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40-2006 04102006 Hugo Leonel Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
40-2006 04102006 Hugo Leonel Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

04/10/2006 – CIVIL

40-2006

Recurso de casación interpuesto por Héctor Leonel López sin otro apellido, contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala. DOCTRINA ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: a) No incurre en error de derecho en la apreciación de las pruebas, la Sala sentenciadora que en el fallo, no analiza la prueba que es atacada por este error. b) No incurre en esta clase de error, la Sala que le asigna a la prueba aportada el valor que efectivamente le corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 39 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 127, 129, 186, y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de octubre de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Hugo Leonel López, contra la resolución de fecha nueve de enero de dos mil seis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil, dentro del ordinario de declaración del derecho de uso de vía pública, tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, y promovido por el recurrente contra Miguel Ángel González López, Marcelino Anacleto Calderón Rodríguez, Luis Baltazar Carcuz Díaz y Glauco José Acajabón Molina. ANTECEDENTES El señor Hugo Leonel López sin otro apellido, promovió juicio ordinario de declaración de derechos de uso de vía pública, identificado con el número C dos

Acajabón Molina. ANTECEDENTES El señor Hugo Leonel López sin otro apellido, promovió juicio ordinario de declaración de derechos de uso de vía pública, identificado con el número C dos guión dos mil tres guión nueve mil seiscientos sesenta y uno a cargo del oficial cuarto, del Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, contra de Miguel Ángel González López, Marcelino Calderón Rodríguez, Luis Baltazar Carcuz Díaz y Glauco José Acajabón Molina, aduciendo que: Es propietario de las fincas números catorce mil seiscientos veinticuatro y catorce mil seiscientos veinticinco, folios veintinueve y treinta, ambas del libro un mil cuatrocientos noventa de Guatemala, respectivamente, que consisten en la casa ubicada en la doce avenida final (sin número) y tercera calle de la zona uno, de la población de Villa Nueva, departamento de Guatemala, resulta que frente a su casa, finaliza la doce avenida, que originalmente y desde mil novecientos doce, fecha en que se constituyó la finca urbana un mil cientocinco, folio ocho del libreo treinta y ocho de Amatitlán, se dejó asentado que por el rumbo oriente existía un callejón, que en la actualidad constituye la doce avenida de la zona uno, principiando de la tercera calle y finalizando frente a su residencia. La doce avenida desde la primera inscripción de la finca, fue un callejón de uso común ya debidamente declarado y que incluso hoy constituye la

doce avenida, los demandados levantaron frente a su residencia una pared que le impide el uso de dicha avenida, no obstante que es la salida natural que tiene y que de conformidad con la ley, al constituirse una avenida es un bien de uso común. Los demandados contestaron individualmente la demanda en sentido negativo e interpusieron excepción perentoria de inexistencia de derecho del demandante. El dieciséis de marzo de dos mil cinco, el Juzgado Primero de Primera Instancia del ramo Civil, del departamento de Guatemala, dictó sentencia, declaró sin lugar la excepción perentoria de inexistencia de derecho del demandante, en consecuencia con lugar la demanda; el nueve de enero de dos mil seis, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Civil y Mercantil del departamento de Guatemala, revocó la sentencia de primer grado, en consecuencia declaró sin lugar la demanda de declaración de derecho de uso de vía pública promovida por Hugo Leonel López. Contra esta última resolución, se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil, en su parte resolutiva, declara: “I. CON LUGAR la excepción de Inexistencia de Derecho del Demandante, interpuesta por los demandados; II. SIN LUGAR la demanda de Declaración de Derecho de Uso de Vía Pública

promovida por HUGO MARCELINO ANACLETO CALDERÓN RODRIGUEZ,

LUIS BALTAZAR CARCUZ DIAZ y GLAUCO JOSE ACAJABON MOLINA. III.

Se condena en el pago de costas al demandante. Notifíquese y con certificación

LUIS BALTAZAR CARCUZ DIAZ y GLAUCO JOSE ACAJABON MOLINA. III.

Se condena en el pago de costas al demandante. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.”. La Sala sentenciadora para llegar a esta conclusión arguyó lo siguiente: “Examinado el memorial de demanda este Tribunal observa que el actor pretende la constitución de una servidumbre de paso y para tal efecto que se derribe una pared construida por los demandados sin que en la secuela del proceso haya probado que los inmuebles de su propiedad se encuentren enclavados y sin salida a la vía pública ni que la pared que cuestiona haya sido construida posteriormente a haber adquirido la propiedad de los referidos inmuebles; por aparte, consta en autos que con la misma pretensión promovió diligencias administrativas ante el Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito de la población de Villa Nueva de este Departamento, solicitud que no prosperó en vista que laautoridad administrativa relacionada estableció que en la vía por la que el actor pretende salida hay una pared construida en propiedad privada que constituye límite perimetral, en la que finaliza una servidumbre voluntaria instituida por los copropietarios de la finca un mil ciento cinco, folio ocho del libreo treinta y ocho de Amatitlán, al momento de haber puesto fin a la proindivisión, servidumbre que deberán soportar las nuevas fincas que se formen y únicamente por voluntad de los propietarios se podrá modificar, por lo que en el punto numeral romano tercero

declaró ‘Por lo que la pared objeto del presente expediente deberá permanecer en el lugar por ser el límite de las propiedades del señor Hugo Leonel López y los propietarios y/o sucesores en el derecho de la finca antes mencionada, decisión que impugnó el actor mediante acción constitucional de amparo que no le prosperó según consta en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil tres dictada por el Juez de Primera Instancia de Villa Nueva de este Departamento. Este Tribunal para mejor proveer requirió del Juez de Asuntos Municipales y de Tránsito del Municipio de Villa Nueva de este Departamento, informe a efecto de establecer si los bienes inmuebles inscritos a nombre del actor se encuentran enclavados y no tienen acceso directo a la vía pública, el cual fue rendido y del que se establece que los inmuebles del actor tienen acceso directo a la vía pública por la doce avenida ‘A’, que se identifican con el número uno guión setenta y nueve, extremo que se ilustró con la fotocopia de croquis del Departamento de Catastro & Administración del IUSI de la Municipalidad de Villanueva (sic) de este Departamento. En base a lo establecido se determina que la pretensión del señor Hugo Leonel López sin otro apellido, carece de sustentación legal porque pretende, sin haberlo pedido así, constituir una servidumbre de paso, que se derribe una pared construida con antelación dentro de una propiedad privada, que no es vía pública, sin que los inmuebles de su propiedad se encuentran enclavados ya que tienen acceso directo a la vía pública por la primera avenida ‘A’ de la zona uno de la población de Villa Nueva de este Departamento, por lo que no le asiste derecho para haber ejercitado la presente acción, razón por la cual la sentencia apelada debe revocarse, declarar con lugar

por la primera avenida ‘A’ de la zona uno de la población de Villa Nueva de este Departamento, por lo que no le asiste derecho para haber ejercitado la presente acción, razón por la cual la sentencia apelada debe revocarse, declarar con lugar la excepción perentoria de Inexistencia del Derecho en el demandante, sin lugar la demanda de Declaración de Derecho de Uso de Vía Pública y condenar en costar al demandante por haber resultado vencido y no darse los presupuestos para eximirlo de tal carga procesal.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Hugo Leonel López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcaso de procedencia: Error de derecho en la Apreciación de la Prueba, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.

CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO POR ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

PRUEBA DEL DOCUMENTO PÚBLICO CONSISTENTE EN LA CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD QUE CONTIENE EL HISTORIAL DE LA FINCA NUMERO (sic) MIL CIENTO CINCO (1105), FOLIO 8 DEL LIBRO 38 DE AMATITLAN.- En cuanto a este submotivo el recurrente expuso: “La jurisprudencia establece que el error de derecho se da cuando el tribunal sentenciador, al realizar la asunción y consecuente estimación de un medio de prueba, le niega el valor que efectivamente tiene, le dá un valor distinto, un valor superior o un valor menor. En

que el error de derecho se da cuando el tribunal sentenciador, al realizar la asunción y consecuente estimación de un medio de prueba, le niega el valor que efectivamente tiene, le dá un valor distinto, un valor superior o un valor menor. En el presente caso, al revocar la sentencia emitida por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramos Civil y Mercantil, incurre en error de derecho al negarle valor probatorio a la certificación que contiene el historial de la finca matriz que dio origen a las fincas que ahora son propiedad de los demandados. El artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa que los documentos autorizados por notario (sic) o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redarguirlos (sic) de nulidad o falsedad. La certificación de marras asienta que desde que se constituyó la finca número mil ciento cinco (1105), folio (8), del libro treinta y ocho (38) de Amatitlán, que fue la que dio origen a las fincas que ahora son propiedad de los demandados, contiene un callejón de por medio, por el lado oriente, el cual ahora constituye la doce avenida final, que es precisamente la avenida sobre la cual yo reclamo su uso. Este documento echa por tierra el argumento que los demandados siempre han esgrimido, de que es una propiedad privada y que ellos constituyeron la misma como una servidumbre para uso únicamente de los propietarios que se encuentran sobre la mencionada avenida, lo cual también es falso pues si así fuera, dicha servidumbre debería estar inscrita en el mismo registro de la propiedad. No obstante tales evidencias, el tribunal de segunda instancia ignoró por completo el documento relacionado

avenida, lo cual también es falso pues si así fuera, dicha servidumbre debería estar inscrita en el mismo registro de la propiedad. No obstante tales evidencias, el tribunal de segunda instancia ignoró por completo el documento relacionado pues ni siquiera lo mencionó en la sentencia que impugno. Con tal omisión, el tribunal mencionado violo flagrantemente el artículo 186 del citado código puesto, que esta norma imperativamente dice que los documentos autorizados por funcionario o empleador público producen fe y hacen plena prueba; o sea que en este caso, la norma relacionada no deja libertad al juzgador para que aplique las reglas de la sana crítica, como es en la generalidad de las pruebas, sino que leimpone la obligación de darle valor a los mismos. No obstante esa obligación, la norma fue ignorada por el tribunal citado ya que en las consideraciones de su sentencia ni siquiera mencionó la certificación aludida. O sea que la sala impugnada incurrió en un de los supuestos del error de derecho, como lo es el no darle a una prueba el valor que realmente tiene, máxime si tomamos en cuenta que estamos ante una prueba tasada, o sea que por mandato legal se le tiene que dar valor a la misma y que para los efectos prácticos, una certificación expedida por el Registro de la Propiedad es el documento más idóneo que existe para establecer la situación de los bienes inmuebles que existen en todo el país. Por todas las razones expuestas, el tribunal impugnado infringió el párrafo primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.- RAZONES POR

LAS CUALES ESTIMO INFRINGIDA LA NORMA DE VALORACIÓN

PROBATORIA CONTENIDA EN EL PRIMER PARRAFO (sic) DEL ARTICULO

primero del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil.- RAZONES POR

LAS CUALES ESTIMO INFRINGIDA LA NORMA DE VALORACIÓN

PROBATORIA CONTENIDA EN EL PRIMER PARRAFO (sic) DEL ARTICULO

(sic) 186 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL. Del análisis del artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, que contiene la norma relativa a la valoración de la prueba de documentos podemos determinar que en el párrafo primero se establece que los documentos autorizados por notario o funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo que se hubiere declarado su nulidad o falsedad. Esto significa que una vez aportado al proceso un documento de éstos mediante los mecanismos legales, sin que se hubieren declarado nulos o falsos, necesariamente deben producir plena prueba. A contrario sensu, si dentro de un juicio no se le da valor probatorio pleno a un documento de éstos, innegablemente, se está violando la norma relacionada, pues no se está cumpliendo con lo que se establece. En el presente caso, la sala impugnada, con su actitud de ignorar la certificación tantas veces mencionada, y no darle ningún valor, sin dar ninguna explicación de ello, incurre precisamente en esta violación a la norma, pues si hubiera cumplido con tal obligación tenía que tomar en cuenta que la finca matriz ya descrita, desde su inicio esta (sic) compuesta de un callejón que es precisamente el que yo tengo derecho a usar, como ha quedado probado: Y también le habría servido para desvirtuar el argumento de los demandados de que ellos constituyeron una servidumbre para su exclusivo uso.- DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA

probado: Y también le habría servido para desvirtuar el argumento de los demandados de que ellos constituyeron una servidumbre para su exclusivo uso.- DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE DOCUMENTO PUBLICO (sic), EN LA SENTENCIA IMPUGNADA.- Este error de derecho en la apreciación de la prueba de documento público que he precisado anteriormente, tiene consecuencias que impidieron un fallo justo y que relaciono a continuación: I. El juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil al emitir su sentencia dentro del presente juicio acertadamente le dio preeminencia a la certificación del Registro General de la Propiedad expedida el dieciséis de Octubre (sic) de dos mil tres pues la mencionada en primer lugar ycumple con asignarle la calidad de plena prueba que le otorga la ley. Así el tribunal aquo en uno de sus párrafos asienta que ‘con la certificación extendida por el Registrador General de la Propiedad, de fecha dieciséis de Octubre (sic) de dos mil tres, se establece en la primera inscripción de la finca número un mil ciento cinco, folio ocho, del libro treinta y ocho de Amatitlán, (que así se identificaba en ese entonces), la existencia en el rumbo oriente de un callejón de por medio’. Esta aseveración no puede ser contradicha por ningún otro medio de prueba, pues el documento aludido está revestido de una autenticidad que únicamente puede ser objetada, en caso de que tal documento se declare nulo o falso. Inexplicablemente, la sala (sic) primera (sic) de apelaciones (sic) sin hacer ninguna consideración al respecto, ignoró por completo esta circunstancia, y en lugar de analizar tal documento se puso a hacer una serie de conjeturas como

falso. Inexplicablemente, la sala (sic) primera (sic) de apelaciones (sic) sin hacer ninguna consideración al respecto, ignoró por completo esta circunstancia, y en lugar de analizar tal documento se puso a hacer una serie de conjeturas como decir que yo pretendo una servidumbre, que yo tengo salida por otro lado y que la calle en discusión es de propiedad privada. Esta última aseveración me parece hasta temeraria porque cualquier persona sabe que la propiedad de los bienes inmuebles unicamente (sic) se puede acreditar con los atestados del Registro de la Propiedad, sin embargo, la sala, ignorando por completo este postulado, sin que exista ningún documento que acredite que la avenida en discusión sea propiedad privada, lo da como un hecho. II. Al incurrir la sala (sic) señalada en el error de derecho de negarle a un documento público, el valor tasado que le otorga la ley, o sea que por fuerza tiene que dársele el carácter de autenticidad y por lo tanto, que produce plena prueba, necesariamente hace que dicho error incida en el resultado de la sentencia, ya que si se hubiera cumplido con lo preceptuado en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, se hubiera tenido por probado que la avenida en discusión es de uso público.- b) DEL ERROR DE

DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO

JUDICIAL PRACTICADO EN LA DOCE AVENIDA Y TERCERA CALLE DE LA POBLACIÓN DE VILLA NUEVA, DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, EN DÍA VEINTISEIS (sic) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.- También incurre en error de derecho la sala impugnada, al negarle valor probatorio a la diligencia de Reconocimiento Judicial, practicada por el Juez Primero de Paz del municipio de

VEINTISEIS (sic) DE JULIO DE DOS MIL CUATRO.- También incurre en error de derecho la sala impugnada, al negarle valor probatorio a la diligencia de Reconocimiento Judicial, practicada por el Juez Primero de Paz del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, el día veintiséis de julio de dos mil cuatro, atendiendo despacho librado por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de esta ciudad, no obstante que la misma fue diligenciada con todas las formalidades que exige la ley, y que no fue objeto de impugnación y en la cual expresamente el juez comisionado asienta que la doce avenida en la parte de la tercera calle de la población de Villa Nueva, departamento de Guatemala en una vía municipal. Al negarle valor probatorio a esta diligencia, la sala (sic) impugnada violo el último párrafo del artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil que establece en su parte final que los tribunales, salvo texto de la leyen contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, situación que evidentemente no se dio en el presente caso. Y violó también el artículo 129 del mismo codigo (sic) que determina las formalidades que se observarán en la recepción de los medios de prueba, pues no le dio valor a la diligencia relacionada, no obstante que, como repito, se realizó cumpliendo las formalidades de ley, y asimismo, violó los artículos 172 y 173 del cuerpo legal citado, por cuanto que estas normas le dan carácter de prueba a esta diligencia, por lo cual es imperativo darle valor cuando se ha practicado con las formalidades de ley y su resultado ha sido inequívoco contundente como sucedió en el presente caso, pues expresamente se dejó asentado que la doce

por lo cual es imperativo darle valor cuando se ha practicado con las formalidades de ley y su resultado ha sido inequívoco contundente como sucedió en el presente caso, pues expresamente se dejó asentado que la doce avenida final en la parte de la tercera calle de Villa Nueva, es un vía municipal, y por ende pública, lo cual es congruente con al prueba documental aportada al juicio. RAZONES POR LAS CUALES ESTIMO INFRINGIDAS LAS NORMAS DE VALORACIÓN PROBATORIA CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 127-129-172173 DEL CODIGO (sic) PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL.- Del análisis de las normas descritas se colige lo siguiente: a) El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil determina que los tribunales deberán apreciar el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Al leer este párrafo, obligadamente no tenemos que preguntar, qué significa “Sana Crítica”; pues significa simple y sencillamente que el juez en la valoración de las pruebas tiene libertad para formar su convicción, pero obligadamente debe establecer los fundamentos que le sirven de base para formar dicha convicción, o en otras palabras, significa que su juicio debe ser fundamentado y razonado. Couture dice que el juicio de valor en la sana crítica ha de apoyarse en proposiciones lógicas correctas y fundarse en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. Al leer estas definiciones nos damos cuenta que la sala (sic) primera (sic) no cumplió con dichos fundamentos pues en el Reconocimiento Judicial practicado en la avenida objeto de litis se determinó que la misma tiene entrada y salida libres, que tiene nomenclatura municipal, que tiene todos los servicios de

(sic) no cumplió con dichos fundamentos pues en el Reconocimiento Judicial practicado en la avenida objeto de litis se determinó que la misma tiene entrada y salida libres, que tiene nomenclatura municipal, que tiene todos los servicios de agua potable, teléfono y luz eléctrica y lo más importante, que es una vía municipal. Si a pesar de todos esos signos físicos exteriores la sala (sic) considera que de todas maneras la diligencia no aportada mérito probatorio dentro del juicio debió razonar su postura y fundamentar el porque de su convicción. Pero no lo hizo así, sino que sencillamente la ignoró.. b) El artículo 127 del mismo código establece las formalidades y requisitos que se deberán observar en la recepción de las pruebas, logicamente, (sic) para que tengan validez. El Reconocimiento Judicial relacionado se practicó cumpliendo con tales preceptos, y no fue motivo de impugnación, razón por la cual debió producir un efecto dentro del juicio. Por lo tanto, si la sala (sic) impugnada consideraba que no era importante su resultado debió razonar su posición y exponer con certezael porque de su convicción, cosa que no hizo sino que simplemente la ignoró, razón por la cual también violó el precepto legal citado y el artículo 129 de la misma normativa; c) El artículo 172 determina los requisitos de temporalidad en que ha de practicarse la prueba de Reconocimiento Judicial para que tenga validez. El Reconocimiento Judicial practicado dentro del presente juicio cumplió con tales preceptos y no obstante ello fue ignorado por la sala (sic) primera de la corte de apelaciones al emitir su fallo, por lo cual también violó esta norma; d) El artículo 173 estipula que pueden ser objeto de Reconocimiento Judicial las

con tales preceptos y no obstante ello fue ignorado por la sala (sic) primera de la corte de apelaciones al emitir su fallo, por lo cual también violó esta norma; d) El artículo 173 estipula que pueden ser objeto de Reconocimiento Judicial las personas, lugares, y cosas que interesen al proceso y como una cosa sumamente importante dice que el juez procurará en todo caso, SU EFICACIA. En el presente caso, el juez comisionado a practicar la diligencia de Reconocimiento Judicial cumplió con todo lo que se le requirió y cumplió con establecer todos los puntos que le fueron requeridos comprobar. Por lo tanto, él cumplió, con este precepto que le impone la obligación de velar por haber eficaz (sic) todo reconocimiento judicial. Y desde el momento en que la diligencia no fue impugnada se entiende que cumplió con su cometido, por lo cual a la misma se le debió dar plena validez. Haciendo caso omiso a este precepto, la sala primera (sic) de apelaciones ni siquiera mencionó la diligencia, presumiéndose entonces que consideró que la misma no fue eficaz, pero sin hacer ninguna fundamentación que respaldara legalmente su convicción.- DE LA INCIDENCIA DEL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL EN LA SENTENCIA. El error que cometió la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramos Civil y Mercantil en la apreciación de la prueba de Reconocimiento Judicial ha tenido consecuencias que impidieron que se emitiera un fallo justo y apegado a derecho, tal como lo relaciono a continuación: I. La sala (sic) mencionada le negó valor probatorio a la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado en la avenida objeto de litis lo cual fue

que se emitiera un fallo justo y apegado a derecho, tal como lo relaciono a continuación: I. La sala (sic) mencionada le negó valor probatorio a la diligencia de Reconocimiento Judicial practicado en la avenida objeto de litis lo cual fue determinante para emitir el fallo que emitió y que vulnera un derecho que me otorga la ley como lo es el usar una calle municipal. Si la sala (sic) hubiera analizado esta diligencia indudablemente su decisión hubiese sido otra pues en esta claramente se determina que la avenida es de uso municipal, lo cual quiere decir que es de uso público y común, de conformidad con nuestra Constitución Código Civil y Código Municipal. En otras palabras, si la sala (sic) hubiera analizado esta prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica, obligadamente le hubiera tenido que dar valor probatorio, con lo cual imperativamente también, hubiera tenido que declarar con lugar mi demanda.- II. Sin embargo, al hacer caso omiso la sala impugnada de esta prueba, cometió el grave error que he señalado y por lo mismo, cometió una injusticia puesto que me está condenando a continuar encerrado en mi vivienda, sin tener derecho a usar una calle que un juez investido de autoridad que le confieren las leyes delpaís, expresamente dijo que era de uso municipal. c) DEL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DEL INFORME RENDIDO POR EL

JUEZ DE ASUNTOS MUNICIPALES DE LA POBLACIÓN DE VILLA NUEVA,

DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.- La Sala Primera de la Corte de

Apelaciones, Ramos Civil y Penal, (sic) para fundamentar su sentencia se basa exclusivamente en una resolución que emitió el Juez de Asuntos Municipales del Municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala en un expediente administrativo que yo seguí en contra de los demandados, haciendo consideraciones totalmente alejadas de la verdad, como decir que yo impugné la resolución del juez mencionado mediante una acción constitucional de amparo que no me prosperó. Eso es completamente falso, pues si bien es cierto que yo interpuse una acción de amparo en contra el juez de asuntos municipales y de tránsito de Villa Nueva eso fue para obligarlo a que resolviera el expediente que yo inicie en ese juzgado, pues en una forma por demas (sic) sospechosa, se negaba a resolver. El Juzgado de Primera Instancia Penal de Villa Nueva, que fue donde interpuse el amparo, lo declaró sin lugar pues dijo que aún habían diligencias pendientes de practicar y que por lo tanto el juez de asuntos municipales antes de emitir la resolución debía practicar dichas diligencias. No obstante que el amparo fue declarado sin lugar, me sirvió para que el juez de asuntos municipales dictara resolución, la que como era de suponer, dado el pleito que ya existía entre él y yo, me fue adversa. Como se podrá apreciar, la sala primera de apelaciones tergiversa los términos para fundamentar su desición (sic) pues dice que yo interpuse acción de amparo para impugnar el fallo del juez de asuntos municipales, cuando la verdad es que yo interpuse la acción de amparo, para obligar a dicho juez a que resolviera, que son cosas totalmente distintas. Al razonar de esa manera la sala primera de apelaciones da a entender

de asuntos municipales, cuando la verdad es que yo interpuse la acción de amparo, para obligar a dicho juez a que resolviera, que son cosas totalmente distintas. Al razonar de esa manera la sala primera de apelaciones da a entender que en este asunto ya hubo una decisión judicial, lo cual es completamente falso, pues el unico (sic) que emitió una resolución fue el juez de asuntos municipales, en un expediente administrativo que bajo ningún punto de vista puede descalificar lo que se compruebe dentro de un juicio civil, máxime si de toma en cuenta que en contra de dicho funcionario yo interpuse un amparo, lo cual logicamente (sic) creó un conflicto entre él y mi persona, por lo cual como es natural, él ya no tenía la imparcialidad necesaria para emitir su fallo apegado a la equidad y a la justicia. Y también incurre en inexactitud la sala (sic) impugnada cuando al razonar su fallo dice que yo lo que pretendo es constituir una servidumbre de paso, cosa que está totalmente alejada de la verdad, pues yo tengo muy claro lo que es esta figura jurídica y lo que estoy pretendiendo, que es una cosa totalmente distinta. Y al hacer esta apreciación errónea de los hechos, inevitablemente incurre en error al emitir su fallo, pues dice que como yo pretendo una servidumbre, ésta no se me puede dar porque yo ya tengo salida,principalmente dice que por la doce avenida ‘A’ y luego dice que por la primera avenida ‘A’ por lo que también en esto hay imprecisión. Al leer estos razonamientos da la impresión de que la sala (sic) por momentos se olvida de que lo que yo estoy reclamando es el derecho de usar una vía municipal, por lo tanto pública, y analiza las cosas como si yo hubiera planteado un derecho de

razonamientos da la impresión de que la sala (sic) por momentos se olvida de que lo que yo estoy reclamando es el derecho de usar una vía municipal, por lo

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