4-2017 18092017 Grupo Fenix Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 4-2017 18092017 Grupo Fenix Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
18/09/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad GRUPO FENIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia emitida el tres de noviembre de dos mil dieciséis, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley Es deficiente el planteamiento del presente submotivo cuando: a) El recurrente no completa la proposición jurídica de la violación de ley por omisión, al no indicar cuál fue la que se aplicó indebidamente. b) Se denuncia la infracción de normas de rango constitucional, debe paralelamente señalarse la infracción de la norma ordinaria que desarrolla el precepto fundamental, pues por regla general, las normas constitucionales no son las que contienen el supuesto jurídico aplicable al hecho controvertido. c) Las normas que se estiman infringidas son de naturaleza procesal, lo cual no es viable de ser atacado a través del submotivo invocado.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 148 de la Ley del Organismo Judicial; y, 45 de la
Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de noviembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad Grupo Fénix, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Roberto Carlos Peralta Salomón.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través
I. Interponente: La entidad Grupo Fénix, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal, Roberto Carlos Peralta Salomón.
II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, que actúa a través de su ministro Aldo Estuardo García Morales.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Pedro Francis Polo De la Roca.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Grupo Fénix, Sociedad Anónima y el Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, suscribieron el contrato número ochenta y siete guión dos mil diez guión DGC guión ÁGATHA guion CONSTRUCCIÓN, el doce de noviembre de dos mil diez, aprobado mediante Acuerdo Ministerial número 749-2010, para el diseño y la reconstrucción del Puente Belice.
II. La Dirección General de Caminos, División de Supervisión de Construcciones, mediante oficio manifestó que el contratista no inició los trabajos dentro del tiempo estipulado en el contrato.
III. Con base a lo anterior el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, dio por terminado unilateralmente y sin responsabilidad del Estado de Guatemala el contrato.IV. La entidad referida inconforme, interpuso recurso de reposición, que fue declarado sin lugar por el Ministerio.
V. Contra lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda instada y confirmó la resolución administrativa, para el efecto, consideró: «… este Órgano jurisdiccional establece que la parte actora pretende probar que por su parte no hubo incumplimiento del contrato, en el sentido que sí inició los trabajos dentro del plazo contractual
consideró: «… este Órgano jurisdiccional establece que la parte actora pretende probar que por su parte no hubo incumplimiento del contrato, en el sentido que sí inició los trabajos dentro del plazo contractual convenido, con la prueba documental que acompañó a la demanda, así tenemos que: a) La mayor parte de notas, oficios y cartas que la parte actora presenta como pruebas, son requerimientos y exposición de algunos hechos a la parte demandada, que no prueban ninguno de los dos aspectos legales que son: a) que inició los trabajos en el plazo estipulado ya indicado el cual venció en cualquiera de las fechas indicadas y b) existencia de créditos presupuestarios suficientes para cubrir el pago de los trabajos contratados. En el primer caso el contrato se declaró terminado en forma UNILATERAL y SIN RESPONSABILIDAD PARA EL ESTADO DE GUATEMALA, por el Ministerio demandado, con el argumento que no existe prueba de que la parte actora realizó los trabajos de inicio en el plazo estipulado, lo cual conforme la literal b) de la cláusula DECIMA PRIMERA del Contrato de Construcción debió haber sido a más tardar el día catorce o el veinte de diciembre de dos mil diez, dichos trabajos de inicio son conforme lo estipulado en la literal B) de la cláusula TERCERA del Contrato de Construcción (…) Los documentos no prueban nada respecto a la efectiva realización de los trabajos iniciales y casi todos tienen fecha posterior al vencimiento del plazo pactado para el inicio de los trabajos, o sea dentro de los quince días siguientes a la notificación del Acuerdo por medio del
cual se aprobó el contrato en cuestión; b) El incumplimiento del Ministerio demandado denunciado por la parte actora, si es que existe, debe ser motivo de otro tipo de proceso, pues no es esta la vía idónea para pretender que se declare dicho incumplimiento y que el mismo sirva para probar que se iniciaron los trabajos en el plazo pactado; c) La nota de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, que la parte actora presenta como prueba del incumplimiento por parte del Ministerio demandado, con la cual pretende desvirtuar la causal de no haber iniciado los trabajos dentro del plazo estipulado, es con fecha del último día en que se debieron efectuar los trabajos, lo cual por la fecha del oficio, ya era materialmente imposible de cumplir, además no tiene sello ni firma de recepción de los trabajos, que lo respalde, no menciona la forma de haber efectuado y demostrar haber realizado los mismos, ni consta si fueron recibidos por la parte actora, esta causal fue invocada para dar por terminado el Contrato de Construcción en forma unilateral y sin responsabilidad para el Estado de Guatemala; d) los trabajos iniciales pactados en la cláusula tercera literal B) del Contrato de Construcción y de los cuales no hay prueba de haber sido realizados (…) e) En el expediente se encuentra el oficio sin número de fecha veinte de diciembre del dos mil diez, en el que la parte actora se dirige al ingeniero Elías Arango, Supervisor del Proyecto, manifestándole, que como parte de la documentación necesaria para dar correcto inicio al Contrato de Obra del Proyecto, es necesaria la
aprobación del programa general del proyecto, conforme lo solicitado en el numeral cuarto, literales C y C punto cuatro (C y C.4) sin indicar de que cláusula, deduciéndose que se refiere a la CUARTA y manifestando además que solicita se levante el acta de inicio, para consignar la fecha exacta en que principió el plazo contractual, lo cual es indicio que en esa fecha no se habían iniciado los trabajos. Por todo lo cual se concluye por parte de este Órgano Jurisdiccional, que no existe prueba alguna, que los trabajos fueron iniciados por la demandante, dentro de los quince días siguientes a la notificación del Acuerdo Ministerial setecientos cuarenta y nueve guion dos mil diez (749-2010) de veintitrés de noviembre del dos mil diez, por medio del cual se aprobó el Contrato de Construcción que motivó el presente proceso (…) »Además es de hacer notar el contenido del oficio de fecha uno de agosto de dos mil once, cuya copia obra en autos al folio noventa y uno (91), dirigido del ingeniero Roberto Peralta por parte del Grupo Fénix, al ingeniero Roberto Arango Figueroa, Diseñador del Proyecto Diseño y Reconstrucción del Puente Belice que en su parte conducente dice: (…) 5) Lamentablemente por un grave error de parte de tu oficina, no se cumplió a tiempo con los requisitos contractuales requeridos por la DGC para la aprobación Ministerial del contrato, lo que motivó la ANULACIÓN del mismo, ocasionando con ello un irreparable desgaste y serios
problemas a Grupo Fénix S. A (…) De esta nota se evidencia el incumplimiento de las condiciones contractuales por parte de la entidad actora. »Respecto a la otra causa de finalización del plazo en forma prematura, en forma unilateral por parte del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, consistente en la falta de créditos presupuestarios suficientes para cubrir el pago de los trabajos contratados, se establece que no se aportó prueba alguna por parte de la entidad demandada, de que si existen dichos créditos, por lo que es evidente conforme lo manifestado por el Ministerio, que dichos créditos presupuestarios, no están disponibles para financiar el Proyecto, siendo procedente la Finalización Unilateral del Contrato de Construcción, sin responsabilidad para el Estado de Guatemala (…) »… esta Sala al analizar las pruebas aportadas al proceso, la certificación del expediente administrativo, el judicial, así como las leyes aplicables al caso concreto, concluye que no existe medio alguno que pruebe los hechos controvertidos en el mismo y alegados por la parte actora, lo cual hace improcedente la presente demanda, los cuales son; a) Que la entidad GRUPO FENIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, inició los trabajos dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo número setecientos cuarenta y nueve guión dos mil diez (749-2010) del veintitrés de noviembre de dos mil diez, por medio del cual se aprobó el contrato ya identificado. Dicha notificación se efectuó el veintinueve de noviembre de dos mil diez (29-11-2010), por lo que el plazo venció el catorce de diciembre del año dos mil diez, o en el otro caso el veinte del
mismo mes y año; b) Asimismo no existe prueba alguna de que haya créditos presupuestarios suficientes para cubrir el pago de los trabajados contratados (…) cabe agregar que la Dirección General de Caminos cuando signó el contrato objeto de análisis, lo hizo como un órgano inmediato y dependiente del Estado; por lo que el acto mismo es considerado como “Acto de Estado” (…) concesiona la reparación de un servicio público a la parte actora (…) tiene la facultad de terminar el contrato si se verifica el incumplimiento del mismo por tratarse de un acto de Estado tiene la ligitimación para hacerlo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por omisión de los artículos 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 148 de la Ley del Organismo Judicial y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia la entidad recurrente manifestó: «… Denuncio la comisión de violación de ley, por omisión, en que incurrió la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al omitir la aplicación de tres normas sustantivas: »a) La contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República, que reconoce, protege y garantiza la efectividad del derecho de audiencia, como condición necesaria de los derechos de defensa y al debido proceso, que no obstante haberse denunciado, fue ignorado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; »b) La contenida en el artículo 204 de la Constitución Política de la República, que ordena a los tribunales a
resolver, observando obligadamente el principio de que la constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado; y » c) La contenida en el artículo 221 de la Constitución Política de la República, que obliga al Tribunal de lo Contencioso Administrativo a controlar la juridicidad de los actos de la administración pública, deber que omitió la honorable Sala impugnada, al excluir examinar que Grupo Fénix, Sociedad Anónima tenía el derecho de audiencia, previo a adoptar la autoridad, una decisión relacionada con el cumplimiento del contrato, al tenor del contrato de obra identificado (…) »La manera de obrar de la honorable Sala (…) pasó por alto, por añadidura, lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley del Organismo Judicial (…) y lo mandado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… a esa honorable Sala se le denunció que el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, al dar por terminado unilateralmente el contrato de obra referido, pasó por alto que toda controversia relacionada con el incumplimiento del contrato debía ser abordada de manera directa, tal como fue convenito en la cláusula decima cuarta del contrato; sin embargo, sin darle audiencia a Grupo Fénix, Sociedad Anónima –omitiendo la aplicación del artículo 12 constitucional-, el citado ministerio resolvió la terminación prematura del contrato. Como consecuencia, la honorable Sala, al resolver como lo hizo, violó, por omisión, el artículo 12 constitucional, pero la violación de ley llegó más lejos, desde luego, que el haber omitido aplicar la norma
constitucional que ordena que antes de aplicarse una consecuencia jurídica, debe citarse y oírse a los involucrados, también omitió constituirse en verdadera contralora de los actos de la administración públicaartículo 221 constitucional-, y resolver conforme el principio de que la Constitución prevalece sobre cualquier ley o tratado –artículo 204 constitucional (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… El submotivo invocado de Violación de Ley por omisión (inaplicación) en el fallo según el casacionista (…) para que se configure este submotivo necesariamente tuvo que haber aplicación indebida de otra norma, por lo que para completar la tesis debió indicar dentro de sus razonamientos de este submotivo, cual es la norma que se aplicó indebidamente como consecuencia de la omisión de aquella y a la vez denunciar esa norma bajo el submotivo de aplicación indebida. »Asimismo, cuando se denuncia violación de ley por omisión( inaplicación), debe establecerse que efectivamente esa norma no se haya invocado expresamente en la sentencia recurrida (…) »En el presente caso (...) en la página 21 de la sentencia emitida de fecha tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis(2016) que obra en autos, es claro que la Sala (…) hizo un análisis de los artículos que la casacionista invoca como infringidos artículos 12, 204 y 221, de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que carece de validez los argumentos esgrimidos por la casacionista, por lo que el
presente submotivo debe ser desestimado (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… es necesario resaltar la notoria incongruencia existente en el presente caso, entre el submotivo argumentado por el recurrente y la posterior argumentación que realiza. Ésta se enfoca a discutir asuntos que ya fueron debidamente analizados durante la substanciación del proceso Contencioso Administrativo, y que ya no deben ser objeto de controversia, toda vez que la Sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional los ha dirimido. No expone la recurrente las razones porqué considera que se han infringido los artículos que dice haberse violado en la Sentencia; sino que otra vez entra a discutir lo que ya fue objeto de Sentencia. »En consecuencia de lo anterior, se evidencia una clara confusión de parte de la recurrente de la naturaleza jurídica de la Casación (…) del examen del recurso se concluye de manera indubitable, que los cargos por violación indirecta de la ley sustantiva no atienden a los mínimos aspectos técnicos de la casación (…) »Aunado a todo lo anterior, el casacionista denuncia VIOLACIÓN DE LEY, pero luego confunde al esgrimir OMISIÓN DE LA LEY por parte de la Sala Jurisdiccional en la APLICACIÓN de las normas constitucionales que refiere (…) »Por lo anterior Honorables Magistrados, mi representada solicita que el presente Recurso de Casación sea declarado SIN LUGAR (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley acontece cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido.
En el presente caso, la casacionista denuncia la inaplicación de los artículos 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 148 de la Ley del Organismo Judicial; así como el 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con respecto a los artículos 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de normas que pueden verse afectadas por esta infracción del juzgador. En el presente caso, del estudio del recurso de casación, se establece que la casacionista no completó técnicamente su impugnación, ya que no indica cuál es, a su juicio dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que se aplicó indebidamente y denunciarla como infringida. Además de lo anterior, la recurrente no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque en todo caso, incluso si hubiese completado la tesis, no era posible verificar el análisis de la infracción referida con respecto a los artículos denunciados, dado que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes constitucionales, contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un
desarrollo legal, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación; ya que las disposiciones de la Constitución sobre derechos civiles y administrativos están incorporadas en el Código Civil, Procesal Civil y Mercantil y en las diferentes leyes administrativas, por lo tanto, su violación es de modo directo de una ley; es decir, la norma ordinaria es la que desarrolla la norma constitucional y es la que pudo haber sido infringida por la Sala y consecuentemente atacada en casación. La casacionista también denuncia la omisión de los artículos 148 de la Ley del Organismo Judicial y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara estima pertinente recalcar que la naturaleza del recurso de casación es eminentemente extraordinaria; para su procedencia se requiere la observancia de los requisitos legales, así como los doctrinales y jurisprudenciales fijados por la Ley y por este Tribunal. Uno de aquellos es el relativo a la invocación de normas de carácter sustantivo para los submotivos de fondo, ya que la ley determina otro motivo para cuestionar normativas de carácter adjetivo. En el presente caso, al realizar la lectura del contenido de los artículos denunciados, se aprecia que se refieren a la estructura de la sentencia de segunda instancia y a la función de la Sala de lo contencioso en verificar la juridicidad de alguna resolución que fuere cuestionada, limitada a adoptar alguna de las decisiones que la propia ley le compele, como son: revocar, confirmar o modificar; lo cual denota que se trata
de normas que regulan aspectos eminentemente procesales, consecuentemente los supuestos jurídicos contemplados en las normas denunciadas no corresponden a normas de derecho sustantivo, sino que la naturaleza de las mismas es adjetiva, al versar sobre los aspectos arriba descritos, por lo que existe defecto de planteamiento, ya que el submotivo invocado es propio para denunciar que en el fallo impugnado, se aplicaron normas que eran adecuadas al proceso, no obstante, no fueron aplicadas.Ante las falencias anteriormente indicadas, esta Cámara se ve materialmente imposibilitada de subsanar los errores cometidos por la entidad casacionista en la interposición de su recurso, así como limitada a entrar a conocer el fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones del mismo, razón por la cual, se estima que derivado que la tesis sustentada es deficiente, resulta improcedente el submotivo y como consecuencia el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si esta Cámara desestima el recurso, condenará al interponente a las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, por lo que se deberá hacer la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149,
172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas y se impone la multa de quinientos quetzales a la entidad Grupo Fénix, Sociedad Anónima, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de los tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
20/12/2017 – ACLARACIÓN
4-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de aclaración interpuestos por la entidad la entidad GRUPO FÉNIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, EL MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra la sentencia del dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por esta Cámara,
dentro del recurso de casación identificado en el acápite. CONSIDERANDO I De acuerdo con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren…». Este remedio procesal ha sido instituido con el objeto de proveer a las partes de un mecanismo legal para solicitar la corrección de aquellas sentencias que contengan algún pronunciamiento que sea obscuro, ambiguo o contradictorio, de tal suerte que por esa deficiencia no sea posible su comprensión. En el presente caso, GRUPO FÉNIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA y la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN reclama que la sentencia emitida por esta Cámara debe ser aclarada en lo siguiente: Grupo Fénix, Sociedad Anónima argumentó: «… Ese tribunal al dictar la referida sentencia, en el CONSIDERANDO I, en la parte que se refiere al análisis de la cámara, literalmente dice: “La violación de ley cuando el juzgador al momento de fundamentar su decisión omite aplicar la norma idónea para la resolución del caso controvertido. En el presente caso, la casacionista denuncia la inaplicación de los artículos 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 148 de la Ley del Organismo Judicial, así como el 45 de la Ley de lo (Contencioso Administrativo, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellosreconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con respecto a los artículos 12, 204 y 221 de la
las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellosreconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Con respecto a los artículos 12, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, existe doctrina y abundamente jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de normas que puedan verse afectadas por esta infracción del juzgador. En el presente caso del estudio del recurso de casación, se establece que la casacionista no completó técnicamente su impugnación, ya que no indica cuál es, a su juicio dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que se aplicó indebidamente y denunciada como infringida…..(las negrillas no obran en el original) »Como consta en autos, mi representada en ningún momento se refiere a la inaplicación indebida de la ley, sino a violación de ley, para el efecto se señaló abundantemente preceptos jurisprudenciales en materia de violación de ley por omisión, por lo que, en ese orden de ideas, es contradictorio lo que se afirma por parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, por lo que no tiene sustentación jurídica para dicha aseveración, toda vez que se contradice con las actuaciones judiciales. »En virtud lo anterior, es procedente que se aclare la contradicción existente entre lo que afirma ese tribunal y lo que consta en autos (sic)…». Luego de efectuar el análisis a la sentencia dictada por esta Cámara, advierte que no le asiste la razón a la entidad solicitante sobre este extremo, debido a que se resolvió de conformidad a la naturaleza y los requisitos del submotivo planteado por la casacionista, por lo que en ese sentido, este Tribunal, que no hay
entidad solicitante sobre este extremo, debido a que se resolvió de conformidad a la naturaleza y los requisitos del submotivo planteado por la casacionista, por lo que en ese sentido, este Tribunal, que no hay nada que respecto a lo argumentado por la interponente. La entidad GRUPO FÉNIX, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifiesta su total inconformidad con el fondo de la decisión y pretende que la Cámara vuelva a pronunciarse y profundice en el análisis de la controversia, para revertir el resultado del fallo. Como puede apreciarse, es incuestionable que los argumentos de la recurrente no son apropiados para sustentar la aclaración intentada, pues, es evidente que en su alegato no se refiere a errores de forma contenidos en dicha sentencia, es decir, algún pronunciamiento con falencia que la haga incomprensible y que amerite su aclaración. En relación al recurso de aclaración planteado por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, manifiesta lo siguiente: «… En la parte superior derecha dentro de la identificación del proceso de casación de la resolución recibida en este Ministerio, de la página 1 a la 12 indica: Recurso de Casación No. 01002-2016-00004 Página 1 así en cada página hasta la 12. (…) solicito que sea Aclarada la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) en cuanto a lo siguiente: Que (…) se consignó erróneamente el número del proceso de casación (…) por lo que se debe aclarar que lo correcto es,
01002-2017-00004, y no como se consignó (sic)…». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… con fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Procuraduría General de la Nación, fue notificada de la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada dentro del presente recurso de casación, misma en la que de las páginas uno (1) a la doce (12) se consignó “Recurso de casación 01002-2016-00004 Pagina”…motivo por el cual la resulta necesario Interponer el Recurso de Aclaración correspondiente, a efecto de que sea Aclarada la sentencia (…) »En tal sentido considerando que la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia consignó erróneamente el número de recurso de casación promovido por la entidad GRUPO FÉNIX, SOCIEDAD
ANÓNIMA (sic)…».
En relación a los recursos planteados por dichas instituciones, se establece que ambos solicitan, que se aclare la sentencia emitida con fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en cuanto a que se identificó como cero mil dos guion dos mil dieciséis guion cero cero cero cero cuatro, siendo el número cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cero cuatro, por lo que se debe aclarar tal aspecto. Esta Cámara luego de examinar detenidamente el contenido del documento señalado, estableció que evidentemente les asiste la razón a las partes interponentes, por lo que aclara que en la sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el número correcto del recurso de casación es cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cero cuatro y no como se consignó.
dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, el número correcto del recurso de casación es cero mil dos guion dos mil diecisiete guion cero cero cero cero cuatro y no como se consignó. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 57, 58 literal a), 74, 77, 79, 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, declara: I) Sin lugar el recurso de aclaración interpuesto por la entidad Grupo Fénix, Sociedad Anónima. II) Con lugar el recurso de aclaración interpuesto por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, y la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia se aclara la sentencia impugnada en los términos relacionados en la parte considerativa del presente auto. Notifíquese.Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.