. Asimismo, el recurrente invoca el artículo 4, segundo párrafo del Código Procesal Penal, pero, el cual no tiene relación con el subcaso invocado, por cuanto que la norma no se refiere a la fundamentación de las sentencia. De manera que incurriendo el recurrente en dicho defecto de planteamiento, el recurso no puede prosperar con base en el submotivo invocado.
5. Expone el recurrente que se apoya en el inciso 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y aduce que la Sala no motivó el fallo, al no dar razones con fundamento fáctico y jurídico para declara la improcedencia del recurso de apelación especial. Estima violados los artículos: a) 12 de la Constitución Política de la República ya que la falta de motivación de la sentencia implica una violación del derecho de defensa en juicio y del debido proceso; y b) 11 BIS del Código Procesal Penal debido a que la Sala omitió fundamentar su
fallo en forma clara y precisa. Al realizar el análisis del fallo impugnado con las normas citadas como infringidas esta Cámara concluye que dichas normas no fueron vulneradas, en virtud que, dicho fallo se encuentra debidamente fundado, toda vez que la resolución proferida se encuentra dictada en sus tres niveles: fáctico, probatorio y legal. En ese orden de ideas, no puede ser acogido el submotivo de forma indicado, plateado por el procesado Isabel Enrique Jiménez Gaitán. III El procesado Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado interpuso recurso de casación por motivo de forma con las siguientes argumentaciones:
1. Considera el recurrente que en la sentencia de segundo grado se violó el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que el Tribunal ad quem no resolvió conforme a la ley los argumentos presentados por el recurrente, además fue contradictorio con las constancias procesales.
Asimismo, estima que se violó el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya que el tribunal consideró que existía una mixtificación de los motivos de forma y fondo, situación que no existió y que hace nugatorio el derecho de defensa que le garantiza dicho artículo e inobserva una de las garantías del debido proceso. Aunado a lo anterior expone que la sentencia violó el artículo 4 segundo párrafo del Código Procesal Penal ya que este elude la obligación que tiene el tribunal de segundo grado de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sino al contrario la Sala le resuelve fundamentándose en una deficiencia de carácter formal. Al realizar el estudio de los submotivos invocados y leyes citadas como infringidas, esta Cámara concluye
que, los argumentos para cada uno de los submotivos resultan imprecisos, por cuanto el recurrente mezcla sus argumentos entre si, cuando debió haber precisado solamente una norma infringida con un argumento para poder ser confrontado con el submotivo invocado, para realizar el examen de rigor del recurso de Casación. En ese orden de ideas, el recurso planteado resulta improcedente y así deberá declararse.
2. Afirma el recurrente que el tribunal de segundo grado omitió resolver puntos esenciales que estaban contenidos en los argumentos del recurso de apelación especial debido a que la Sala consideró que él noexplica en forma concreta y precisa cuales fueron las infracciones que cometió el tribunal a quo. Asimismo la Sala debió de haber advertido al recurrente de la deficiencia de argumentación en la admisión formal del recurso, situación que no hizo. Por esa razón el fallo violó lo contemplado en los artículos 28 y 12 de la Constitución Política de la República, 4 de la Ley del Organismo Judicial y 399 y 4 segundo párrafo del
Código Procesal Penal. Al realizar el estudio respectivo, esta Cámara estima que la Sala sí resolvió lo solicitado por el apelante y si bien dicha resolución fue contraria a sus intereses por haberse declarado improcedente, esta situación no es motivo de recurso de casación, además de lo expuesto se evidencia que no se ha violado norma constitucional alguna debido a que la Sala diligenció el recurso de apelación especial en todas sus fases. En tal virtud el recurso de Casación por este submotivo deviene improcedente.
3. Manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo grado, no cumplió con motivar la sentencia, como requisito formal de validez, además la Sala omite expresar con argumentos y
3. Manifiesta el recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal de Segundo grado, no cumplió con motivar la sentencia, como requisito formal de validez, además la Sala omite expresar con argumentos y razonamientos propios, el hecho del por qué no era procedente el recurso de apelación especial planteado, estimando que se violó el artículo 11 BIS del Código Procesal Penal, 12 de la Constitución Política de la República y 4 de la Ley del Organismo Judicial, debido a que la falta de motivación en la sentencia constituye una violación a las garantías constitucionales del derecho de defensa y del debido proceso.
Con respecto a este motivo de forma, esta Cámara luego de examinar la sentencia recurrida establece que la misma sí cuenta con los razonamientos que motivaron a la Sala a emitir su fallo, motivación que a juicio del Tribunal de Casación es clara, precisa y completa por lo tanto las normas que cita el recurrente como infringidas no fueron vulneradas. En ese orden de ideas, no puede ser acogido el submotivo de forma invocado. IV. Desestimados los Recursos de Casación por motivo de forma, resulta procedente entrar a conocer los recursos de casación promovidos por motivo de fondo. El procesado Isabel Enrique Jiménez Gaitán denuncia como motivo de fondo el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que dice: …"5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto." Estima el recurrente que en la sentencia dictada
por el Tribunal de Segundo Grado existe una evidente falta de aplicación de los artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 1 del Código Penal ya que el tribunal ad quem debió de haber examinado si la calificación legal que el Tribunal de Sentencia realizó en la sentencia condenatoria se adecuaba a los hechos que el mismo tribunal tuvo por acreditados, ya que si se aplican los artículos anteriores se podría concluir que no incurrió en su persona la realización de una acción delictiva que le sea propia y por ello debió de emitirse una sentencia absolutoria a su favor. Al realizar el análisis del recurso por el caso planteado con relación a la denuncia formulada, esta Cámara establece, que tanto lo argumentado, la tesis sustentada y las normas que se estiman infringidas por el recurrente, no guardan congruencia con el caso de procedencia invocado, toda vez que los mismos se refieren al principio nullum poena sine lege y no en relación al subcaso invocado de falta de aplicación de las normas citadas como vulneradas, razón por la cual hace incongruente el recurso por dicho motivo. IV. Como motivo de fondo el procesado HECTOR GAMALIEL ALARCON ALVARADO expone el inciso 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando que en la sentencia de fecha siete de enero del año dos mil dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones existe falta de aplicación de los artículos 10, 65, 144 y 148 del Código Penal. Estima el recurrente que el tribunal de sentencia lo declaró como autor responsable del delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa por lo cual no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal. Sigue exponiendo que si se hubiese aplicado el artículo 10
responsable del delito de homicidio y homicidio en grado de tentativa por lo cual no tomó en cuenta lo preceptuado en el artículo 65 del Código Penal. Sigue exponiendo que si se hubiese aplicado el artículo 10 del Código Penal y con apoyo a los hechos acreditados por el tribunal se puede observar que no tenía voluntad de matar a una de las víctimas por lo cual la Sala hubiera podido cambiar el delito de homicidio en grado de tentativa a otro delito; además considera el recurrente, que con los hechos acreditados se hubiera aplicado el artículo 144 del Código Penal convirtiendo el homicidio en grado de tentativa a lesiones. Asimismo, expuso que la Sala debió de aplicar el artículo 149 del Código Penal y a la vez expone que debe de aplicarse el artículo 148 del Código Penal. En reiterados fallos esta Cámara, ha expuesto el criterio de que por la limitación contenida en el artículo 442 del Código Procesal Penal, sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación. En el caso de examen, si bien se recurre en casación en contra la sentencia de segundo grado, los motivos fundamentales del recurso se contraen a señalar supuestos errores jurídicos del fallo de primer grado, pues fue en ese fallo y no en el de segundo grado en el cual se hizo la calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por probados. Asimismo el recurrente al citar las normas que consideró violadas efectúa una confusión con las mismas tal es el caso cuando señalael artículo 148, 149 y 388 del Código Penal. Con base en lo anterior, resulta imposible realizar examen de
fondo del recurso y se impone su improcedencia. LEYES APLICABLES Artículos citados y 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 50, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 9, 57, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley de Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y en las leyes citadas al resolver DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación por motivo de forma y fondo, planteado por el procesado Isabel Enrique Jiménez Gaitán; II. Improcedente el recurso de casación por motivos de forma y fondo, planteado por el procesado Héctor Gamaliel Alarcón Alvarado. III. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al tribunal de origen. Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Vocal Undécimo, Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrada Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.