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40-2006 16032006 Eliseo Ixcoy Vicente vrs. Frolinda Aguilar Elias

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
40-2006 16032006 Eliseo Ixcoy Vicente vrs. Frolinda Aguilar Elias
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2006

16/03/2006 40-2006

FAMILIA 40-2006. OF.2º. ACTOR: ELISEO IXCOY VICENTE. DEMANDADA:

FROLINDA AGUILAR ELIAS. ORDINARIO DIVORCIO. REU.

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE

RETALHULEU: RETALHULEU, DIECISEIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL

SEIS. EN APELACION se examina la sentencia de fecha tres de enero del corriente año, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social y de Familia departamental de Retalhuleu, dentro del Juicio Ordinario de Divorcio, promovido por ELISEO IXCOY VICENTE contra FROLINDA AGUILAR ELIAS O FLORINDA AGUILAR ELIAS, quienes actúan con la dirección y procuración de los Abogados Clemente López Vásquez y Percy Rafael Esteban Kestler. RESUMEN DE LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Juez de Primer Grado, DECLARO:”I) CON LUGAR la demanda ORDINARIA DE DIVORCIO POR CAUSAL DETERMINADA promovida por ELISEO IXCOY VICENTE en contra de FROLINDA AGUILAR ELIAS o FLORINDA AGUILAR ELIAS; II) Consecuentemente disuelto el vínculo conyugal que los une dejándolos en la libertad de contraer nuevas nupcias con las limitaciones que la Ley establece para la cónyuge mujer; III) La demandada en lo sucesivo ya no podrá usar el apellido

del varón; IV) No se fija pensión alimenticia para hijos por estar esta ya señalada en el juicio respectivo, con la modificación que la cónyuge mujer pierde el derecho a gozar de la pensión alimenticia allí fijada por ser ella la culpable del presente divorcio; IV) No se hace declaración en cuanto al patrimonio conyugal, por indicar no haber adquirido bienes, V) Al estar firme el presente fallo, compúlsese copia certificada de la presente al Registro Civil del municipio de San Felipe de este departamento, para hacer la respectiva anotación y cancelación de la partida número ochocientos veintidós, folio cuatrocientos treinta y siete del libro dieciséis de matrimonios; VI) Se condena a la demandada al pago de costas procesales;

NOTIFIQUESE.”

RECTIFICACION DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.

No existen hechos que rectificar en esta Instancia. PUNTO OBJETO DEL PROCESO. El demandante pretende por esta vía que se disuelva el vínculo conyugal que lo une con su demandada. EXTRACTO DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES. En esta Instancia no se aportaron medios de prueba y únicamente el demandante presentó alegato, pidiendo lo que estimó pertinente a su derecho.

C O N S I D E R A N D O: La doctrina científica sostiene que el Recurso de Apelación es el medio que permite a las partes llevar ante el Tribunal de Segundo Grado el conocimiento de

una resolución que se estima injusta o ilegal, para que confirme, revoque o modifique la resolución apelada. La apelación para que proceda tiene como presupuesto necesario la existencia de un agravio causado a cualquiera de las partes de un proceso. Por su parte la Ley del Organismo Judicial regula lo relativo al ámbito de aplicación de la ley, haciendo referencia a que el imperio de la ley se extiende a toda persona, nacional o extranjera, residente o en tránsito, salvo las disposiciones del derecho internacional aceptadas por Guatemala, así como a todo el territorio de la república; asimismo, regula el mismo cuerpo legal que la ley empieza a regir ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la misma amplíe o restrinja dicho plazo; además también establece que la ley no tiene efecto retroactivo, ni modifica derechos adquiridos, exceptuándose la ley penal en lo que favorezca al reo. Esta Sala de la Corte de Apelaciones al efectuar la revisión correspondiente de los autos, establece cuanto sigue: a) Que dentro del proceso identificado en primera instancia como cuatrocientos ochenta y cuatro guión dos mil cinco (484-2005), fue dictada sentencia con fecha tres de enero del corriente año; b) Que en virtud de lo anterior, la demandada FROLINDA AGUILAR ELIAS interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia; c) Que no obstante lo anterior y de haber sido debidamente la recurrente notificada de las resoluciones emanadas de esta Sala de fechas tres y veintiuno de febrero del corriente año, mediante las cuales se fijó a la recurrente el plazo de seis días para hacer uso del recurso interpuesto y de la vista de la sentencia apelada, respectivamente, la recurrente no compareció a esta Sala como era su obligación, lo cual constituye lo que la

cuales se fijó a la recurrente el plazo de seis días para hacer uso del recurso interpuesto y de la vista de la sentencia apelada, respectivamente, la recurrente no compareció a esta Sala como era su obligación, lo cual constituye lo que la doctrina científica denomina abandono del recurso, por lo que el Tribunal Ad quem debe dictar la resolución que en derecho corresponde confirmando la resolución apelada.

LEYES APLICABLES: ARTICULOS: 26, 28, 29, 44, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 66, 67, 69, 79, 96, 106, 107, 602, 603, 604, 610 del Decreto Ley 107. 1º, 2º, 3º, 9º, 12, 19, 20 del Decreto Ley 206. 88 inciso b), 141, 142, 143, 148, 156 de la Ley

del Organismo Judicial.

P O R T A N T O: Esta Sala con fundamento en lo considerado y leyes citadas, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes al Juzgado de origen.

José Vidal Barillas Monzón, Presidente; Flor de María Gálvez Barrios, Magistrado Vocal Primero; Antulio Guillermo Ochoa Longo, Magistrado Vocal Segundo. Marcia Dolores Salazar Rivera de Castañeda, Secretaria.

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