4-2021 19042021 Gas Zeta Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 4-2021 19042021 Gas Zeta Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
19/04/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
4-2021
Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y que no son específicas para la resolución de la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diecinueve de abril de dos mil veintiuno.
I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto, contra la sentencia dictada el dieciséis de marzo de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Dennis Vinicio Carrillo Flores.
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, a través de su mandatario especial judicial con
representación, Dennis Vinicio Carrillo Flores.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, a través del ministro, Alberto Pimentel Mata.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Cristina Liseth
González Almengor.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros, específicamente Gas Licuado de Petróleo, envasado en cilindros portátiles metálicos para uso doméstico, a un expendio, que no posee la licencia respectiva, imponiéndole multa de cinco mil quetzales
(Q.5,000.00).
II. Inconforme con la sanción interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas.
III. La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que secorrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron
procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida (…) y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponde (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I En cuanto a este caso de procedencia, la entidad recurrente expuso: «… la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil (…) mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde.
»ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la ley de lo Contencioso Administrativo (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala (…) Al haber dictado una sentencia en ese sentido (…) violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Púbica que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar, y como consecuencia, se hubiere revocada la resolución administrativa (…) »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »… el fallo impugnado viola por inaplicación el artículo 3 de la ley de lo Contencioso Administrativo en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la
autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »… si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)...». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… la entidad interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente n que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículo o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar. Es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis.
»… la sentencia dictada por la Sala (…) fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las actuaciones, pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma seencuentra ajustada a derecho. »… la sentencia de mérito, el criterio se fundamentó en el artículo 221 de la Constitución (…) es obvio, ya que este artículo le otorga la facultad al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración, lo anterior concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o de la resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »… al efectuar el análisis a las actuaciones determinará la improcedencia del presente recurso de casación, y establecerá asimismo que no es claro ni sustentable el motivo por el cual se plantea el mismo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida, expuso: «… Esta representación advierte que, en concordancia con la lectura y análisis de la resolución controvertida, que la Autoridad Administrativa la emitió en cumplimiento de lo estipulado en los Artículos señalados por la parte Actora, específicamente en el apartado denominado CONSIDERANDO:. Adicionalmente, se trae a la atención de los Distinguidos magistrados que en cuanto al incumplimiento del artículo 221 de la Constitución (…) el
Honorable Tribunal Sentenciador cumple con la función de contralor de juricidad, extremo que se encuentra en el apartado CONSIDERANDO II. de la sentencia recurrida. Asimismo, se advierte que, porque la Sala Sentenciadora no resuelve de acuerdo a las pretensiones de la Casacionista no significa que la misma incurra en Violación de la Legislación. »… la parte actora no presenta los argumentos observando todos los aspectos necesarios, le resulta imposible a la Honorable Cámara el conocer y resolver de manera adecuada las violaciones alegadas por esta. »Por lo que los argumentos presentados por la casacionista carecen de congruencia y son imposibles de aplicar de la manera que esta señala (…) esta representación concluye que el interponente del recurso, no lo planteo de manera correcta. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de
CASACIÓN (sic)…».
Análisis de la Cámara La violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, específicamente del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia de inaplicados los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo,
pues estima que la autoridad recurrida confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación, incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala
como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública. Asimismo, la entidad recurrente también invoca como infringidas las disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentando que la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada; sin embargo, de su simple lectura se advierte que sus argumentos van dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, lo cual impide a esta Cámara efectuar el análisis respectivo. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo puede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de normas denaturaleza sustantiva, razón por la que si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros, específicamente Gas Licuado de Petróleo, envasado en cilindros portátiles metálicos para uso doméstico, a un expendio, que no posee la licencia respectiva. Por las consideraciones expuestas, el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación
debe desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso, al pago de las costas y la imposición de la multa, por lo que al darse los motivos de desestimación del recurso, es procedente la declaración respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26,67, 69, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Sergio Amadeo Pineda
Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.