🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

4-2002 15042002 CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
4-2002 15042002 CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

15/04/2002 - CIVIL

4-2002 Recurso de casación interpuesto por CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, el trece de diciembre de dos mil uno.

DOCTRINA: VIOLACION DE LEY -Para poder conocer de un caso de violación de ley es necesario que el recurrente se apoye en el caso de procedencia respectivo. -No procede el submotivo de violación de ley si el vicio denunciado constituye quebrantamiento substancial del procedimiento. -No puede prosperar el submotivo de violación de ley cuando las normas que se denuncian como infringidas son de carácter procesal.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º. y 2º. y 622 inciso 6º. del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 4-2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, Guatemala, quince de abril de dos mil dos. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia con fecha trece de diciembre de dos mil uno, dentro del juicio ordinario de divorcio número cuatrocientos uno-noventa y nueve, promovido por Walter Loesener Navarro contra la recurrente.

ANTECEDENTES: a) Walter Loesener Navarro en representación de su hijo Robert Paul Loesener Bobadilla, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia, juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra Claudia Dolores Juárez Martini, exponiendo que el

Bobadilla, con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el Juzgado Cuarto de Familia, juicio ordinario de divorcio por causal determinada contra Claudia Dolores Juárez Martini, exponiendo que el once de marzo de mil novecientos ochenta y nueve contrajo matrimonio civil con la demandada. Dentro del matrimonio procrearon al menor Robert Paul Leosener Juárez. Su unión conyugal duró siete años, ya que acordaron su separación por convenio celebrado ante el Tribunal Primero del Ramo de Familia del Departamento de Guatemala, mediante escritura pública número veintiocho de el día seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, autorizada por el Notario Miguel David Québec Robles y ampliada por escritura pública de fecha veintitrés de junio de mil novecientos noventa y cuatro, autorizada por el profesional anteriormente mencionado. Durante el tiempo que ha transcurrido, ni lademandada ni el demandante han acordado hacer vida en común de nuevo, por lo que permanecen en el estado de separación de cuerpos, motivo por el cual solicita, entre otras cosas, la disolución del vínculo conyugal. b) La demandada Claudia Dolores Juárez Martini contestó la demanda en sentido negativo y planteó las excepciones perentorias de: a) falta de causal para obtener el divorcio; b) invocación de una causal que contiene varios motivos y submotivos para obtener la separación o el divorcio, siendo estos la separación o abandono voluntario por más de un año, sin especificar concretamente a que situación se

refiere; c) causal invocada incorrectamente; y, d) contradicción de los hechos argumentados con la causal invocada. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, dictó sentencia con fecha uno de febrero de dos mil uno, declarando: “I) CON LUGAR, la demanda Ordinaria de Divorcio,

promovida por WALTER LOESENER NAVARRO EN REPRESENTACION DE SU

HIJO ROBERT PAUL LOESENER BOBADILLA contra CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI. II) En consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL ENTRE LOS SEÑORES ANTES MENCIONADOS, que a la fecha los une, dejándolos en libertad para contraer NUEVO MATRIMONIO, CON LAS LIMITACIONES QUE LA LEY ESTABLECE PARA LA MUJER QUIEN YA NO PODRA SEGUIR USANDO EL APELLIDO DE SU EXCONYUGE. III) SIN LUGAR

LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS DE FALTA DE CAUSAL PARA OBTENER

EL DIVORCIO, INVOCACION DE UNA CAUSAL QUE CONTIENE VARIOS

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS PARA OBTENER LA SEPARACION O EL

DIVORCIO, SIENDO ESTOS LA SEPARACION O ABANDONO VOLUNTARIO

POR MAS DE UN AÑO, SIN ESPECIFICAR CONCRETAMENTE A QUE

SITUACION SE REFIERE, CAUSAL INVOCADA INCORRECTAMENTE,

CONTRADICCION DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS CON LA CAUSAL

INVOCADA, INTERPUESTA POR CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI; IV)

No se fija pensión alimenticia para el menor y la señora CLAUDIA DOLORES JUAREZ MARTINI porque ya consta en autos la pensión fijada. V) Al estar firme el presente fallo, extiéndasele certificación al REGISTRO Civil del Municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, a efecto de cancelar la partida número ochocientos treinta y cinco guión noventa y tres, folio trescientos veintitrés del libro treinta de matrimonios Notariales. VI) Se condena en costas a la parte demandada dentro del presente juicio. (...)”. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia recurrida dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de Familia, de fecha trece de diciembre de dos mil uno, en su parte conducente dice: “Esta Sala, con fundamento en lo considerado, disposiciones legales invocadas y lo preceptuado por la Ley del Organismo Judicial en sus artículos 141, 142, 143, 147 y 148, al resolver, CONFIRMA la sentencia apelada. La cual se ADICIONA en elsentido que la alimentación y educación del menor ROBERT PAUL LOESENER JUAREZ, se tienen por garantizadas a través de la fianza personal del señor Walter Loesener Navarro, en forma solidaria y mancomunada del obligado Robert Paul Loesener Bobadilla y que se otorga mediante escritura pública dieciocho autorizada en esta ciudad por el Notario Oskar Aquiles Castillo Di Donato, con fecha veintitrés de noviembre de dos mil uno. (...).” Para llegar a dicha conclusión el tribunal de alzada hizo las consideraciones

siguientes: “(...) Que únicamente la parte demandada señora Claudia Dolores Juárez Martini, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de referencia; habiendo en esta Instancia evacuado la audiencia que por seis días se le confiriera para que hiciera uso del recurso, sin embargo, a través del memorial presentado, no hizo manifestación alguna respecto a los puntos que de la sentencia supuestamente le perjudican y en qué sentido. (...) Que, oportunamente compareció en la vía ordinaria el señor Robert Paul Loesener Bobadilla, a través de su representante, solicitando que al proferir sentencia se declare la disolución del vínculo conyugal que le une a su esposa Claudia Dolores Juárez Martini, invocando como causal de divorcio: ‘La separación voluntaria de la casa conyugal por más de un año’, (...) Que, la parte demandante para demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, incorporó al proceso: a) El primer testimonio de la escritura pública veintiocho, autorizada en esta ciudad por el Notario Miguel David Quebec Robles con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y dos, instrumento público mediante el cual, los señores: Robert Paul Loesener Bobadilla y Claudia Dolores Juárez Martini, manifestaron que en forma voluntaria y de común acuerdo se separaron desde el día diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; b) Declaración testimonial prestada por Elsa Yolanda Tanchez Romero y Delmi Arely Aldana (único apellido), testimonio que al ser analizados en la forma que nuestro ordenamiento adjetivo civil lo exige, es decir, conforme a reglas de sana

crítica en especial las de la lógica, la experiencia y el sentido común, generan prueba en el proceso respecto a que ambos cónyuges se encuentran separados desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, en congruencia con lo estipulado por ellos mediante el instrumento público relacionado. También prestó declaración testimonial la señora Jeanine Alfaro Aldana de Moreira, pero su testimonio al ser analizado en igual forma que los anteriores, no genera prueba en el proceso, ya que de la razón que dijo tener para declarar, se desprende que es testigo referencial, al haber manifestado que ella se enteró ‘por medio de la familia’ de los hechos sobre los cuales declaró. Asimismo, durante la tramitación del proceso también prestó declaración la parte demandada, quien confesó que dentro de la escritura pública veintiocho, autorizada en esta ciudad el seis de febrero de mil novecientos noventa y dos por el Notario Miguel David QuebecRobles, ella manifestó estar separada de su esposo desde el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; y aunque también expuso que posteriormente a que ella y su esposo firmaron esa escritura, continuaron viviendo juntos, este extremo la parte demandada, por ningún medio lo demostró. En esa virtud, lo resuelto mediante la sentencia apelada debe confirmarse en todos sus puntos declarativos(...)”. DEL RECURSO DE CASACION Claudia Dolores Juárez Martini, interpuso recurso de casación por motivo de fondo.

VIOLACION DE LEY:

Con respecto a este submotivo la interponente manifiesta que: “...LA VIOLACIÓN A ESTE ARTICULO 26 DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL, EN LA PARTE YA CITADA, CONSISTE EN QUE LA SALA EN SU FALLO, NO HACE APLICACION DEL MISMO, pues en el segundo folio vuelto, del fallo recurrido, lineas 12 (sic) y siguientes, no hace un análisis integral de la pretensión ejercitada por el actor, ni de la causal que invoca para que tal pretensión sea acogida por el Tribunal, pues dice que el actor invoca como causa de divorcio, (unicamente) (sic), la separación voluntaria de la casa cónyugal (sic) por más de un año. Luego el fallo recurrido, al confirmar la sentencia apelada, EN NINGUNA DE SUS PARTES ENTRA A CONOCER DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS INTERPUESTAS, Y dice... en esa virtud lo resuelto mediante la sentencia apelada debe confirmarse en todas (sic) sus puntos. Aquí es donde encontramos básicamente la violación al artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil...pues el mismo no fue aplicado, INOBSERVANDO EL MISMO en la parte que dice que

el juez DEBERA DICTAR SU FALLO CONGRUENTE CON LA DEMANDA...”.

CONSIDERANDO

I VIOLACION DE LEY Con el estudio del caso sub-litis, esta Cámara estima que la recurrente no se apoya en el caso de procedencia respectivo, puesto que en esencia lo que expone es que la sentencia impugnada adolece de incongruencia. En ese orden de ideas, debió apoyarse en los supuestos contenidos en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y haber interpuesto recurso de casación

expone es que la sentencia impugnada adolece de incongruencia. En ese orden de ideas, debió apoyarse en los supuestos contenidos en el inciso 6º. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, y haber interpuesto recurso de casación por motivo de forma y no de fondo. Aunado a ello, señala como violado el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, que es de naturaleza adjetiva y, a ese respecto cabe expresar que esta Corte ha defendido en varias sentencias el principio técnico jurídico en el sentido que cuando se invoca el submotivo de violación de ley las normas que se denuncian como infringidas deben ser de carácter sustantivo. Las deficiencias antes indicadas constituyen error de planteamiento que, dadas las características técnicas del recurso de casación ysegún reiterada jurisprudencia de esta Corte, impide el análisis comparativo del fallo con la argumentación del recurso, motivo por el cual no puede acogerse la denuncia formulada, y, consecuentemente, la casación de que se ha venido haciendo mérito debe declararse sin lugar. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración que corresponde.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala;

25, 26, 27, 44, 52, 66, 67, 71, 79, 96, 126, 127, 128, 177, 178, 619, 620, 621, 622, y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 51, 52, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 147, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Amanda Ramírez Ortíz de Arias, Magistrada Vocal Quinto, Presidente Cámara Civil; Alfonso Carrillo Castillo, Magistrado Vocal Cuarto; Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, MagistradoVocal Décimo. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...