4-2014 10012014 Ana Maria Ramirez Maldonado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 4-2014 10012014 Ana Maria Ramirez Maldonado
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
10/01/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
4-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de enero de dos mil catorce. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por Ana María Ramírez Maldonado, secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala; en contra de la resolución de fecha diez de octubre de dos mil trece dictada por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al denunciado, el que consta a folio cuarenta y dos reverso, es el siguiente: “… A usted, Ana María Ramírez Maldonado, en su calidad de secretaria del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, no haber verificado que se incluyeran a todos los procesados vinculados en la causa cero un mil sesenta y nueve guión dos mil doce guión cero cero doscientos doce (01069-2012-00212) en la solicitud de prórroga de privación de libertad.”. (SIC)
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en el segundo considerando razonó lo siguiente: “… esta unidad puede establecer que los jueces unipersonales o el juez presidente en los tribunales colegiados ostentan la función jurisdiccional, según lo establece el Manual de Funciones Tribunales de Sentencia Penal Gestión Penal por Audiencias Juzgado y Tribunales Penales; pero son los secretarios/administradores quienes deben verificar que la Unidad de
Comunicaciones lleve el control de las prórrogas de los plazos de prisión preventiva, por lo que la denunciada ANA MARIA RAMÍREZ MALDONADO, al realizar el recordatorio de que se solicitara la prórroga de privación de libertad, y que se enviara a la sala jurisdiccional, debió de verificar que dicha solicitud incluyera a todos los procesados; pues si bien los jueces que integran el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, indican … que la doctrina señala que la resolución de uno abarca a todos los coacusados, es obligación del tribunal solicitar la prórroga de privación de libertad de cada no de los mismos o colocar el nombre de uno de los sindicados y acompañarlo de la frase “ y coacusados” o de la frase “u otros” para salvaguardar que todos los acusados sean incluidos. …; pues, como lo indicó en audiencia la denunciada ANA MARÍA RAMÍREZ MALDONADO, a ella le corresponde la administración del tribunal y vigilar que todo lo que se haga en el mismo, se haga bien, lo que aunado a lo establecido en el artículo 24 literal g del Reglamento Interior de Juzgado y Tribunales Penales que señala que los secretarios deben coordinar aquellas acciones que permitan el buendesenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho; por lo que el no haber verificado que se incluyera a todos los procesados vinculados … en la solicitud de prórroga de privación de libertad, la cual signó junto con los tres jueces que integran el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y
Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, como obra en el folio dieciséis del presente expediente administrativo disciplinario, permite a esta unidad concluir que la denunciada es responsable de haber cometido una falta administrativa. Los demás medios de prueba propuestos por la denunciada no desvanecen el hecho que se le imputa y no son suficientes para justificar su conducta, por lo que a los mismos no se les otorga valor probatorio …” (SIC). Fue sancionada por falta grave, denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, con suspensión del cargo por cinco días sin goce de salario.
3. Presidencia del Organismo Judicial en el segundo considerando motivó lo siguiente: “… En cuanto al agravio señalado en la literal a), carece de sustento, pues se determina del estudio del expediente que contiene el procedimiento administrativo disciplinario, que el encuadramiento de la falta administrativa realizado por La Unidad en el caso concreto, se hizo conforme a la prueba recibida y no erróneamente como manifiesta la recurrente. Tampoco existe duda razonable que favorezca a la denunciada, para poder encuadrar su conducta dentro de lo estipulado en el artículo 56, literal d) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, toda vez que no cumplió con su atribución de verificar que se incluyeran a todos los procesados vinculados en la causa cero un mil sesenta y nueve guión dos mil doce guión cero cero doscientos doce (01069-2012002012), en la solicitud de prórroga de privación de libertad. Por otro lado, La Unidad respetó la justicia y los tratados internacionales en derechos humanos, principios de derecho y constitucionales, ya que en todo momento la recurrente tuvo la oportunidad de ser escuchada y aportar los medios de prueba respectivos para justificar el hecho señalado, y al no existir duda alguna en el encuadramiento de la falta realizado por La Unidad, no se puede aplicar el principio del derecho Pro Homine y el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, específicamente el artículo 7 en lo relativo a interpretar y tomar en cuenta el sentido más favorable a los empleados. En cuanto al agravio señalado en la literal b), es insubsistente, toda vez que La Unidad cumplió con admitir, diligenciar y valorar los medios de prueba de cargo y descargo aportados al procedimiento administrativo, y si a los aportados por la denunciada no se les confirió valor probatorio, fue porque no la eximen de responsabilidad en el hecho atribuido, … el articulo 24, literal g del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, norma que los Secretarios deben coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho, lo que hace ineficaz la justificaciónde la recurrente al querer responsabilizar del hecho al Juez presidente y al asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones. … En cuanto al agravio señalado en la literal c), no tiene sustento, pues lo resuelto en el numeral
III de la resolución dictada por La Unidad, se refiere a la falta de responsabilidad de Claudia Carolina Hernández Mancilla y no causa duda respecto a la sanción aplicada por dicha Unidad, ante la responsabilidad manifiesta de la recurrente, la cual está encuadrada en el numeral I del mismo apartado resolutorio. En cuanto al agravio señalado en la literal d), no tiene fundamento, puesto que la misma recurrente está aceptando de forma expresa, lisa y llana, la omisión de los dos nombres en la solicitud de prórroga de privación de libertad, la cual debió verificar según sus atribuciones como secretaria, … Es pertinente señalar que el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, no regula lo que señala la recurrente respecto a que: “el obligado a leer lo que firma es el Juez Presidente”. Ahora bien, respecto al Principio de Unidad del Acto, se determina que en materia penal no implica que deba asumirse que todos los procesados vinculados a una causa, tiene prorrogada su privación de libertad por el hecho que a los coacusados si se les prorrogó, por lo que había que consignar en la solicitud sus nombres, y si los sujetos procesales no se pronunciaron al respecto, no significa que no existe la falta señalada. En relación a que alertó del vencimiento de la prórroga de prisión, esto fue realizado en función de sus responsabilidades y atribuciones, lo cual pudo haber sido tomado en cuenta por La Unidad al momento de calcular sanción, puesto que las faltas graves se sancionan hasta con suspensión veinte días sin goce de salario, tal y como lo establece el artículo 59, literal b) de la Ley de Servicio Civil del organismo Judicial.” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
días sin goce de salario, tal y como lo establece el artículo 59, literal b) de la Ley de Servicio Civil del organismo Judicial.” (SIC). Por lo anterior, declaró sin lugar el recurso de revocatoria.
ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De los alegatos expuestos por la recurrente, por no estar de acuerdo con la resolución impugnada, se extrae lo siguiente: “… En cuanto a la literal a) … A este respecto no estoy de acuerdo con lo manifestado ya que puede observarse que en el artículo 56 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial se utiliza el término descuido, y, que por otra parte el artículo 57 de la ley ya citada utiliza el término negligencia que de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española se refiere a las mismas conductas; entonces es en ese sentido, que toma relevancia lo establecido en el artículo 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y la aplicación del principio Pro Homine, ya que en aplicación de tales argumentos califica la falta como leve y no como grave. En cuanto a la literal b) … no puedo estar de acuerdo con este argumento toda vez que las funciones jurisdiccionales de los jueces están señaladas en el artículo89 de la Ley del Organismo Judicial. En ese sentido y atendiendo al contenido de la norma citada es que Cámara Penal envía a los Tribunales de Sentencia el memorando de fecha veintiocho de septiembre de dos mil once identificado con la referencia OP diagonal quinientos noventa y dos guión dos mil once diagonal CZLDA, diagonal akrm, dirigido a Jueces y Juezas de los Tribunales de
Sentencia, y en el cual define las funciones del Presidente de un Tribunal de Sentencia. En cuanto al argumento (literal c) … con este argumento no puedo estar de acuerdo toda vez que de conformidad con las funciones que le son asignadas a la Unidad de Comunicaciones y Notificación en el Manual de Funciones de Tribunales de Sentencia Penal, en el numeral veinte se establece que “Llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma” … estableciendo el citado manual quien es el directamente responsable, no puede ser que se me sancione a mi. Si para un eficaz desenvolvimiento del despacho judicial se facciona un manual de funciones en donde se establece que responsabilidades y funciones tiene cada uno de sus integrantes para un mejor control y desempeño del despacho judicial; que sentido tiene esta normativa si a pesar de ello el responsable ante la falta de cuidado de los integrantes de cada unidad en el desempeño de sus funciones el responsable será el secretario. En relación a la literal d) No puedo aceptar el argumento de la Presidencia del Organismo Judicial, toda vez que en ningún momento de la tramitación del expediente administrativo he aceptado lisa y llanamente haber cometido la falta que se me imputa. Puesto que en la citada resolución se hace una abstracción incorrecta del fundamento de lo citado ya que por un lado indica que no verifique que se incluyera a todos los acusados en la solicitud de prórroga; y líneas más adelante indica que alerté del vencimiento de la prórroga; y que esa circunstancia debió ser tenida en cuenta al momento de la imposición de la
sanción. Es en este momento que toma relevancia el artículo 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial y el Principio Pro Homine, por la duda que manifiesta la resolución de la Presidencia del organismo Judicial de fecha diez de octubre de dos mil trece, ante ésta duda es que, como reitero debe aplicárseme la sanción que menos lesione mis derechos que es la contenida en el artículo 56 literal d de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial. …” (SIC).
CONSIDERANDO I Establece el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.CONSIDERANDO II Al analizar la argumentación de la interponente y las actuaciones, se advierte lo siguiente: 1. Referente a los agravios identificados como literales a) y d), si bien es cierto que el Diccionario de la Real Academia Española consigna mismas acciones en las palabras “descuido” y “negligencia”, para evitar contradicciones al imponer sanciones y determinar el tipo de falta, el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial contempla en el artículo 47 los casos en que se debe aplicar la falta denominada “Negligencia en el ejercicio del cargo”. En tal sentido, de conformidad con los actos negligentes descritos para falta leve
en dicho artículo no corresponden a los actos realizados por la denunciada, los cuales quedaron debidamente probados; por lo que, no procede calificar los hechos como lo pretende la recurrente en falta leve. De lo anterior, se advierte que no se vulneró el principio Pro Homine y la aplicación del artículo 7 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial.
2. Relativo a los agravios identificados como literales b) y c), de acuerdo a la finalidad y al espíritu del contenido del artículo 89 de la Ley del Organismo Judicial, éste va dirigido a que tanto en las Salas como en los Tribunales, se encuentran tres personas ejerciendo un cargo de igual jerarquía, por lo que, al ser identificados como vocales y presidente es necesario establecer una autoridad superior dentro del órgano jurisdiccional para que exista un orden, realizando funciones jurisdiccionales. Ya que, de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Organismo Judicial el secretario es el jefe administrativo, complementando dicha atribución lo que regula el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales y el Manual de Funciones de Tribunales de Sentencia Penal, pues el objetivo del secretario es ejercer como administrador del despacho judicial velando por la efectiva organización del mismo, para garantizar estándares de alta calidad en la gestión y eficacia del servicio frente a los usuarios; estando a cargo de la planeación, control, coordinación y evaluación periódica. En consecuencia, la denunciada debió haber verificado el completo cumplimiento por
parte de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones del Tribunal, al momento de solicitar la prórroga de los acusados, a efecto de desempeñar con eficiencia la atribución que se refiere a la verificación de la funcionalidad de las unidades de asistencia judicial. De todo lo relacionado, se considera que la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial, el diez de octubre de dos mil trece, se encuentra ajustada a derecho, ya que no se advierten los agravios expuestos por la apelante; por lo que, procede confirmar dicha resolución.
LEYES APLICABLESLos artículos citados y 12, 16, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República; 24 del Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Se confirma la resolución de fecha diez de octubre de dos mil trece, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.