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4-2022 20042022 Nco Star Comunicaciones Guatemala Limitada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
4-2022 20042022 Nco Star Comunicaciones Guatemala Limitada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

20/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

04-2022

Recurso de casación interpuesto por NCO STAR COMUNICACIONES GUATEMALA, LIMITADA, contra la sentencia emitida el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Existe defecto de planteamiento cuando: a) Se pretenden denunciar preceptos que no son de estimativa probatoria. b) Se pretende que le sea asignado a un medio de convicción, una valoración que no le corresponde de conformidad con la ley. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando únicamente se enlista una serie de documentos, sin realizar una tesis específica para cada uno de ellos. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no obstante omite apreciar los documentos denunciados, los mismos no son determinantes para resolver el caso sometido a su consideración. Violación de ley por inaplicación Incurre en defecto de planteamiento, la casacionista que no realiza una tesis clara y precisa para el submotivo que invoca.

LEY ANALIZADA

Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinte de abril de dos mil veintidós.

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dosmil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el dieciséis de abril de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Nco Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, por medio de su mandatario general judicial y administrativo con representación, Félix

Gutiérrez Alvarado.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García

Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Nco Star Comunicaciones Guatemala, Limitada, solicitó la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, régimen general, correspondiente al periodo impositivo de julio a diciembre de dos mil once; la Superintendencia de Administración Tributaria, resolvió no autorizar la devolución de crédito fiscal solicitada.

II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la

de crédito fiscal solicitada.

II. La contribuyente interpuso revocatoria en contra de la resolución administrativa, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, constituido en Tribunal Administrativo Tributario, de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar el proceso contencioso administrativo, confirmando la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Fijado lo anterior se procederá a determinar si es procedente o no la denegatoria del crédito fiscal que la demandante solicitó en su oportunidad, debiendo primero pronunciarse el tribunal sobre la supuesta confusión que hace de dicha denegatoria la administración tributaria, al indicar la demandante que no exporta servicios, sino bienes. Al respecto se considera que la confusión, como lo denomina la parte demandante en su escrito de demanda, no es relevante para determinar si procede o no la devolución del crédito, pues la ley establece que reconoce el derecho a la devolución del crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, sin hacer distinción si es bien o servicio. Ahora bien, con relación a la procedencia de la devolución del crédito fiscal solicitado por la contribuyente, es importante resaltar que la administración tributaria denegó la misma porque la entidad contribuyente no cumplió con presentar la documentación de respaldo respectiva, sino que fue presentada en forma parcial, de conformidad con el

requerimiento de información (…) (2015-8-1404-1), notificado el trece de noviembre de dos mil quince, no habiendo presentado la documentación consistente en reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, expresado por país de origen o destino, corresponsal y reporte de los puertos internacionales debidamente registrados en la Superintendencia de Telecomunicaciones, reporte de las llamadas internacionales entrantes que son las que dan origen a la exportación de servicios, y de lo cual se dejó constancia en acta de actuacionesde auditores tributarios (…) (GEM-DCF-SRG-34-2015), suscrita el tres de diciembre de dos mil quince y que obra a folio mil dos del expediente administrativo. La contribuyente en el proceso contencioso administrativo arguyó que se dedicaba a la exportación de bienes y que probaba el perfeccionamiento de la exportación de los discos compactos mediante guías aéreas extendidas por la compañía «DHL», sin embargo, durante la fase administrativa adujo “Que NCO no es una empresa que presta y ofrece servicios de telecomunicaciones ni opera o comercializa una red de telecomunicaciones, no usa el espectro radioeléctrico para prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional; y no requiere de un TUF para realizar sus operaciones como calle center. En todo caso, NOC es un cliente de las empresas que ofrecen servicios de telecomunicaciones en Guatemala. Además, tómese en cuenta, en caso fuere relevante, que actualmente NCO solamente atiende en Guatemala a empresas extranjeras que contratan a NCO para dar el servicio de atención a clientes que

residen en el extranjero o realizar gestiones de cobro antes tales clientes”; pero en ningún momento acreditó el extremo justificativo de su dicho. Estos argumentos fueron esgrimidos por la contribuyente durante su solicitud de devolución, razón por la cual este Tribunal estima valedero que la administración tributaria hiciera el requerimiento de información consistente en: reporte de volumen de llamadas entrantes y salientes, expresado por país de origen o destino, corresponsal o tipo de servicio desglosado, reporte de las llamadas internacionales entrantes que son las que dan origen a la exportación de servicios, pues estos eran los medios idóneos para acreditar que efectivamente se realizó la actividad exportadora, puesto que por la naturaleza del servicio que presta, no es susceptible de hacerlo a través de las declaraciones aduaneras de exportación que requiere la ley; por lo que al no poder acreditar tal extremo, la denegatoria del crédito fiscal es procedente, aunado a que como lo determina la administración tributaria los servicios que indica no se ajustan al concepto de las facturas de ventas emitidas (véase folios novecientos cuarenta y nueve al novecientos cincuenta y cuatro), ya que en el texto de las mismas se consignó “Procesamiento de datos e información exportada vía internet, telecomunicaciones, incluyendo teléfono entre otros” y por lo tanto, no se comprobó que se hayan efectuado exportaciones de servicios ni de bienes, presupuesto requerido por la ley para que se declarara la procedencia de la devolución del crédito fiscal oportunamente denegado, por lo cual se declara sin lugar el proceso contencioso administrativo y como consecuencia se confirma la resolución impugnada (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba.

lugar el proceso contencioso administrativo y como consecuencia se confirma la resolución impugnada (sic)...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. d) Violación de ley por inaplicación del artículo 93 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA). CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la pruebaAl respecto, la casacionista expuso: «… en la valoración del dictamen de exhibición de libros de contabilidad emitido por el auditor César Manolo Juárez Véliz con el cual se evidencia claramente la exportación realizada por mi mandante con guías aéreas que prueban las exportaciones realizadas, dicho error se encuentra plasmado en las páginas 15 y 16 de la sentencia de fecha 16 de abril de 2021 y en las páginas 2 y 3 de la resolución de ampliación y aclaración de la sentencia (…) »La norma infringida por el TCA son los artículos 127 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma que es la pertinente para valorar la prueba de exhibición de libros de contabilidad, no el artículo 170 del mismo cuerpo legal, como erróneamente se valora en la sentencia. »Al confundir la norma el TCA no pudo formar su convicción, teniendo en cuenta

los hechos cuya certeza estableció en el proceso en cuanto al medio probatorio de exhibición de libros de contabilidad, mismo que ya se ha individualizado (…) »El análisis del medio probatorio se encuentra plasmado en la resolución de recurso de ampliación planteado por mi mandante, lo que evidencia que no se le asignó el valor probatorio debido, en dicha resolución se establece: »““Además de conformidad con el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que “el dictamen de experto no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso”. Este Tribunal procede a ampliar el apartado considerativo, en el sentido de consignar que el dictamen que obra dentro del expediente judicial, fue uno de los medios de prueba propuestos por la parte actora dentro del presente proceso, pero que no se le otorga valor probatorio en virtud de no ser relevante para probar los hechos relativos a la exportación que aduce la entidad demandante (…) »Como se puede apreciar, el TCA señala que la prueba de exhibición de libro no le es “relevante”, sin embargo, hace caso omiso al mandato regulado en los artículos 127 y 189, incluso en el 170, todos del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »En cambio, el TCA, lo único que hace es señalar que la prueba no es “relevante”, sin más análisis en cuanto a los hechos puestos en su conocimiento (…) »El TCA, tuvo por acreditado que es irrelevante si mi representada exportaba bienes o exportaba servicios, ya que ambas exportaciones dan derecho a la

devolución de crédito fiscal. »Es por lo anterior que el hecho sujeto a prueba era la exportación, misma que debía probarse por mi representada, o en su caso, SAT debió probar que no se dio la exportación (…) »SAT jamás probó que la exportación no se haya realizado, y en cambio mi representada probó con las facturas, guías áreas y volumen de llamadas, que la exportación se realizó. »Es así que la prueba de dictamen de expertos concluyó de manera contundente y concorde a los hechos; de dicha cuenta se estableció una certeza jurídica de que la exportación se había realizado. »De esa forma debió formar su convicción el TCA y buscar un fallo acorde a los hechos sujetos a litigio, no simplemente excusarse en que el medio de pruebanorma no les es “relevante”. »Es por ello que se viola la norma de estimativa probatorio regulada en los artículos 189 y 170 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »El experto determinó la existencia de documentos que amparan la actividad exportadora de mi representada, también quedó debidamente probada la emisión de facturas por procesamiento de datos e información exportada y las guías áreas que envía la información al extranjero. »El experto pudo observar la forma de operación de mi representada y la exportación actualmente sería tan fácil como enviar información vía internet, no obstante, mi representada contrató a una empresa que se dedica a la exportación para lograr dicho fin (…) »La cuenta por cobrar del crédito fiscal se genera de las exportaciones de mi representada y por tal es procedente la devolución tal y como se ha venido

exponiendo des de la fase administrativa y ahora en la fase judicial. »Por lo anterior el TCA debió establecer que la prueba de exhibición de libros de contabilidad sí es relevante al caso concreto y otorgarle el valor probatorio que merece, por lo que a esta Cámara Civil SOLICITO QUE SE TOME COMO PLENA PRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD PARA EFECTOS DE LAS COMPROBACIONES QUE ALLÍ SE DETERMINARON, en cuanto a la exportación realizada por mi mandante y el crédito fiscal que tiene a su favor (…) »Es por lo anterior que solicita que se declare procedente el recurso de casación de fondo, otorgándosele al medio probatorio de Exhibición de Libros de Contabilidad, el valor que la Ley otorga y por tal motivo que se establezca que sí existió exportación y se declare con lugar la demanda autorizándose la devolución del crédito fiscal correspondiente (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de evacuar la audiencia conferida, manifestó: «… de la lectura del medio recursivo interpuesto y de la argumentación que sostiene la entidad casacionista, es evidente la deficiencia tanto técnica como legal en el planteamiento del submotivo de procedencia que se analiza, derivado que denuncia los artículos 127, 189, así como del artículo 170, la cual la hace ambigua, debido a que en el desarrollo del submotivo en varias páginas confunde las normas que considera fueron violadas de estimativa probatoria, la cual mi representada reitera es totalmente ambigua

(…) »Por un lago, en la página 15 del memorial impugnativo, la entidad casacionista denuncia la forma en que la Sala sentenciadora señaló al medio de convicción que denuncia como dictamen, sin embargo, en la página 16 la propia entidad casacionista señala al medio de convicción como dictamen, entonces a todas luces se contradice (…) »Como podrá apreciar el Tribunal de Casación, el medio probatorio cuya valoración fue infringida, se confirma que es un dictamen de experto, la propia entidad casacionista la confirma en este apartado, sino también en la página 22, sin embargo, en la página 31, indica todo lo contrario, por lo que se evidencia incongruencia y deficiencia en el calificativo en lo que denuncia (…)»Es más, ese medio probatorio no fue omitido como la asevera la entidad, sino que el Tribunal sentenciador la considera que no era relevante al efectuar el análisis, que es totalmente diferente a decir que fue omitida. »Aduce la entidad casacionista, que los libros de contabilidad evidencia claramente la exportación así como las guías aéreas prueban las exportaciones realizadas; argumentaciones fuera de contexto, ya que quedó evidencia, en el proceso administrativo y judicial, que las facturas emitidas en los periodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, a nombre de la entidad NCO CUSTOMER MANAGEMENTE INC., ubicada en los Estados Unidos de Norteamérica, no implica que se hayan realizado y perfeccionado la exportación, el medio que prueba las exportaciones realizadas son las facturas como documentos tributarios, y el fundamento de derecho

conforme el artículo 2 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los demás artículos aplicados de la misma norma impositiva. »Ahora bien, de este mismo submotivo denunciado, se señala con precisión la deficiencia técnica y legal, como se podrá percatar el Tribunal de Casación, la entidad casacionista señala los artículos 127, 189, así como del artículo 170, como quedó evidenciado en párrafos precedentes, no señala cual fue el sistema valoración que no aplicó la Sala sentenciadora al dictamen de expertos de exhibición de libros de contabilidad, no se encuentra esas reglas o principios del sistema de valoración durante el desarrollo del submotivo de procedencia, la que la hace improcedente a todas luces (sic)…». A la Procuraduría General de la Nación, se le rechazó la evacuación de la vista por extemporánea. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el Tribunal le atribuye a un medio de convicción un valor que no le corresponde o bien, omite asignarle el valor que le corresponde, esto de conformidad con las normas de estimativa probatoria correspondientes. Dicho yerro debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invoca el error de derecho en la apreciación de la prueba consistente en el dictamen de exhibición de libros de contabilidad, emitido por el auditor César Manolo Juárez Véliz, argumentando para el efecto que: «… el error se encuentra plasmado en las páginas 15 y 16 de la sentencia

de fecha 16 de abril de 2021 y en las páginas 2 y 3 de la resolución de ampliación (…) «… Como se puede apreciar, el TCA señala que la prueba de exhibición de libros no le es “relevante”, sin embargo, hace caso omiso al mandato regulado en los artículos 127 y 189, incluso en el 170, todos del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »Por lo anterior el TCA debió establecer que la prueba de exhibición de libros de contabilidad sí es relevante al caso concreto y otorgarle el valor probatorio que merece, por lo que a esta Cámara Civil SOLICITO QUE SE TOME COMO PLENA PRUEBA EL DICTAMEN EMITIDO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD PARA EFECTOS DE LAS COMPROBACIONES QUE ALLÍ SE DETERMINARON, en cuanto a la exportación realizada por mi mandante y el crédito fiscal que tiene a su favor (…)»Es por lo anterior que solicita que se declare procedente el recurso de casación de fondo, otorgándosele al medio probatorio de Exhibición de Libros de Contabilidad, el valor que la Ley otorga y por tal motivo que se establezca que sí existió exportación y se declare con lugar la demanda autorizándose la devolución del crédito fiscal correspondiente (sic)…». El recurso de casación, como medio de impugnación extraordinario, requiere que su interposición cumpla con los aspectos técnicos inherentes al mismo, los que viabilizan el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada, pues caso

contrario, resulta inviable su conocimiento, ya que las deficiencias que contengan no pueden ser subsanadas de oficio. Esta Cámara, de lo expuesto por la entidad casacionista establece que incurre en defecto de planteamiento, debido a que pretende denunciar un supuesto error de derecho en la apreciación de la prueba, exponiendo que las normas de estimativa probatoria que fueron infringidas en la sentencia emitida, son los artículos 127, 170 y 189 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales, regulan: El primero de ellos, el sistema de valoración de “Sana Crítica”, el segundo y tercer precepto, los cuales no son de estimativa probatoria, determinan que el dictamen de expertos, aun cuando sea concorde no obliga al Juez, quien debe formar su convicción, teniendo presente todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, y que los libros de contabilidad y de comercio hacen prueba contra su autor y admiten prueba en contrario, no obstante lo anterior, la casacionista intenta que al medio de convicción impugnado le sea asignado un valor de “Plena Prueba”, lo cual queda evidenciado cuando expone: «… Por lo anterior el TCA debió establecer que la prueba de exhibición de libros de contabilidad sí es relevante al caso concreto y otorgarle el valor probatorio que merece, por lo que a esta Cámara Civil SOLICITO QUE SE TOME COMO PLENA PRUEBA EL

DICTAMEN EMITIDO MEDIANTE EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD

PARA EFECTOS DE LAS COMPROBACIONES QUE ALLÍ SE DETERMINARON,

en cuanto a la exportación realizada por mi mandante y el crédito fiscal que tiene a su favor (sic)…». En consecuencia, queda establecido que la casacionista pretende la aplicación de dos sistemas de valoración completamente diferentes, en relación al mismo medio de prueba, asimismo, pretende también que se le otorgue valor de plena prueba a un medio de convicción, al cual no le corresponde tal valoración, de conformidad con la ley. Esas imprecisiones y deficiencias en sus argumentos, imposibilitan a este Tribunal de casación incursionar en el análisis correspondiente, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso invocado, por lo que el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Al respecto, la casacionista expuso: «… del concepto las facturas de exportación correspondientes al período del 1 de julio al 31 de diciembre de 2011 misma que obran en el expediente administrativo SAT 2013-02-01-45-0002816 de los folios 949 al 954, documentos que prueban la efectiva exportación de un bien incorpóreo (…) »El TCA señala expresamente cuál es el texto de las facturas y, en ellas, se establece “(…) Procesamiento de datos e información exportada vía internet (…)”»Entonces, el TCA claramente señala que la factura dice “EXPORTADA”, por lo que el propio texto de la factura señala que eran datos información para ser exportados, que, se hizo vía internet (…)

»Las facturas no fueron redargüidas de nulidad o falsedad para que se determinara que la palabra “exportada” fuera falsa o nula, el texto de la factura claramente señala que la información y datos fueron exportados y no hay prueba en contra de ello. »Es por lo anterior que el TCA tergiversa la prueba, ya que el TCA, deja de leer el texto de la factura, tergiversándola como si mi representada hubiera facturado localmente, lo cual no fue así y está debidamente probado en los folios del 949 al 954 del expediente administrativo que tuvo a la vista. »Rogamos que se declare procedente el recurso de casación y una vez analizado claramente el texto de las facturas, se pueda establecer que efectivamente el texto de las mismas dice: “datos e información exportada” (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, al momento de evacuar la audiencia, indicó: «… En referencia al medio de prueba tergiversado que denuncia la entidad casacionista, del concepto en las facturas de exportación por, “procesamiento de datos e información exportada vía internet”. Cabe destacar, que el hecho que en los documentos tributarios (facturas), se haya consignado un concepto o descripción que lleve implícito el palabra de exportación, no quiere decir, que en efecto, se haya realizada tal acto de exportación, y por la sola palabra que lleve la factura exportada, para el presente caso, no quiere decir, que la administración tributaria venga a redargüirlas de nulidad o falsedad, considera mi representada que tales argumentos están fuera contexto, tampoco por el hecho de llevar implícito dicha palabra haya sido tergiversada por el

Tribunal Sentenciador; por lo tanto hay que probar tales extremos con hechos y tales hechos encuadrar con los supuestos jurídicos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». A la Procuraduría General de la Nación, se le rechazó la evacuación de la vista por extemporánea. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse, entre otros supuestos, cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente e incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente invoca el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación del contenido del concepto de las facturas de exportación, las cuales obran en el expediente administrativo a folios del novecientos cuarenta y nueve al novecientos cincuenta y cuatro, y aduce que: «… El TCA señala expresamente cuál es el texto de las facturas y, en ellas, se establece “(…) Procesamiento de datos e información exportada vía internet (…)” »Entonces, el TCA claramente señala que la factura dice “EXPORTADA”, por lo que el propio texto de la factura señala que eran datos información para ser exportados, que, se hizo vía internet (sic)…».Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter

técnico y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis que sustente de forma clara, precisa y concreta, el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el submotivo que provocan el recurso. En el presente caso, de la lectura de lo expuesto por la recurrente, se establece que incurre en defecto de planteamiento, pues únicamente expone que existe error de hecho para las facturas que obran en el expediente administrativo «SAT 2013-02-01-45-0002816 de los folios 949 al 954» y si bien, también señala donde están ubicados los documentos sobre los cuales considera que recae el supuesto error, omite formular una argumentación para cada uno de ellos, en la que exponga cómo, a su criterio, la supuesta tergiversación de cada medio de prueba, tiene incidencia para variar el sentido del fallo, demostrando así de modo evidente la equivocación del juzgador, es decir, que no existe una tesis que le permita al Tribunal de casación entender las razones de la recurrente para sustentar el submotivo invocado, pues ésta únicamente se limita a identificar los medios de prueba y exponer su desacuerdo en la consideración realizada por parte de la Sala sentenciadora, al argumentar que ésta: «… deja de leer el texto de la factura, tergiversándola como si mi representada hubiera facturado

localmente…». Derivado de lo expuesto anteriormente, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis de mérito, por la falta de elementos necesarios para propiciar el estudio pretendido por la recurrente, como consecuencia, el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Al respecto, la casacionista expuso: «… ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, por haber ignorado, omitido y cercenado: la opinión O-2009-08-01-000128 de la Superintendencia de Administración Tributaria, prueba ofrecida, propuesta y diligenciada en juicio que también demuestra que mi mandante está amparada bajo el Decreto 29-89 del Congreso de la República y que los bienes que exporta son bienes incorpóreos, lo que demuestra que cumplió con los trámites legales para dedicarse a la exportación y que lo que exporta puede ser transportado en discos compactos vía DHL (…) »En ninguna parte de la sentencia recurrida se puede evidenciar que el TCA haya analizado la característica especial de los bienes exportados, mismos que correspondan a “data” o “información”, dicha información puede viajar incluso, vía internet, pero mi mandante no fue autorizada por SAT para documentar contablemente dicha situación. »Es por ello que la exportación se realiza vía disco compacto, bajo la contratación de DHL. »SAT tiene plenos conocimientos sobre la característica “incorpórea” que tiene la

“información”.»Actualmente nos encontramos en la era de la “big data” en donde la información se transporta de formas mucho más fáciles, sin embargo, el TCA no tomó la prueba que evidencia dicho hecho (…) »Mi mandante consultó a SAT si era factible documentar la exportación mediante partidas contables al ser bienes incorpóreos lo que mi mandante exportaba. »SAT no autorizó dicha situación y es por ello que mi mandante documentó la exportación mediante guías de DHL. »En la opinión claramente establece la calidad de bien incorpóreo por lo que no existe razón alguna para pensar que mi mandante exporta servicios (…) »3. Incidencia en el fallo. »Si el Tribunal Sentenciador hubiera analizado dicho documento hubiera podido comprender que mi mandante puede realizar su actividad exportadora, incluso vía correo electrónico, no obstante, utilizó a la compañía DHL para realizar la exportación de un disco compacto y así pasar por aduanas y tener los elementos probatorios que según SAT no se tienen y que además el tribunal sentenciador omitió analizar (…) »ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, por haber ignorado, omitido y cercenado la prueba que demuestra que mí representada SÍ presentó el reporte de volumen de llamadas solicitado por SAT, lo que consta en los folios del 967 al 971 del expediente administrativo SAT 201302-01-45-002816 (…) »Como se ha expuesto, mi mandante probó efectivamente la exportación utilizando el servicio que ofrece DHL, quien fue la encargada de trasladar la información vía disco compacto a Estados Unidos de América (…)

»La Administración Tributaria, no obstante haber tenido a la vista el tamaño de la operación de mi mandante como una compañía de “Call Center” que procesa información de intereses comercial para personas en el extranjero, solicitó tener a la vista un reporte de llamadas internacionales. »Dicho soporte se entregó y obró como prueba para establecer claramente que la información que mi mandante procesa es de interés de nuestros clientes en el extranjero. Lo anterior evidencia claramente que la exportación tiene sustancia, y es imposible establecer que mi mandante no haya realizado exportac

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