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40-2004 08072004 David Rene Madrid Acevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
40-2004 08072004 David Rene Madrid Acevedo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

08/07/2004 –CIVIL

RECURSO DE CASACIÓN No.40-2004

Recurso de casación interpuesto por DAVID RENE MADRID ACEVEDO, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de Corte de Apelaciones, el diez de septiembre de dos mil tres.

DOCTRINA

I) ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Para que pueda prosperar en casación el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria y asimismo sostener tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el tribunal esté en capacidad de verificar el análisis correspondiente.

II) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS.

Cuando el resultado de un peritaje rendido por experto en grafología, fue ofrecido y aportado al proceso como prueba documental, sin mediar reparo alguno – ni de las partes contrarias ni del tribunal-, resulta improcedente alegar en casación el submotivo de error hecho en la apreciación de las pruebas, aduciendo que debió tramitarse la prueba de expertos, ya que el Código Procesal Civil y Mercantil, permite la incorporación de esa prueba al proceso por cualquiera de las dos formas, quedando a discreción de las partes la que escojan para tal efecto.

III) VIOLACIÓN DE LEY.

A) Cuando se invoca el submotivo de violación de ley, para que el tribunal de casación pueda verificar el análisis correspondiente, las leyes que se citen como infringidas deben ser de naturaleza sustantiva y no procesal. B) Es improcedente entrar a analizar el submotivo de violación de ley alegado por el recurrente, si al formular su tesis el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

procesal. B) Es improcedente entrar a analizar el submotivo de violación de ley alegado por el recurrente, si al formular su tesis el casacionista no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

RECURSO DE CASACIÓN No. 40-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de julio de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por DAVID RENÉ MADRID ACEVEDO, contra la sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario promovido por Leticia Zoraida Arriola Reyes de Morales en representación de Jorge Alfredo Arriola Aldana, contra Mario Rolando Hernández Pérez; terceros interesados el recurrente, Multibanco, Sociedad Anónima, y mortual de Gilberto Jiménez Gutiérrez a través de su administradora Francisca Candelaria Barrera Orellana.

ANTECEDENTES: A) El dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, Leticia Zoraida Arriola Reyes de Morales en representación de Jorge Alfredo Arriola Aldana promovió juicio ordinario ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, contra Mario Rolando Hernández Pérez, solicitando que se emplazaran como terceros interesados a David René Madrid Acevedo y a

Multibanco, Sociedad Anónima -que fue absorbida por la entidad Banco del Café, Sociedad Anónima-, así como a la mortual de Gilberto Jiménez Gutiérrez, a través de su administradora Francisca Candelaria Barrera Orellana, con el objeto que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda de nulidad absoluta del instrumento público y del negocio jurídico que contiene el contrato de compraventa de las fincas identificadas en la escritura pública, número ciento sesenta y seis, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada en esta ciudad por el Notario Gilberto Jiménez Gutiérrez, y en consecuencia sedeclare la nulidad absoluta del instrumento público y del negocio jurídico que lo contiene; y se ordene la cancelación de las inscripciones registrales a partir de la cuarta inscripción de las fincas inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo los números treinta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho y treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve, folios veinticinco y veintiséis respectivamente ambas del libro seiscientos cuarenta y dos de Guatemala. Así como vuelvan las cosas al estado que se encontraban hasta el momento de la comisión del ilícito que despojo a su representado. B) La parte demandada no contestó la demanda. Los terceros emplazados: a) Banco del Café, Sociedad Anónima, indicó no tener interés en el juicio y solicitó se le tuviera por separado del mismo. b) David René Madrid Acevedo, interpuso las excepciones de; “Falta de derecho en el demandante para

pretender la cancelación de las inscripciones registrales operadas en el Registro de la Propiedad a partir de la cuarta inscripción registral” y “Falta de derecho en el demandante para pretender que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban hasta el momento de la comisión del ilícito despojo, según la demandante, a Jorge Alfredo Arriola Aldana de la Propiedad y Posesión de las fincas a las que se refiere el memorial de demanda y el presente escrito”. C) El veinte de noviembre de dos mil dos, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Civil del Departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró sin lugar las excepciones interpuestas, con lugar la demanda, en consecuencia declara la nulidad absoluta del instrumento público y del negocio jurídico y ordena la cancelación de las inscripciones registrales a partir de la cuarta inscripción. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, quien la confirmó. E) Contra la resolución de segundo grado, la recurrente interpone el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en su parte resolutiva declara: ”...I. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. II. CONFIRMA en su totalidad la sentencia impugnada.” Para llegar a esta conclusión, la Sala consideró lo siguiente: ”... C. ANÁLISIS DE LAS EXCEPCIONES INTERPUESTAS: De la lectura de la demanda y de las pruebas

aportadas, se establece que efectivamente la firma del señor Jorge Alfredo Arriola Aldana, fue falsificada, en virtud que se comprobó que en la fecha de otorgamiento del instrumento público objeto de nulidad absoluta se encontraba fuera de la República de Guatemala y con el peritaje del experto en grafología Edwin Otoniel Fuentes Castañeda, se estableció que la firma de dicha escritura no corresponde al señor Arriola Aldana, por lo que si se declara la nulidad de la escritura que dio origen a la cuarta inscripción de las fincas número treinta y nueve mil novecientos cincuenta y ocho, folio veinticinco; y Treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve, folio veintiséis, ambas del libro seiscientos cuarenta y dos de Guatemala, igualmente la subsiguiente inscripción registral número cinco también deviene nula, las presentes excepciones resultan improcedentes. D) La nulidad es una sanción que alcanza a un acto no conforme con los requisitos de validez, de forma o de fondo, impuesto por la regla del derecho. El acto como contrario a la ley, se considera entonces que no ha tenido jamás existencia, y las partes son reestablecidas, en toda la medida posible, en el estado anterior a ese acto (Mazeaud, Derecho Civil, Parte I Tomo I). La carga de la prueba, consiste, de acuerdo con la normativa procesal vigente, en que las partes tienen la obligación de demostrar sus respectivas proposiciones. Eso es, que quien pretende algo, ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; y, por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión que se reclama. Esta Sala al hacer

pretensión; y, por el contrario, quien contradice o niega la pretensión del adversario, tiene la carga de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión que se reclama. Esta Sala al hacer el estudio de la sentencia apelada, establece: que la escritura pública número Ciento sesenta y seis, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario Gilberto Jiménez Gutiérrez; carece de la declaración de voluntad del señor Jorge Alfredo Arriola Aldana, dándose el supuesto contenido en el artículo 1251 del Código Civil, en virtud que de conformidad con la fotocopia legalizada del pasaporte del señor Arriola Aldana, se establece que en la fecha de otorgamiento de la escritura objeto de nulidad, se encontraba fuera del país documento que no fue redargüido de nulidad o falsedad y hace prueba. De ello se establece que no pudo otorgar su consentimiento en el instrumento público relacionado; con el dictamen rendido por el experto en grafología Edwin Otoniel Fuentes Castañeda, se establece que la firma contenida en la escritura pública número ciento sesenta y seis, autorizada en esta ciudad el día veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco por el notario Gilberto Jiménez Gutiérrez, no fue hecha por el señor Jorge Alfredo Arriola Aldana, determinándose que es producto de una falsificación libre, ya que presenta gestos escríturales (sic) diferentes a los que aparecen en las firmas tenidas como auténticas; por lo que se estableció que no pudo otorgar su consentimiento en el instrumento público relacionado; con el

Reconocimiento Judicial llevado a cabo el veintiséis de octubre del dos mil uno, en el Archivo General de Protocolos, se estableció que sí consta la escritura objeto de la presente nulidad, habiendo contradicción con el índice del año de mil novecientos setenta y cinco, del Notario Gilberto Jiménez Gutiérrez; por lo analizado, esta Sala estima que es procedente confirmar en su totalidad la sentencia apelada, juntamente con la condena en costas procesales.”EL RECURSO DE CASACIÓN: David René Madrid Acevedo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: a) Error de Derecho en la Apreciación de la Prueba; b) Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba; y, c) Violación de ley; de conformidad con lo preceptuado por el artículo 621 incisos 1º y 2º. del Código Procesal Civil Y Mercantil.

CONSIDERANDO

I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: Con relación a este submotivo, el recurrente expone que existe error de derecho en la apreciación de la siguiente prueba documental; a) Fotocopia simple legalizada de la escritura pública número cuatro, autorizada por el Notario Ramón Ovidio López Gil, el día cuatro de enero de mil novecientos sesenta y seis, dado que al apreciarse el mérito de las pruebas, no podía admitirse como medio de prueba dentro del proceso fotocopia simple de la escritura antes referida, por no estar razonado por el Registrador General de la Propiedad, por lo que debió haberse desestimado la demanda interpuesta porque el demandante, no acreditó la legitima propiedad de las fincas a que se refiere su reclamación, habiéndose infringido el artículo 1129 del Decreto Ley Número 106.

desestimado la demanda interpuesta porque el demandante, no acreditó la legitima propiedad de las fincas a que se refiere su reclamación, habiéndose infringido el artículo 1129 del Decreto Ley Número 106. b) Fotocopia legalizada de la escritura pública número ciento sesenta y seis, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario Gilberto Jiménez Gutiérrez en esta ciudad, por tener la Sala por probada por parte del demandante la existencia del instrumento público y del contrato en el contenido, con un documento que conforme el artículo 1129 del Código Civil, debió haber sido razonado por el Registro de la Propiedad respectivo. c) Fotocopia simple legalizada del pasaporte número E dos millones trescientos cincuenta y siete mil doscientos ochenta, expedido por la Secretaría de Estado de los Estados Unidos de Norte América, puesto que al apreciarse el mérito de las pruebas en la sentencia recurrida, no podía haberse admitido como medio de prueba de la ausencia de Jorge Alfredo Areola Aldeana del territorio nacional, al momento de firmarse la escritura pública antes referida, pues la misma no llena los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley del Organismo Judicial, y que por otro lado, fue extendido a nombre de persona distinta del demandante. d) Dictamen del experto criminólogo, puesto que el documento aludido, es un documento y no un dictamen de experto o peritaje, porque resulta claro que la prueba idónea para acreditar la falsificación de una o más firmas, es la de dictamen de expertos, por lo que no podría haberse estimado ni apreciado como una prueba de dictamen de experto o de peritaje por no configurar dicho documento de conformidad con los lineamientos del Código Procesal Civil y Mercantil.

ANALISIS

una o más firmas, es la de dictamen de expertos, por lo que no podría haberse estimado ni apreciado como una prueba de dictamen de experto o de peritaje por no configurar dicho documento de conformidad con los lineamientos del Código Procesal Civil y Mercantil. ANALISIS Esta Cámara tal y como lo ha establecido en anteriores sentencias, es de opinión que para que pueda prosperar la casación por el submotivo de error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe cumplirse con citar como infringidas normas que regulen aspectos referentes a la estimativa probatoria, y asimismo sostener tesis en cuanto a la infracción de las mismas, para que el Tribunal esté en capacidad de verificar el análisis correspondiente. Al efectuar el examen pertinente del caso, la Corte llega a la conclusión que el planteamiento que efectúa la parte recurrente en cuanto a este submotivo, no se ajusta a los lineamientos antes expuestos, lo cual se evidencia debido a que dentro de sus argumentaciones cita como infringidos los artículos 1125 inciso 2º y 1129 del Código Civil, 37 de la Ley del Organismo Judicial, que en ningún momento son de estimativa probatoria. Aunado a lo anterior al referirse al dictamen del experto criminólogo no cita ninguna norma como infringida. Las anteriores razones son suficientes para desestimar el presente submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO II

B. DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: En segundo lugar, la parte casacionista invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.En relación con este submotivo indica que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error en la prueba

el cual se contempla en el artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.En relación con este submotivo indica que la Sala sentenciadora incurrió en esta clase de error en la prueba del experto Criminológico. Para el efecto argumenta lo siguiente: “Considero que el acto auténtico que demuestra la equivocación del Juzgador está constituido por los fallos emitidos, dentro de este asunto.... el documento que demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, es, precisamente la fotocopia legalizada del peritaje rendido por el Experto en Grafología Edwin Otoniel Fuentes Castañeda, con fecha treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro a la que se dio el valor probatorio de un dictamen de expertos o peritaje... Ahora bien el documento aludido es eso un documento y no un dictamen de experto o peritaje... para su aportación al juicio, no se siguieron los procedimientos establecidos en el Código Procesal Civil y Mercantil, para el ofrecimiento, proposición, admisión, diligenciamiento y valoración de dictamen de expertos... el juzgador no podía haber tenido por probada la falsificación de la firma del vendedor, en el negocio jurídico contenido en la escritura pública número ciento sesenta y seis, de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, autorizada por el Notario Gilberto Jiménez Gutiérrez, con la fotocopia legalizada de un supuesto peritaje rendido, sin llenar los trámites previstos en la ley, para la aportación del medio de prueba de dictamen de expertos, por lo que debió haberse desestimado

la pretensión de nulidad de dicho instrumento público y del negocio jurídico que contiene, por falta de prueba idónea del hecho en que se fundaba dicha pretensión...””.

ANALISIS: En relación al error denunciado esta Cámara estima que dicho submotivo no es pertinente, dado que el documento involucrado fue ofrecido como prueba documental, por la parte actora dentro del respectivo juicio ordinario, en memorial presentado el dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, y el juzgado de primera instancia, por resolución proferida el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y siete, tuvo por ofrecidos los medios de prueba, entre los que se encontraba el aquí cuestionado. Posteriormente, la parte actora compareció al tribunal en memorial presentado el veintitrés de agosto de dos mil uno, solicitando tener como prueba, entre otros, el documento aquí analizado, y el tribunal por resolución del catorce de septiembre de ese mismo año, y con citación de la parte contraria, así lo decretó; dicha resolución fue debidamente notificada , sin que en el proceso ordinario conste que la parte recurrente haya impugnado el contenido de dicha resolución, ni siquiera consta que haya protestado la admisión de la prueba. En otras palabras, la prueba aquí analizada fue ofrecida y propuesta como prueba documental, no como dictamen de expertos, y así fue aceptada dentro del proceso, sin mediar objeción por parte del recurrente. En otro orden de ideas, esta Cámara es del criterio que las regulaciones contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil en materia de pruebas, permiten que un peritaje rendido por un experto en grafología, puede ser aportado al

proceso por distintas vías, ya que por una parte existe la prueba de documentos, y al respecto el artículo 178 del dicho Código es amplio al preceptuar que: “Podrán presentarse toda clase de documentos, así como fotografías, fotostáticas, radiografías, mapas, diagramas, calcos y otros similares. Se aprecia pues, la amplitud de la norma. Por las razones antes expuestas no puede acogerse la denuncia formulada.

CONSIDERANDO

III VIOLACION DE LEY Por último la parte interponente de la casación denuncia violación de ley, submotivo contenido en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, cita como infringidos los siguientes artículos: A) 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial dado que: “... hay varias inscripciones registrales, en relación con una misma finca, que se identifican con numerales arábigos... que se traduce según su orden en calificarlas como la primerá, segundá, tercerá, NO HAY PRECISION al solicitar la cancelación de las inscripciones registrales a partir de la cuarta inscripción registral de las fincas inscritas, sin especificar la pretensión, a partir de la cuarta inscripción de que derecho inscrito, se refiere la cancelación solicitada... Esa imprecisión impedía al juez dictar sentencia congruente con la petición de fondo o de sentencia formulada por la parte actora y por lo mismo impedía acceder a lo solicitado porque al hacerlo estaría como lo está haciendo el juzgador, contra cuyo fallo se interpone este recurso de casación... violando con ello lo dispuesto en el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial...” B) El artículo 1148 del Decreto Ley Numero 106, dado que el mismo: “...regula que como tercero se

en el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial...” B) El artículo 1148 del Decreto Ley Numero 106, dado que el mismo: “...regula que como tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato respectivo, por ser yo un tercero en relación al negocio jurídico contenido en el instrumento público número ciento sesenta y seis de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco, autorizada por el Notario Gilberto Jiménez Gutierrez... por lo que resulta improcedente que se ordenara la cancelación de las inscripciones números cinco de esa naturaleza, existentes en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, en las fincas que se identifican con los números treinta y nueve mil novecientos cincuenta y nueve, folios veinticinco y veintiséis, ambas del libro seiscientos cuarenta y dos de Guatemala...” C) El artículo 1289 del Código Civil, al estimar la cancelación de inscripciones registrales posteriores a la cuarta inscripción registral, por las siguientes razones: ... si hubiere existido y se hubiere probado en elproceso, falsificación o simulación de la firma de Jorge Alfredo Arriola Aldana... yo actué con evidente buena fe en los contratos mediante los cuales adquirí las fincas a que se refiere la reclamación de la demanda; y, D) El artículo 572 (sic) del Código Procesal Civil y Mercantil, que se refiere que el juez en la sentencia que termina el proceso debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. Si

como consecuencia del recurso de casación interpuesto se deben desestimar totalmente la demanda presentada y acoger las excepciones perentorias interpuestas, resulta obvio que la condena en costas debe recaer sobre la parte actora.

ANÁLISIS

I. Referente a lo expuesto por la parte casacionista en la literal A) que antecede, en el sentido que la imprecisión que relaciona impedía dictar sentencia congruente con la petición de fondo, porque al hacerlo se viola el artículo 147 inciso d) de la Ley del Organismo Judicial, esta Cámara es de opinión que dichos argumentos no son propios para sustentar el presente submotivo de violación de ley, sino más bien un submotivo de forma de los regulados en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil.

II. En cuanto a los argumentos expuestos por el casacionista en las literales B) y C) que preceden, los mismos no pueden ser acogidos, dado que el negocio jurídico celebrado entre la parte actora y la demandada al haberse declarado nulo y no puede producir efecto jurídico alguno, y por ende todos los negocios celebrados con posterioridad. Aunado a lo anterior, cabe indicar que el recurrente no acomoda su planteamiento a la técnica inherente al recurso de casación, ya que no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados, lo cual se evidencia cuando indica: “... si hubiere existido y se hubiere probado en el proceso la falsificación o simulación de la firma del señor Jorge Alfredo Arriola Aldana...”.

III. Por último referente a la acusada violación del artículo 572, del Código Procesal Civil y

Mercantil, cabe indicar que no puede efectuarse el análisis de rigor debido a lo siguiente: A) El contenido que le atribuye el recurrente a la norma relacionada no es el que aparece en el Código Procesal Civil y Mercantil, sino otro; y, B) Cuando se denuncia el submotivo de violación de ley, deben citarse como infringidas leyes de carácter sustantivo. Para mayor abundamiento cabe indicar que es en los vicios de error de derecho y de hecho en donde pueden cuestionarse las apreciaciones fácticas que haga el juzgador en torno a los hechos controvertidos en el proceso.

IV. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión que no puede acogerse la denuncia formulada, y consecuentemente la casación que se ha haecho mérito debe declararse sin lugar.

CONSIDERANDO IV De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de la multa, al ser resuelto sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 44, 50, 66, 67, 71, 79, 619, 620, 621 incisos 1º y 2º , 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 76, 79 inciso a),

108, 110, 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación de mérito; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Otto Marroquín Guerra, Magistrado Vocal Tercero; Dr. Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno; Edgardo Daniel Barreda Valenzuela, Magistrado Vocal Décimo; Dr. Victor Manuel Rivera Wöltke.

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