4-2014 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 4-2014 31072014 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO4-2014 Recurso de casación interpuesto por SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el diecinueve de septi
DOCTRINA
Error de hecho en la apreciación de la pruebaEs improcedente este submotivo, cuando se denuncia la omisión de apreciación de un documento, si de la lectura de la sentencia se evidencia que el mismLEY ANALIZADAArtículo 621 numeral 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. CORTE SUPREMA DE JUSTICIACÁMARA CIVILSENTENCIAGuatemala, treinta y uno de julio de dos mil I. Se integra con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el diecinueve de septIDENTIFICACIÓN DE LAS PARTESI. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, en adelante SAT, a través de su mandataria especial judicial con representación, FloricII. Parte contraria: Cooperativa Agrícola de Servicios Varios Chiquimula, Responsabilidad Limitada, por medio de su presidente de Consejo de AdminisCUESTIONES DE HECHOI. La SAT realizó auditoría a la entidad Cooperativa Agrícola de Servicios Varios Chiquimula, Responsabilidad Limitada, para verificar el adecuado cumil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. Como resultado de ello, la SAT formuló y confirmó los ajustes siguientes: a) impuesto al valor agregado pdel impuesto sobre la renta.II. La entidad contribuyente no conforme con lo resuelto interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto con lugar parcialmente por el Directorio dIII. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA
RECLa Sala declaró con lugar parcialmente la demanda; en consecuencia, revocó algunos ajustes y confirmó otros, para ello, la Sala consideró lo siguiente: “ Eestablecer quien de las partes en conflicto le asiste la razón, dispuso nombrar al Contador y Auditor Público Licenciado Manolo Juárez Véliz, para que riAgregado comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, si en la determinación del crédito fiscal y del débito fiscal declaCombustibles Derivados del Petróleo –IPDcreado por el Decreto número 38-92 del Congreso de la República, b) determinar el monto del Impuesto a la Congreso de la República contenido en las ventas y compras declaradas encada (sic) período impositivo comprendidos de (sic) uno de julio de dos mimprocedencia del ajuste al Impuesto al Valor Agregado, por débito fiscal omitido por Q221,855.41 (sic); d) Estatuir si el crédito fiscal del Impuesto al pertinente a que se refiere el ajuste el Impuesto al Valor Agregado, para determinar la procedencia o improcedencia del mismo; y e) Fundar el procedimiena los trimestres julio a septiembre, octubre a diciembre de 2003 y enero a marzo de 2004 y sobre la procedencia o improcedencia del ajuste.” De conformen cada período impositivo del Impuesto al Valor Agregado comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, en la determidistribución del Petróleo crudo y Combustibles Derivados del Petróleo –IDPcreado por el decreto 38-92 del Congreso de la República. Que la Adminismultiplicó
por el tipo impositivo y determinó la diferencia con lo declarado en la sección de débitos, sin considerar que la base estaba equivocada para obtener el crédito fiscal. b) En relación al punto b) del expertaje que se refiere a determinar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustiblesal expertaje el anexo tres (3) que ilustra claramente la determinación del Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petrócuatro. c) En cuanto al punto antes identificado, el experto indica, que si se toman las cantidades globales del resumen del anexo dos (2) del expertaje, sejulio de dos mil cuatro, declaró demás la cantidad de veintitrés mil sesenta quetzales con cuarenta y seis centavos (Q23,060.46), impuesto que fue enteraveintiún centavos (Q3,257.21) que corresponden al período de julio a diciembre de dos mil tres, toda vez que tenían un débito fiscal de trece mil doscquetzales con dos centavos (Q10,024.02). Conocido el expertaje se entra analizar los ajustes así: 1) “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO: A.1). débitomenos débito fiscal del que realmente le corresponde, según consta en las declaraciones mensuales, en virtud que el débito fiscal declarado por Q946.5bases imponibles afectas declaradas en los citados períodos que ascienden a Q1,168,416.42 (sic).”. En relación al ajuste de marras, el contribuyente ha sodel Impuesto al Valor Agregado, pues si bien es cierto existe error en la consignación de datos en los formularios de
las declaraciones juradas, no scorresponden al Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo e importes parciales del Impuesto al Valor Agregado(Q23,060.046), que se consignó demás por error en las cantidades de bases de débitos fiscales. De conformidad con el expertaje realizado se pudo dedeclaraciones del Impuesto al Valor Agregados mensuales y documentación de soporte, se estableció que en cada período impositivo del Impuesto al ValImpuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo -IDP-, estableciéndose que la Administración Tributaria co MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOMotivo de fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDOError de hecho en la apreciación de la pLa SAT argumentó el submotivo invocado con lo siguiente: “ El punto importante es
fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDOError de hecho en la apreciación de la pLa SAT argumentó el submotivo invocado con lo siguiente: “ El punto importante es que el argumento de la contribuyente en cuanto a que incluyó en sDerivados del Petróleo, deviene improcedente, pues no se puede establecer su veracidad ya que no obstante haber presentado fotocopias de las facturaadjunta, no se describe la cantidad de galones y precio de venta, dentro del cual se refleje que sí incluyó el impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y“Derivados del Petróleo (IDP), así como sus correspondientes registros contables en los que se observen y comprueben sus aseveraciones; y, si así fuere,carece de sustento técnico y legal, toda vez que con lo actuado de considerar el Impuesto a la Distribución de Petróleo Crudo y Combustibles Derivados de“(…) El expertaje fue ordenado en auto para mejor fallar y rendido por el Perito César Manolo Juárez Veliz, con fecha 18 de marzo de 2013.“(…) la Sala sentenciadora (…) no analizó la totalidad de lo afirmado por el experto Juárez Veliz.“Y, además, si hubiera analizado la totalidad del dictamen, hubiera tenido que concluir que el mismo n desvirtúa la razón de ser del ajuste, pues el mcontribuyente, no se describe la cantidad de galones y precio de venta por lo que no se puede establecer si en las mismas se incluyó el Impuesto a la Distr“Para poder declarar sin lugar el ajuste fundamentado
en el dictamen del experto, el tribunal debió apreciar y analizar la totalidad del mismo y establecer sicombustible que es el fundamento del ajuste. Al analizar la totalidad del dictamen tendría que haber concluido que tal extremo no consta en el mismo, por lAlegacionesLa entidad cooperativa Agrícola de Servicios Varios Chiquimula, Responsabilidad Limitada expuso: “Al hacer un análisis de las alegaciones realizadainvocado por el Casacionista, en virtud que, en primer lugar, no puede alegarse error de hecho en la apreciación de la prueba como vicio de fondo, sino sede la prueba que se denuncia, y sin perjuicio de constituir error en la invocación del motivo alegado por el casacionista, es pertinente señalar que si bien Mejor Fallar, también lo es que existe un conjunto de la prueba en la que se apoyó el fallo de la honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administratpresente recurso, no solo se encuentra apegada a derecho, sino a las constancias procesales, ya que la sala de lo contencioso, efectuó un análisis de administrativos interpuestos, y aplicando en forma normal el procedimiento para el mismo, llegó a la conclusión de declarar parcialmente con lugar la Demla prueba, la cual fue corroborada a través del Dictamen rendido por el Contador y Auditor Público, Licenciado Manolo Juárez Díaz, ordenada en Auto para Análisis de la CámaraEl error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre, según la doctrina reiterada, cuando el juzgador ha omitido apreciar total o parcialmente mediosmanifiesto la equivocación del juzgador.La SAT argumenta que la Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del dictamen rendido por el Perito César Msu totalidad se hubiera percatado que no se puede establecer si en las facturas presentadas se incluyó el impuesto a la distribución de petróleo
que la Sala sentenciadora comete error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del dictamen rendido por el Perito César Msu totalidad se hubiera percatado que no se puede establecer si en las facturas presentadas se incluyó el impuesto a la distribución de petróleo crudo y coLa Sala al respecto, consideró que con el expertaje realizado se pudo determinar que en los libros de contabilidad, de ventas y de servicios prestados, y dla distribución del petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo.Para el efecto, esta Cámara estima necesario trascribir la parte conducente de la sentencia, en la que resuelve: “… El Tribunal con el fin de contar con mconflicto le asiste la razón, dispuso nombrar al Contador y Auditor Público Licenciado Manolo Juárez Véliz, para que rindiera un dictamen sobre los siguienCrudo y Combustibles Derivados del Petróleo… c) Practicar las diligencias necesarias que determinen la procedencia o improcedencia del ajuste al Impuesimprocedencia del mismo; e) Fundar el procedimiento utilizado por la entidad contribuyente para calcular los pagos a cuenta del Impuesto Sobre la Renimpositivo del Impuesto al Valor Agregado comprendido del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, en la determinación del créditPetróleo Crudo y Combustibles Derivados del Petróleo...”.Derivado de lo anterior, esta Cámara estima que la denuncia de la autoridad administrativa no es acertada, pues puede apreciarse claramente en la partehace referencia la SAT en el memorial contentivo del recurso de casación, y que la misma supuestamente omitió en su análisis;
sin embargo, de la lecturay débito fiscal declarados, iban inmersos en la base imponible del impuesto a la distribución de petróleo crudo y combustibles derivados del petróleo. De lo considerado anteriormente, de deduce que la Sala no incurrió en el yerro denunciado por la entidad recurrente, toda vez que como quedó establecidconsecuentemente el recurso de casación intentado. CONSIDERANDO IIAl apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que tiene la obligación legal de agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estimLEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal CivPOR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI. DESESTIMA el recurso de casación.II. Por lo considerado, no se condena en costas a la interponente ni se impone la multa.Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; RogeliTerrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.