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4-2015 31072015 Mario Guadalupe Felipe Gomez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
4-2015 31072015 Mario Guadalupe Felipe Gomez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

31/07/2015 – PENAL

4-2015

Doctrina No procede reclamar la aplicación de la atenuante de confesión espontánea, para rebajar la pena impuesta, cuando la supuesta confesión fue hecha durante el debate, y no en la primera declaración como lo exige el ordenamiento sustantivo penal.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil quince.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dictada el doce de diciembre de dos mil catorce, en el proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.

En segunda instancia intervinieron, además de los mencionados, el Ministerio Público por medio del agente fiscal Carlos Gabriel Pineda Hernández, y como querellante adhesiva la señora Rosa Elubia Obando Guamuche (agraviada), con el auxilio de la abogada María del Carmen Estrada Rivera.

I. Antecedentes A) Hechos acreditados: el procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez, el treinta y uno de julio de dos mil trece, a las nueve horas con quince minutos aproximadamente, al ingresar a la vivienda de su esposa Rosa

Elubia Obando Guamuche, ubicada en la tercera avenida cinco – sesenta y seis, zona dos, aldea Boca del Monte, municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, se dio cuenta que dentro de la misma se encontraba una persona de sexo masculino, a quien la señora Obando Guamuche conoce por el nombre de Mario Eliseo, persona que fue contratada por la señora para que cortara leña. El procesado le reclamó al relacionado señor por qué estaba allí, luego se dirigió hacia ella diciéndole “vos sos mi esposa y no tenes que estar hablando con nadie aquí, no tenes que estar metiendo hombres a mi casa”, acto seguido agarró el hacha propiedad del señor Mario Eliseo e intentó agredirlo, quien al ver tal situación salió corriendo, y el incoado al no lograr su cometido, se fue en contra de su esposa, causándole lesiones en el brazo derecho, momento en el cual llegaron elementos de la Policía Nacional Civil, quienes lo sorprendieron en flagrancia cuando la insultaba y la sujetaba del brazo, motivo por el cual fue detenido y puesto ante la autoridad jurisdiccional correspondiente. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. La jueza del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en forma unipersonal, en sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil trece, condenó al procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez, como autor del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, delito por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para imponer tal pena consideró lo siguiente: a) no entró a conocer en cuanto a la menor o mayor peligrosidad del culpable o de los antecedentes personales de este, argumentando que en el esquema del

por el cual le impuso la pena de seis años de prisión inconmutables. Para imponer tal pena consideró lo siguiente: a) no entró a conocer en cuanto a la menor o mayor peligrosidad del culpable o de los antecedentes personales de este, argumentando que en el esquema del Estado Constitucional Democrático de Derecho, el ius puniendi solo reprime acciones de carácter ilícito y no circunstancias personales, de lo contrario se estaría vulnerando el principio de legalidad establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de República de Guatemala y el artículo 9 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; b) en cuanto al móvil del delito quedó acreditado, conforme la prueba diligenciada, que el hecho de golpear a una mujer está penado por la ley, que sucedió en el ámbito privado, pues, el acusado y la agraviada son casados y han procreado hijos, por lo que se le privó a la ofendida de vivir una vida libre de violencia, tal como lo establecen las convenciones internacionales en materia de derechos humanos, “y esto hace como consecuencia la aplicación de una pena que considera quien juzga que en el presente caso existe la circunstancia agravante de menosprecio del lugar”, toda vez que los hechos sucedieron dentro del domicilio de la víctima, en el cual ya no residía el incoado desde hacía dos años, ya que estaban separados, debido, según la agraviada, a la violencia tanto física como psicológica que sufría.C) Del recurso de apelación especial. Inconforme con lo resuelto, el procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la sentenciante tomó en cuenta para aumentar la pena de prisión, la agravante de

Gómez interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando aplicación errónea del artículo 65 del Código Penal. Argumentó que la sentenciante tomó en cuenta para aumentar la pena de prisión, la agravante de menosprecio del lugar, pero no tomó en cuenta que el procesado aceptó hechos que le perjudican, tal como que estuvo en el lugar, el día y hora del asunto; aunque explicó perfectamente los pormenores que lo indujeron a la realización de algunos de los elementos que configuran el tipo, como lo es que sí quiso agredir al hombre que estaba en su casa, pero su esposa se metió y fue a ella a la que resultó golpeando, la jueza no le dio valor probatorio a dicha declaración porque es defensa material, pero esa circunstancia no la tiene la ley penal guatemalteca como para darle ese calificativo y omitir aplicar el artículo 26 numeral 8) del Código Penal, relativo a la atenuante de confesión. La mencionada agravante no la podía agregar de oficio la jueza porque pierde su imparcialidad. No le dio oportunidad al procesado de repreguntar acerca de esa agravante, no lo intimó de la misma, no hubo contradictorio, fue sorprendido al momento de dictar la sentencia, porque fue hasta ese momento que la imputó de oficio, no habiendo sido pedida por el ente acusador. Solicitó la imposición de la pena mínima conmutable a razón de cinco quetzales diarios. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del ramo

Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, en sentencia de doce de diciembre de dos mil catorce, no acogió el recurso. Consideró lo siguiente: a) respecto a la agravante de menosprecio del lugar, el artículo 65 del Código Penal establece que el juez o tribunal determinará en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, tomando en cuenta, entre otros aspectos, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia, por lo que al tenor de dicha norma, las circunstancias deben concurrir en el hecho que se tiene por acreditado, y no necesariamente debe haberlas imputado el Ministerio Público, siempre que no modifique los hechos y circunstancias descritas en la acusación, pudiendo quien juzga, inclusive, en la sentencia dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación. Si bien la agravante de menosprecio del lugar no fue considerada por el Ministerio Público dentro del hecho imputado, en el hecho que quedó acreditado concurre dicha agravante, al haberse ejecutado el delito en la morada de la víctima, y que la misma no provocó el suceso, razón por la cual resultaba procedente pronunciarse respecto a dicha circunstancia; b) en cuanto al alegato relativo a que la sentenciante no tomó en cuenta para fijar la pena la atenuante de confesión, prevista en el numeral 8) del artículo 26 del Código Penal, la Sala consideró que la misma no puede ser aplicada, toda vez que la confesión espontánea exige que sea prestada en la primera declaración del acusado, pues

en el numeral 8) del artículo 26 del Código Penal, la Sala consideró que la misma no puede ser aplicada, toda vez que la confesión espontánea exige que sea prestada en la primera declaración del acusado, pues la misma debe considerarse una colaboración con el Ministerio Público para el pronto esclarecimiento del hecho, pero la confesión a la que se refiere el apelante está inmersa en su declaración en el debate, y relata hechos sobre los cuales no prestó colaboración alguna para el esclarecimiento del caso, siendo que la comisión del delito fue flagrante, y la información del lugar, día y hora del asunto fueron ampliamente conocidos, inclusive por los agentes captores, y los demás pormenores fueron narrados por los demás testigos, por lo que su declaración en el juicio, como bien lo señaló la juzgadora, se trata de su defensa material.

II. Recurso de casación El procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez interpone recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual regula que procede el recurso de casación “1)… 5) Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha decisión haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”, y denuncia infracción del artículo 65 del Código Penal en relación al artículo 26 numeral 8) del mismo cuerpo legal.

Argumenta que existe errónea aplicación de dichas normas, toda vez que tiene derecho a que se aplique

en su favor la circunstancia atenuante de confesión. El ad quem hizo un razonamiento legal restringido respecto a dicha atenuante, aplicando la letra muerta de la ley, lo cual raya con principios procesales en materia penal; los jueces tienen que resolver lo que más favorezca al reo, a esto se le conoce como indubio pro reo, o lo más moderno, principio favor rei, que implica que “ya sea declaración prestada en primera declaración o … en el debate”, debe ser considerada como una circunstancia atenuante de confesión, y en este orden, tuvo que ser determinada en el análisis del artículo 65 del Código Penal, para efectos de la gradación de la pena de prisión. El hecho de que el tribunal de alzada indique que no es aplicable larelacionada atenuante, porque no fue prestada en la primera declaración, y que más bien constituye un derecho material de defensa, es un criterio restringido que perjudica al acusado, pues, con un criterio más amplio, a favor del imputado, hubiera sido aplicada. De conformidad con el artículo 150 del Código Procesal Penal, una vez tomada la primera declaración al imputado y resuelta su situación jurídica procesal, el Juez, bajo su responsabilidad, remite las actuaciones al Ministerio Público, lo cual implica que la primera declaración del incoado no constituye órgano de prueba para el debate; dicha norma señala además cuál es la documentación que se debe remitir al Tribunal de Sentencia, y si se observa objetivamente el caso, la ley procesal no ordena remitir al mismo la primera declaración del imputado. En este orden, solo existe la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión espontánea del acusado, en el caso de un procedimiento abreviado, por lo que jamás el Tribunal de Sentencia podrá contar con la

declaración del imputado. En este orden, solo existe la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión espontánea del acusado, en el caso de un procedimiento abreviado, por lo que jamás el Tribunal de Sentencia podrá contar con la primera declaración del imputado, cuando esta diligencia por disposición de la ley no se remite a dicho Tribunal. De ahí que en correcta aplicación del artículo 65 del Código Penal, apreciando el favor rei y haciendo acopio a la locución latina lato sensu, si es legal y justo apreciar la circunstancia atenuante de confesión espontánea a favor del acusado, a efecto de rebajar al mínimo la pena de prisión, la cual deberá ser conmutable a razón de cinco quetzales diarios.

III. Alegatos en el día de la vista Con ocasión de la vista pública, señalada para el treinta y uno de julio de dos mil quince, a las diez horas con treinta minutos, las partes procesales reemplazaron su participación por escrito. El procesado reiteró su petición, y agregó como agravio de casación, que la agravante de menosprecio del lugar no fue imputada en la acusación, razón por la cual no podía haber sido utilizada para aumentar la pena. El Ministerio Público y la querellante adhesiva solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, toda vez que la Sala actuó conforme a derecho al confirmar la pena impuesta.

Considerando -ILa cuestión litigiosa estriba en determinar si en el presente caso concurrió o no la atenuante de confesión espontánea, que justifique la imposición de una pena menos rigurosa que la impuesta por el a quo, avalada por el ad quem. -IILa atenuante de confesión espontánea es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal - en

espontánea, que justifique la imposición de una pena menos rigurosa que la impuesta por el a quo, avalada por el ad quem. -IILa atenuante de confesión espontánea es una circunstancia modificativa de la responsabilidad penal - en sentido positivo-, que a diferencia de la mayoría de estas, tiene su origen con posterioridad al hecho delictivo, y su inclusión en el ordenamiento penal sustantivo responde a razones político-criminales tendientes tanto a procurar evitar el desgaste de recursos y tiempo de la administración de justicia, como a asegurar los fines primarios del proceso, esto es, la averiguación de un hecho señalado como delito o falta, las circunstancias en que pudo haber sido cometido y la participación del sindicado en él. Para que pueda configurarse dicha atenuante, la ley impone como condición imprescindible un requisito de carácter temporal en relación al proceso, señalando que solo tendrá como tal, si la confesión es prestada en la primera declaración del sindicado. Dicho requisito temporal tiene su razón de ser, pues, lo que procura es que la confesión, además del reconocimiento del hecho endilgado, aporte la información necesaria para simplificar la investigación del ente acusador, sin lo cual perdería la utilidad de ser un factor de colaboración con la administración de justicia que produzca la agilidad y certeza que propugna el sistema judicial, y por el contrario, realizada con posterioridad a ese primer momento de intimación, podría ser tan solo efecto de la imposibilidad de ocultar el hecho criminal, ante el inminente hallazgo de las pruebas que sustenten el señalamiento. En el presente caso, la confesión hecha por el procesado –que no es tal por las razones que se apuntarán más adelante-, no cumple con el requisito de temporalidad, al haber sido prestada durante el debate, razón

señalamiento. En el presente caso, la confesión hecha por el procesado –que no es tal por las razones que se apuntarán más adelante-, no cumple con el requisito de temporalidad, al haber sido prestada durante el debate, razón por la cual no puede tenerse por configurada la atenuante de confesión espontánea, como justificante para graduar la pena en menor rigor. Por otra parte, la declaración que hizo el incoado durante el juicio, no contiene la característica esencial de una confesión, que radica en la aceptación del hecho que se le imputa, por cuanto que el procesado, si bien en el relato aceptó que lastimó a su esposa, también lo es que pretendía excluir de su conducta el dolo que configura el tipo penal por el cual se le juzgó, aduciendo que lo que propició que la golpeara fue la intervención de ella misma en el altercado que este sostenía con el hombre que estaba en el interior del hogar de ella, declaración que en lugar de constituir una auténtica confesión de la comisión del hechoimputado, representa, tal como lo señaló el a quo, avalado por el ad quem, una verdadera defensa material, que pretendía restar credibilidad a la tesis acusatoria, la cual quedó desvirtuada con el cúmulo probatorio recabado por el ente fiscal, al que el tribunal le dio valor. Aunado a lo anterior, cabe aclarar que, si bien es cierto, generalmente, la confesión espontánea del sindicado es usada, para resolver el proceso por la vía del procedimiento abreviado, ello no significa que sea

la única causa para usarla en su beneficio, por cuanto que puede darse el caso en el que, aún con la confesión espontánea del incoado, el Ministerio Público, de acuerdo con la gravedad del hecho, no estime suficiente la imposición de una pena menor a cinco años de prisión, razón por la que el juicio se llevaría por el procedimiento común; de ser así, de todas maneras, la primera declaración del incoado –en caso de contener la confesión-, puede ser ofrecida como medio de prueba en la etapa intermedia por parte de la defensa, logrando con ello su introducción al juicio y su posterior análisis y valoración por parte del sentenciante a efecto de estimarla como atenuante. Por último, es importante resaltar que la interpretación relativa a que la confesión espontánea debe necesariamente ser prestada en la primera declaración, no es una interpretación que le cause perjuicio por restrictiva, por cuanto que, el mismo artículo que contiene el catálogo de atenuantes incluye la posibilidad de estimar atenuantes por analogía, por lo que en el presente caso, aún sin el cumplimiento del requisito temporal que exige dicha atenuante, y de haber existido una auténtica confesión, que como ya se dijo, no fue así, se hubiera podido reclamar la aplicación de una atenuante de confesión por analogía, obviamente con la limitante de no tener la trascendencia que tendría la de la confesión espontánea, prevista en el numeral 8) del artículo 26 del Código Penal, para efectos de graduación de la pena, por cuanto que la misma no habría aportado algún dato relevante para la averiguación del hecho y su participación en el mismo. Otra modalidad

de confesión por analogía, podría ser la declaración del incoado en juicio, que aporte información relevante acerca de la participación de corresponsables del hecho de los que el ente investigador desconocía, lo cual tampoco ocurre en el caso de marras. En cuanto al alegato vertido por el procesado en la evacuación de la vista pública señalada en el presente recurso, relativo a que la agravante de menosprecio del lugar no fue acusada, Cámara Penal no puede entrar a hacer un pronunciamiento sobre el mismo, por cuanto que dicho agravio no fue expuesto en el escrito contentivo del recurso de casación, y su conocimiento devendría en una ampliación del plazo para recurrir, lo cual no es procedente. Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación, al no existir violación el artículo 65 del Código Penal, en relación al numeral 8) del artículo 26 del mismo cuerpo legal. Leyes aplicables Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 71, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y

sus reformas del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Mario Guadalupe Felipe Gómez, con el auxilio del abogado Rigoberto Vargas Morales, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de la Sala de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, dictada el doce de diciembre de dos mil catorce. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta en funciones de Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia en funciones.

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