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40-2007 15052007

SALA DE LA CORTE DE APELACIONES

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Detalles

Título
40-2007 15052007
Autor
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2007

15/05/2007 – CIVIL

40-2007

EXPEDIENTE 40-2007 (Sumario C2-2006-3908) Oficial 4to. (Auto) SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL RAMO CIVIL Y MERCANTIL: Guatemala, quince de mayo de dos mil siete. En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA de fecha SIETE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictado por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA en el proceso Sumario promovido por OLGA MARINA LOPEZ HERNANDEZ DE TOTE en contra de THELMA JUDITH LOPEZ HERNANDEZ y MARIA ELENA LOPEZ

HERNANDEZ.

RESUMEN DEL AUTO APELADO: En el auto de mérito, la juez declaró “I) Sin lugar las excepciones de: a) Incongruencia entre las afirmaciones de la demanda que establece la falta de fundamentación real de la pretensión de la demandante y por lo tanto su improcedencia; b) Posesión legítima de buena fe de nuestra parte, sobre las fracciones que ocupamos en el inmueble al que ser refiere la demanda; c) Falta de propiedad afirmado por la actora, por la inexistencia de donación alguna a su favor del inmueble identificado en la demanda, interpuestas por las demandadas.

  1. CON LUGAR la demanda planteada la señora OLGA MARINA LOPEZ HERNANDEZ DE TOTE en contra de las señoras THELMA JUDITH LOPEZ

HERNANDEZ Y MARIA ELENA LÓPEZ HERNÁNDEZ. III) En consecuencia se le fija a las demandadas el plazo de quince días para desocupar el inmueble ubicado en lote número doscientos ochenta y nueve, sector A, manzana nueve, de la Notificación “Eterna Primavera” situada en jurisdicción de Villa Nueva, Departamento de Guatemala, bajo apercibimiento de que si no cumplen con lo indicado se ordenará su lanzamiento a su costa, así como el de cualquier otro ocupante. IV) Se examine a la parte demandada del pago de las costas procesales causadas; V) NOTIFIQUESE.” TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta Sala, se dio audiencia por tres días a la parte apelante para que hiciera uso del recurso, y manifestaron lo siguiente: a) Que la pretensión de la demandante es incongruente y no prueba que las demandadas sean simples tenedoras del inmueble objeto de la litis, o en su defecto que por simple complacencia alguien les haya permitido vivir en el inmueble un tiempo que ya transcurrió; b) Que si bien en la sentencia impugnada, se consideró que las demandadas aceptaron vivir en el bien raíz objeto de la litis, no se estableció que la actora les haya permitido por simple complacencia residir en el mismo; c) Que la tenencia del inmueble deriva de la muerte de la progenitora de las demandadas lo que derivó contradicciones de la absolvente que en este caso esla actora; d) Agregaron que no fueron estimadas las anomalías de la inscripción en el Registro General de la Propiedad del primer testimonio de la escritura pública que contiene la supuesta donación del inmueble objeto de la demanda. Se señaló día y hora para la vista y la parte actora alegó que la sentencia

en el Registro General de la Propiedad del primer testimonio de la escritura pública que contiene la supuesta donación del inmueble objeto de la demanda. Se señaló día y hora para la vista y la parte actora alegó que la sentencia impugnada debe ser confirmada en virtud que a través de la escritura pública número noventa y nueve, autorizada en esta ciudad, en fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, por el Notario Guillermo Antonio Porras Ovalle, se establece la propiedad del inmueble y que las demandadas no les asiste ningún derecho de ocupar el mismo, sin pagar renta alguna; la otra parte no evacuó audiencia. En observancia del debido proceso, este Tribunal procede a examinar el auto impugnado, y, CONSIDERANDO I: El artículo 237 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, establece: “La demanda de desocupación puede ser entablada por el propietario, por el que ha entregado un inmueble a otro con la obligación de restituírselo o por los que comprueben tener derecho de poseer el inmueble por cualquier título legítimo; y se da en contra de todo simple tenedor y del intruso o en contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación antes dicha.” En el presente caso la señora OLGA MARINA LOPEZ HERNANDEZ DE TOTE promovió juicio SUMARIO DE DESAHUCIO en contra de las señoras MARIA ELENA LOPEZ HERNANDEZ y THELMA JUDITH LOPEZ HERNANDEZ, manifestando que por Donación es

propietaria de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad Zona Central, con el numero setenta mil doscientos cincuenta y dos (70,252), folio ciento noventa del libro un mil ciento nueve (1109) de Guatemala, la que consiste en un lote numero doscientos ochenta y nueve (289) sector A manzana nueve de la lotificadora “Eterna Primavera” ubicada en jurisdicción del municipio de Mixto departamento de Guatemala. Que las demandadas, no obstante, de tener varios años de vivir en el inmueble no les asiste ningún derecho para continuar viviendo en la casa como simples tenedora. Que nunca han querido abandonar el inmueble, que no pagan ninguna renta ya que por complacencia se les permitió vivir en esa casa y que le ha hablado en forma comedida por tener familiaridad, para que procedan a desocupar la parte del inmueble que ocupan. Por su parte Las demandadas, contestaron la demanda en sentido negativo, e interpusieron las excepciones perentorias de: A). INCONGRUENCIA ENTRE LAS AFIRMACIONES DE LA

DEMANDA QUE ESTABLECE LA FALTA DE FUNDAMENTACION REAL DE LA

PRETENCION DE LA DEMANDANTE Y POR LO TANTO SU IMPROCEDENCIA.

B). POSESION LEGITIMA DE BUENA FE DE NUESTRA PARTE SOBRE LAS FRACCIONES QUE OCUPAMOS EN EL INMUEBLE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA. C). FALTA DE DERECHO DE PROPIEDAD AFIRMADO POR LA ACTORA POR LA INEXISTENCIA DE DONACION ALGUNA A SU FAVOR DELINMUEBLE IDENTIFICADO EN LA DEMANDA. En cuanto a los hechos, indicaron que han vivido desde el año mil novecientos setenta y nueve en el inmueble objeto de litis, que su madre adquirió el inmueble en el año de mil novecientos

que han vivido desde el año mil novecientos setenta y nueve en el inmueble objeto de litis, que su madre adquirió el inmueble en el año de mil novecientos setenta y siete que fue un terreno que lo adquirieron por ocupación con su hermano y padre; posteriormente su madre les dio derecho a ocupar un cuarto a cada una, cediéndoles la posesión de los mismos la que han mantenido publica y pacíficamente, por lo que no son simples tenedoras. Consideran que su madre no compareció en la escritura de donación entre vivos relacionada en el juicio por la demanda, ya que el numero de cédula de vecindad de su madre que está consignada en el instrumento respectivo, no corresponde al numero que aparece en la cedula de vecindad de la misma. Así también las características de las huellas dactilares de ella, que aparece en el testimonio de la escritura no tienen similitud con las que aparece en la cedula de vecindad relacionada. También agregaron que doce años después de la supuesta donación, se realizo su inscripción en el registro de la propiedad puesto que se hizo dos meses después de la fecha de la muerte de la donante, por lo que no habiéndose hecho publico el negocio jurídico respectivo, se impidió que la legitima dueña del inmueble, reclamara contra el fingido negocio. En ésta Instancia, al evacuar la primera audiencia, las apelantes reiteraron exposiciones de la demanda en cuanto a la incongruencia de los hechos expuestos, también aludieron que no se probó que ellas sean simples tenedoras de inmueble objeto del juicio, que en la sentencia se debe considerar que la demandante no probo de modo alguno, que se haya permitido por simple complacencia residir en el bien y que la falta de

ellas sean simples tenedoras de inmueble objeto del juicio, que en la sentencia se debe considerar que la demandante no probo de modo alguno, que se haya permitido por simple complacencia residir en el bien y que la falta de sustentación de las afirmaciones de la actora se hacen evidente en las posiciones que articularan en la prueba de declaración de parte. También indicaron que con la certificación de la partida de defunción de la señora Andrea Hernández Vivar probaron la fecha que dejo de existir, lo que confirma la falta de realidad de las afirmaciones de la demanda. Que es evidente la procedencia de las excepciones perentorias que al contestar la demanda han hecho valer. La parte actora del juicio pidió que se confirmara la sentencia venida en apelación al evacuar la audiencia conferida para el día de la vista.

CONSIDERANDO II: El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, en lo conducente, establece: “Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho.

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión”. En el presente caso de estudio de las actuaciones se establece que la parte actora al promover juicio de desocupación, en su memorial de demanda alude que las demandadas tienen varios años de residir en el inmueble y que no les asiste ningún derecho paraseguir viendo allí. También indico que por simple complacencia se les permitió

vivir un tiempo en la casa, aunque no precisó desde que fecha llegaron a residir, ni quien fue la persona que les permitió vivir un tiempo en la casa, ello se considera pertinente y necesario toda vez que de conformidad con el artículo 237 del código civil, procede ésta acción, contra todo simple tenedor, el intruso o contra del que recibió el inmueble sujeto a la obligación de devolverlo, por consiguiente debe ubicarse a la parte demandada dentro de cualquiera de estos conceptos. No obstante que la actora acreditó con la certificación del Registro respectivo, tener derecho de propiedad sobre el mismo, debe probar el motivo del porque pretende el desalojo de poseedoras de varios años. Dentro de la fase probatoria mediante la prueba de declaración de parte de la actora, recibida el veintidós de agosto del año dos mil seis, según consta en el juicio y obrante a folio noventa y tres del mismo, se determina por el decir de la actora, que las demandadas está poseyendo el inmueble, una por haber llegado a alquilar posteriormente de la muerte de la antigua propietaria, y la otra, incongruentemente manifiesta que si habita el inmueble desde mil novecientos setenta y nueve. Con ello se establece la necesidad que se probara quien les dio el derecho de habitar el inmueble ya sea por inquilinato en el caso de la primera demandada o de poseerlo por muchos años en el caso de la segunda, por lo expuesto a las articulaciones dos y tres que se le formularan. Determinándose en conclusión en éste caso, que no se probo la relacion contractual de arrendamiento, reconocido en una de las posiciones de la actora en cuanto a una de las demandadas, y el presupuesto para desalojar al demandado radica en haberse probado ser arrendante, intruso o tenedor. Es por ello, que considera

arrendamiento, reconocido en una de las posiciones de la actora en cuanto a una de las demandadas, y el presupuesto para desalojar al demandado radica en haberse probado ser arrendante, intruso o tenedor. Es por ello, que considera este Tribunal, que está vía procesal no es la idónea para pretender el ejercicio del derecho Constitucional que hoy reclama la actora, toda vez que existe la presunción de un derecho anterior del que prueba la demandante de poseer el inmueble, lo que debe discutirse en la vía correspondiente. Por consiguiente estima éste Tribunal, que, debe declararse sin lugar la demanda de DESAHUCIO, debiéndose revocar la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO III: La Juzgadora de Primer grado no realizo un análisis preciso de cada una de las excepciones perentorias interpuestas, lo que obliga a ése Tribunal a realizarlo haciéndolo de la manera siguiente: A). INCONGRUENCIA ENTRE LAS

AFIRMACIONES DE LA DEMANDA QUE ESTABLECE LA FALTA DE FUNDAMENTACION REAL DE LA PRETENCION DE LA DEMANDANTE Y POR LO TANTO SU IMPROCEDENCIA. Los argumentos de ésta radican en que: la actora reconoce que las demandadas viven desde hace años en el inmueble de litis y que también manifiesta que ello no les da derecho para continuar viviendo en el mismo, que las demandadas no son inquilinas y que la vida se las hechoimposible tanto a ella como a su esposo. Efectivamente como se ha hecho alusión en el Considerando II de éste fallo, con los argumentos de la demanda ya referidos, con los cuales se pretende la tutela jurídica y que la misma se haga efectiva mediante lo que se declare en sentencia, aplicando un razonamiento

alusión en el Considerando II de éste fallo, con los argumentos de la demanda ya referidos, con los cuales se pretende la tutela jurídica y que la misma se haga efectiva mediante lo que se declare en sentencia, aplicando un razonamiento lógico, se deduce que no es posible que sin ser inquilinas, sin habérseles dado algún derecho por la propietaria del inmueble, como se ha permitido que por años las demandadas tengan en posesión parte del inmueble, tanto tiempo que se deduce por cuanto le han hecho imposible toda una vida a la actora y a su esposo. Es por ello que efectivamente la Fundamentacion real de la pretensión no se concretiza, por lo que considera el Tribunal acoger esta excepción. B). POSESION LEGITIMA DE BUENA FE DE NUESTRA PARTE SOBRE LAS FRACCIONES QUE OCUPAMOS EN EL INMUEBLE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA. Con los medios de prueba aportados por las demandadas consistentes en prueba documental y en declaración de parte no puede determinarse la posesión legitima y de Buena fe de las mismas sobre el inmueble del cual se les pretende desalojar, ello porque los documentos no son idóneos para el efecto y en la prueba de declaración de parte de la actora no hay ninguna posición aceptada que hubiese reconocido la articulante tal extremo C). FALTA DE DERECHO DE PROPIEDAD AFIRMADO POR LA ACTORA POR LA INEXISTENCIA DE DONACION ALGUNA A SU FAVOR DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN LA DEMANDA. Determinar que el documento acompañado como prueba en autos por el cual consta la Donación entre vivos del inmueble, es falso no puede establecerse a través de una excepción perentoria, por lo que tampoco es idóneo promover la inexistencia como defensa en este juicio,

como prueba en autos por el cual consta la Donación entre vivos del inmueble, es falso no puede establecerse a través de una excepción perentoria, por lo que tampoco es idóneo promover la inexistencia como defensa en este juicio, debiendo establecer su nulidad en otro procedimiento, por ello ésta excepción tampoco puede prosperar. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal estima revocar la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO IV: De conformidad con lo dispuesto por el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, El juez en la sentencia que termina el proceso que ante él se tramita, debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte. En el presente caso, este Tribunal estima aplicar el artículo 574 del mismo cuerpo legal citado, en cuanto a que considerar que se ha litigado con evidente Buena Fe, por lo que exonera el pago de costas procesales a la parte actora.

CITA DE LEYES: Artículos: citados y 1,2,12,202,205 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 2946, 50, 51l, 61, 66, 67, 68, 71, 74, 78, 79, 107, 108, 126, 127, 129, 177, 178, 186, 194, 195, 230, 234, 335, 237, 572, 573, 574, 602, 603, 606 y 610

del Código Procesal Civil y Mercantil; 87,88, 141, 142, 147 y 148 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, confirmándola únicamente en cuanto a las dos excepciones Perentorias no acogidas de: POSESION LEGITIMA DE BUENA FE DE NUESTRA PARTE SOBRE LAS FRACCIONES QUE OCUPAMOS EN EL INMUEBLE A QUE SE REFIERE LA DEMANDA. Y, FALTA DE DERECHO DE PROPIEDAD AFIRMADO POR LA ACTORA POR LA INEXISTENCIA DE DONACION ALGUNA A SU FAVOR DEL INMUEBLE IDENTIFICADO EN LA DEMANDA. II) Revoca lo resuelto en cuanto a la primera

excepción de INCONGRUENCIA ENTRE LAS AFIRMACIONES DE LA

DEMANDA QUE ESTABLECE LA FALTA DE FUNDAMENTACION REAL DE LA

PRETENSION DE LA DEMANDANTE Y POR LO TANTO SU IMPROCEDENCIA.

La cual se declara Con Lugar por las consideraciones de éste Tribunal. III) Sin Lugar la demanda Sumaria de Desahucio, promovida por OLGA MARINA LOPEZ HERNÁNDEZ DE TOTE contra MARIA ELENA y THELMA JUDITH ambas de apellidos LOPEZ HERNÁNDEZ por lo considerado. IV) Lo resuelto en el numeral romano III de la sentencia venida en grado, lo deja sin efecto por la Revocación declarada. V) NOTIFIQUESE. Y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Presidenta En Funciones;

Revocación declarada. V) NOTIFIQUESE. Y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

Rosalba Corzantes Zuñiga de Muñoz, Magistrada Presidenta En Funciones; Amanda Ramirez Ortiz de Arias, Magistrada Vocal Segundo; Oscar Rafael Padilla Lara, Magistrado. Maria Isabel Aguilar Figueroa, Secretaria.

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