40-2007 y 64-2007 29082007 MP y Wilson Ladislao Vasquez Bamaca
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2007 y 64-2007 29082007 MP y Wilson Ladislao Vasquez Bamaca
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2007
29/08/2007 - PENAL 40-2007 y 64-2007
Recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo y el procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede en Quetzaltenango, el trece de febrero de dos mil siete.
DOCTRINA
1. Resulta procedente el motivo de fondo invocado, cuando el tribunal ad quem, modifica el fallo apelado sin tomar en cuenta las circunstancias contempladas en el artículo 36 numeral 4 del Código Penal.
2. No procede el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal , cuando las argumentaciones del recurrente constituyen agravio esencialmente de naturaleza procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de agosto de dos mil siete. Se dicta sentencia en los recursos de casación acumulados interpuestos por; a) Ministerio Público, a través de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; b) procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, quien actúa bajo el auxilio de los abogados Israel Benito Ajucum López y Marco Arodi Zaso Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la
Corte de Apelaciones ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, el trece de febrero de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido por los delitos de Violación con agravación de la pena y Homicidio. Intervienen, además, el procesado Jaime Diglas Castañón Martín, con la defensa del abogado Vladimiro Israel López Arellano; como querellante adhesivo y actor civil, el señor Arturo Rigoberto Aguilar Bernardo . HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos que motivaron la acusación constan en el auto de apertura a juicio obrante en autos. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de San Marcos, en sentencia de fecha quince de agosto de dos mil seis (rectificada con fecha dieciséis de agosto de dos mil seis), por unanimidad declaró: “A) Que JAIME DIGLAS CASTAÑON MARTÍN y WILSON LADISLAO VASQUEZ BAMACA, son autores responsables del delito de VIOLACIÓN CONAGRAVACIÓN DE LA PENA, y HOMICIDIO, cometido en contra de la vida y libertad y seguridad sexual de la agraviada (XX), ilícitos por los cuales se les impone a cada uno la pena de: Por el delito de Violación con agravación de la pena doce años de prisión inconmutables y por el delito de Homicidio, quince años de prisión inconmutables a cada uno de los penados y en virtud de tratarse de un concurso real de delitos, las penas impuestas deberán comenzarlas a cumplir principiando por la más grave, en este caso deberán comenzar a cumplir la pena por el delito de Homicidio. (…).”
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
de un concurso real de delitos, las penas impuestas deberán comenzarlas a cumplir principiando por la más grave, en este caso deberán comenzar a cumplir la pena por el delito de Homicidio. (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzaltenango, por unanimidad declaró: “I) NO ACOGE EL RECURSO DEL APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVOS DE
FORMA Y POR MOTIVOS ABSOLUTOS DE ANULACIÓN FORMAL, promovido
por WILSON LADISLAO VASQUEZ BAMACA; II) ACOGE EL RECURSO POR MOTIVO DE FONDO PLANTEADO POR EL PROCESADO WILSON LADISLAO VÁSQUEZ BÁMACA y en consecuencia, declara que SE ABSUELVE AL
PROCESADO WILSON LADISLAO VÁSQUEZ BÁMACA DEL DELITO DE
HOMICIDIO, DECLARÁNDOLO LIBRE DE TODO CARGO Y EN VIRTUD DE
LOS EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO CON BASE EN EL ARTÍCULO
401 DEL Código Procesal Penal, SE ABSUELVE AL PROCESADO JAIME DIGLAS CASTAÑON MARTIN DEL DELITO DE HOMICIDIO. III) EL RECURSO INTERPUESTO POR JAIME DIGLAS CASTAÑON MARTIN, por motivo de FONDO, no se entra a conocer en virtud de la naturaleza de lo resuelto en el recurso por motivo de fondo planteado por WILSON LADISLAO VASQUEZ BAMACA y que por efectos extensivos del recurso, le favorece a este recurrente.
- QUEDANDO EL RESTO DE LAS DECLARACIONAS (sic) DE LA SENTENCIA INCÓLUME. V) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a
BAMACA y que por efectos extensivos del recurso, le favorece a este recurrente.
- QUEDANDO EL RESTO DE LAS DECLARACIONAS (sic) DE LA SENTENCIA INCÓLUME. V) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose copia a quienes lo requieran y se notificará en la forma legal correspondiente, a las partes que no estuvieron presentes; VI) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN Los recursos de casación acumulados, fueron interpuestos en el siguiente orden: a) El Ministerio Público por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, por motivo de fondo, invocando el caso contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando la falta de aplicación de los artículos 10 y 123 del CódigoPenal, errónea interpretación del artículo 36 numeral 4 Ibid; b) El procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, también se basó en el mismo caso de procedencia indicado en la literal anterior, señalando infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, con relación al artículo 46
Ibid, artículo 14 ordinal 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 354, 362 y 364 numeral 2 del Código Procesal Penal. Los argumentos del
Ibid, artículo 14 ordinal 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 354, 362 y 364 numeral 2 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito, el Ministerio Público por intermedio de la agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; el procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, a través de su abogado Marco Arodi Zaso Pérez, reemplazando su participación oral. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El Ministerio Público, al argumentar en el primer motivo de fondo, aduce falta de aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues quedo plenamente probado y acreditado en la sentencia emitida por el tribunal a quo, que los sentenciados realizaron las acciones normalmente idóneas para que se diera el nexo causal, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido, como es el hecho de causarle la muerte a la ofendida después de ser violada por Elmer Vásquez, los procesados y tentativamente por Aníbal Méndez de León y al no encuadrar estas
acciones en el delito de Homicidio, la Sala incurre en la infracción de la norma antes citada, pues no tomó en consideración que los sentenciados realizaron acciones normalmente idóneas para encuadrar su conducta delictiva en el delito de Homicidio, como que lógicamente se deduce que estuvo sujetada la víctima por los procesados cuando fue violada y provocarle posteriormente la muerte por el procesado Aníbal Méndez de León, estableciéndose la presencia de los sindicados en el momento que se dio la muerte de la víctima, cooperaron para ello y no hicieron nada para impedirlo, sin embargo la Sala modifica la sentencia de primera instancia, absolviéndolos del ilícito penal de Homicidio, condenándolos únicamente por el delito de Violación con agravación de la pena. Como segundo motivo de fondo, señala la errónea interpretación del artículo 36 numeral 4 del Código Penal, porque la Sala que dictó el fallo de segunda instancia, no obstante que estaba comprobada la responsabilidad de losprocesados, a título de autores, modifica la sentencia absolviéndolos del delito de Homicidio, siendo evidente que éste fue perpetrado por los sindicados y acompañantes, existiendo elementos del ilícito penal del artículo 123 del Código Penal, por el que se les condenó en primera instancia. Y al considerar el tribunal de alzada, que el resultado de la muerte de la agraviada no se encuentra en ningún momento en conexión con la comisión de alguna acción o conducta humana acusada ni mucho menos acreditada que se cometiera por Wilson
Ladislao Vásquez Bámaca o por el co-procesado Jaime Diglas Castañon Martín y que es evidente que no se pudo constatar que los condenados hayan contribuido con su acción a causar el resultado de la muerte de la víctima, le causa agravio porque se modificó el fallo de primera instancia. Pues los procesados se encontraban presentes en el lugar de la consumación del delito y obviamente aseguraron con su presencia la ejecución de la muerte de la agraviada, porque sujetaron a la víctima para que el acompañante Aníbal Méndez de Leon, cometiera la acción y al no dejarse violar, hizo que éste le propinara golpes en la cabeza con el fin de extinguir la vida de la víctima, existiendo en su actuar dolo de muerte, puesto que los procesados tuvieron la intención de causar un daño como fue esa agresión sexual y la muerte de la occisa. Para el tercer motivo de fondo, señala la entidad casacionista, la falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal. Manifiesta que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente con sede en Quetzalteango, se excedió en sus funciones al modificar el fallo, toda vez que manifestó que por decisión propia y conforme a los hechos que han sido declarados acreditados por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, que la muerte de la ofendida se dio por un golpe en la cabeza con una pistola el cual fue ocasionado por uno de los
sujetos que acompañaban a los procesados, pero que éste resultado no se encontraba en ningún momento en conexión con la comisión de alguna acción o conducta humada (sic) acusada ni mucho menos acreditada que se cometiera por el procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca o por el co-procesado Jaime Diglas Castañon Martín, pero es evidente a criterio del Ministerio Público y como se puede constatar en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, que precisamente los acusados cometieron acciones que llevaron directamente a cometer el resultado de la muerte de la víctima que se dio puesto que ambos procesados cooperaron con la persona que le dio el golpe, lógicamente al sujetar a la agraviada para que ésta la violara o impedir su muerte, por lo que si se puede conexar por parte de los sindicados, el efecto externo de la muerte violenta con la intención dolosa de quererle causar ese resultado a la víctima por parte de ellos. Por lo que sí se comprobó la presencia de una acción típica por parte de los acusados al poderse comprobar el efecto de muerte violenta de la agraviada conconocimiento y voluntad de los mismos por lo que existe una imputación objetivo y subjetiva que permite mantener la condena también por el delito de Homicidio. Y siendo evidente la intención de los procesados de conseguir su propósito y el cual se probó y se tuvo por acreditado por el tribunal sentenciador es que están plenamente contenidos los hechos en la acción de los mismos, los elementos de tipificación del delito de Homicidio. Como se puede corroborar, el fallo de
segunda instancia vulnera el derecho de acción del Ministerio Público y de la víctima, toda vez que en el presente caso, además del delito de Violación con agravación de la pena encuadran los hechos en la figura delictiva de Homicidio. Por lo que pretende se case la sentencia recurrida y al emitir el fallo se condene a los acusados también por el delito de Homicidio, imponiéndosele por ese delito la pena tal como ya se les había condenado. Esta Corte entra a conocer en forma conjunta los tres motivos de fondo planteados y al hacer el análisis comparativo respectivo, advierte que a la entidad casacionista le asiste la razón, en virtud que el tribunal de alzada al resolver “(…) es decir que el resultado muerte de la menor agraviada, se considera un hecho que bien puede encuadrarse en la figura tipo penal de homicidio contenida en el artículo 123 del código penal (sic); pero este resultado no se encuentra en ningún momento en conexión con la comisión de alguna acción o conducta humana acusada ni mucho menos acreditada que se cometiera por el señor Wilson Ladislao Vásquez Bámaca o por el co-procesado Jaime Diglas Castañón Martín (…) es evidente que no se pudo constatar que el recurrente y coprocesado hayan contribuido con su acción a causar el resultado muerte que se dio, resultado que constituye un requisito esencial del tipo objetivo de homicidio; Por lo que si no se puede vincular la acción de golpear en la cabeza con una pistola a la menor, por
parte de los acusados al efecto externo muerte violenta de la menor a la intención dolosa de querer causarle ese resultado a la víctima por parte del recurrente o del co-procesado, obliga a acoger el recurso planteado y como consecuencia, por decisión propia declara: que no puede no debe de imponerse condena alguna por el delito de homicidio a: WILSON LADISLAO VÁSQUEZ BÁMACA y JAIME DIGLAS CASTAÑON MARTÍN, puesto que en realidad no concurre una acción típica por parte de estos para constituir homicidio; Y en tal virtud al no poder comprobar la presencia de una acción típica por parte del recurrente y coprocesado ni poder comprobar que el efecto muerte violenta se diera por conocimiento y voluntad del recurrente y coacusado en este proceso no puede comprobarse que exista una imputación objetiva ni mucho menos que exista una imputación subjetiva para mantener la condena por el delito de homicidio en contra de Wilson Ladislao Vásquez Bámaca y Jaime Diglas Castañón Martín. Por lo que los absuelve de todo cargo.”, incurre en la denuncia planteada por el Ministerio Público, toda vez que, el Código Penal en su artículo 36 numeral 4equipara como autor a aquel partícipe que habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación. Esta equiparación sólo podría justificarse en tanto dicha presencia sirve para asegurar la realización del delito, bien sea para dar apoyo al autor directo o para sustituirlo en el caso de que éste no pueda realizar la acción. De alguna manera, la equiparación al autor se fundamenta en que este partícipe tiene en cierta medida características semejantes al autor ontológico al mantener
autor directo o para sustituirlo en el caso de que éste no pueda realizar la acción. De alguna manera, la equiparación al autor se fundamenta en que este partícipe tiene en cierta medida características semejantes al autor ontológico al mantener el dominio sobre el hecho. O sea que, para que una persona pueda ser considerada como tal conforme al artículo 36 numeral 4 del Código Penal, es necesario que exista un concierto previo con el o los autores directos, que esté en el lugar de los hechos al momento de su ejecución y que tenga una posibilidad real de intervenir para asegurar la ejecución del delito. (González Cauhapé- Cazaux Eduardo, Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco –Segunda Edición, revisada y actualizadaFundación Myrna Mack, 2003, págs. 128-129). En el caso que nos ocupa, de la declaración prestada por el menor Neftalí Pérez Francisco, recibida como anticipo de prueba e incorporada por su lectura, misma que el tribunal de sentencia le dio valor probatorio debido a que el menor relata en forma circunstanciada, espontánea y ampliamente los hechos que observó directamente el día del hecho, así: Jaime llamó a la agraviada y vio cuando éste la besaba, luego Dilma Aracely vuelve a entrar. Jaime, a los diez minutos, llama nuevamente a la agraviada, momento en el que ya se encontraba acompañado de Wilson. Posteriormente cuando el testigo iba pasando por la casa de doña Lucía, oyó un grito, fue a ver quién era, encontrándose con Elmer, iba a salir
corriendo cuando salió Aníbal, quitándole éste último la playera con la que le amarra las manos hacia atrás y le apunta en la cabeza con una pistola, en ese momento Wilson estaba violando a la muchacha, posteriormente Aníbal llama a Wilson para que agarre al Neta (el testigo); el segundo que violó a la muchacha fue Elmer y tercero Jaime. Luego Aníbal se dirigió hacía donde se encontraba la víctima, le arrolla un cable en el cuello, la muchacha dio un grito y un quejido, en ese momento Aníbal le pide la pistola a Elmer, acto seguido Aníbal le da un cachazo en la cabeza, manifestando aquel “ya mataste a la muchacha” y luego todos salieron corriendo, quitándose antes las playeras. De lo anteriormente expresado por el testigo Neftaly Pérez Francisco, quedo probado que, si bien los procesados Wilson Ladislao Vásquez Bámaca y Jaime Diglas Castañón Martín, no le propinaron el golpe en la cabeza a la víctima que le causo la muerte, los dos estaban presentes en el lugar y hora del hecho rodeando a la víctima y contemplando la escena, con lo cual, con su sola presencia ya estaban eliminando cualquier posibilidad de resistencia efectiva por parte de la víctima y como es lógico, del testigo porque en todo momento del hecho éste estuvo amenazado, precisamente para que no huyera del lugar y pudiera pedir auxilio.Cita Alejandro Rodríguez Barillas, “Así será autor todo el que realiza la conducta típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizada (sic) la conducta típica. ( Diez Ripollés, José Luis (Coordinador), Manual de Derecho
típica o alguno de sus elementos y en los delitos dolosos será también autor el que tenga el dominio finalista del hecho, aunque no haya realizada (sic) la conducta típica. ( Diez Ripollés, José Luis (Coordinador), Manual de Derecho Penal Guatemalteco, Parte General, Artemis Edinter, 2001, pág. 335). En tal virtud, del anterior análisis se establece que el tribunal de alzada incurrió en la violación alegada de falta de aplicación de los artículos 10 y 123, errónea interpretación del artículo 36 numeral 4, todos del Código Penal, al absolver a los procesados Wilson Ladislao Vásquez Bámaca y Jaime Diglas Castañón Martín, del delito de Homicidio, sin haber tomado en cuenta las circunstancias anteriormente consideradas, ya que de los hechos probados por el tribunal de sentencia, la conducta desarrollada por los procesados, puede equipararse a la desplegada por el autor del golpe en la cabeza de la víctima, ya que su sola presencia sirvió para asegurar la realización del delito de Homicidio. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para declarar la procedencia del recurso por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. III El artículo 123 del Código Penal para el delito de Homicidio establece una pena de prisión de quince a cuarenta años, por lo que esta Cámara, impone a cada uno de los procesados Wilson Ladislao Vásquez Bámaca y Jaime Diglas Castañón Martín, la pena de quince años de prisión inconmutables; pena que se impone tomando en cuenta que ambos procesados carecen de antecedentes penales, extremo que quedó acreditado con la constancia respectiva, así como la inexistencia de circunstancias atenuantes. En virtud que el delito de Homicidio
tomando en cuenta que ambos procesados carecen de antecedentes penales, extremo que quedó acreditado con la constancia respectiva, así como la inexistencia de circunstancias atenuantes. En virtud que el delito de Homicidio fue cometido en concurso real con el delito de Violación con agravación de la pena, las penas impuestas comenzarán a cumplirlas principiando por la más grave, siendo en este caso, por la del delito de homicidio, en la forma que se especificará en la parte resolutiva del presente fallo. IV El procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, alega que la sentencia impugnada causa como agravio la violación al derecho de defensa y del debido proceso que le asiste como acusado en todo el desarrollo de las instancias procesales, es decir la no aplicación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en cuanto a los principios que rigieron el debate y el derecho a la segunda instancia en sentido formal y material. Esta garantía consiste en la observancia por parte del tribunal, de todas las normas relativas a la tramitación del juicio y el derecho de las partes a obtener un pronunciamiento que ponga término, del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial. En este caso reviste importancia en cuanto al agotamiento del proceso penal, los siguiente aspectos procedimentales:Primero: El derecho a la segunda instancia, que en virtud del artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala, tienen plena observancia y prevalecen sobre las normas ordinarias internas los artículos 14 ordinal 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que convergen en otorgarle como acusado el derecho de recurrir la sentencia condenatoria y comparecer ante
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 numeral 2 literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que convergen en otorgarle como acusado el derecho de recurrir la sentencia condenatoria y comparecer ante un tribunal superior, que implica naturalmente no solamente agotar un procedimiento, es decir tramitarse el expediente, sino obtener un pronunciamiento efectivo en torno a los agravios sufridos, derecho que se ve conculcado cuando el tribunal de segunda instancia no presenta en su sentencia un análisis tocante a los agravios y las razones de su admisión o denegatoria, porque, admitido formalmente el recurso de apelación especial, siguiente el iter procesal y para agotar el derecho a la segunda instancia debe dictarse sentencia analizando los agravios y emitir un pronunciamiento judicial sobre los mismos. Segundo: El derecho a la plena observancia de los Principios acusatorios del juicio: como principios del procedimiento del juicio penal, los artículos 354, 362 y 364 numeral 2 del Código Procesal Penal, contemplan la oralidad, la inmediación y una limitación a los casos de lectura de documentos tocante a los testigos, todos conforman el debido proceso legal en cuanto al juicio desplegado en mi contra, y su agotamiento se traduce en el respeto al derecho de defensa, así como su inobservancia la violación a la norma constitucional señalada como infringida en este caso. Agrega el recurrente, que al haberse admitido formalmente el recurso de apelación especial en cuanto a los motivos de forma, se entiende que la Sala, ha dado por satisfecho los requisitos de admisibilidad y era su deber judicial pronunciarse sobre el agravio analizándolo ya sea admitiéndolo o denegándolo, sin embargo no ocurre así pues no obstante haberlo admitido al
ha dado por satisfecho los requisitos de admisibilidad y era su deber judicial pronunciarse sobre el agravio analizándolo ya sea admitiéndolo o denegándolo, sin embargo no ocurre así pues no obstante haberlo admitido al dictarse la sentencia impugnada ahora sostiene que no se han cumplido los requisitos de protesta, de ser así no hubiera admitido formalmente el recurso, pero al haberlo hecho entonces debió respetarse su derecho íntegramente. Aparte de ello al no acoger su recurso de apelación especial por motivo de forma, implica que se desarrollo un juicio sin observar los principios de inmediación, oralidad y la limitación al anticipo de prueba, ya que estos principios sostienen el debido proceso en el procedimiento acusatorio de un Estado Democrático y si bien su defensa técnica no protestó, él en ejercicio de su defensa material sí protestó. Pretendiendo se declare procedente el presente recurso y se anule parcialmente la sentencia es decir en cuanto al delito de violación con agravación de la pena y se ordene el reenvío únicamente por este delito. Al analizar la denuncia anterior, esta Cámara advierte que la argumentación del recurrente no tiene su asidero legal en el motivo de fondo invocado, sino que en todo caso debía ser alegado por motivo de forma en los casos de procedenciaregulados por el del artículo 440 del Código Procesal Penal, en primer lugar, al señalar que se violó el derecho de defensa y del debido proceso, porque en la sentencia recurrida no se analizaron los agravios y tampoco se emitió
pronunciamiento judicial sobre los mismos; en segundo lugar, ya que relaciona al artículo 12 constitucional aducido infringido, los artículos 354, 362 y 364 numeral 2 del Código Procesal Penal, que preceptúan sobre la inmediación, oralidad, limitación a los casos de lectura de documentos tocante a los testigos, respectivamente; normas que contienen reglas de conducta a los juzgadores para tutelar los derechos subjetivos o regule la producción y mérito de las pruebas de tales derechos, es decir, que los artículos antes citados, contienen normas procesales; por último, al señalar la aplicación que pretende, pide se ordene el reenvío. De lo anterior se aprecia, que las alegaciones del casacionista, constituyen agravios esencialmente de naturaleza procesal, pues la falta de conocimiento y resolución se traduce en un vicio del procedimiento y no de carácter sustantivo. En este último, lo técnico y legalmente viable para la casación de fondo, es la cita de normas materiales. El artículo 439 del Código Procesal Penal, regula el recurso de forma cuando verse sobre violaciones esenciales del procedimiento y de fondo, si se refiere a infracciones de la ley que influyeron decisivamente en la parte resolutiva de la sentencia, teniendo cada uno, efectos completamente distintos en caso de declararse su eventual procedencia. En el supuesto de resolverse la procedencia del recurso por motivo de forma, se debe ordenar el reenvío al tribunal correspondiente para que emita nueva resolución sin los vicios señalados (artículo 448 del Código Procesal Penal), lo que no sucede en el motivo de fondo, ya que si se declara su procedencia, el propio tribunal de casación debe casar la resolución impugnada y resolver el caso en definitiva (artículo 447 del Código Procesal Penal). Por las
Penal), lo que no sucede en el motivo de fondo, ya que si se declara su procedencia, el propio tribunal de casación debe casar la resolución impugnada y resolver el caso en definitiva (artículo 447 del Código Procesal Penal). Por las consideraciones vertidas, se concluye que se deberá emitir resolución declarando improcedente el recurso.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; II) Casa la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, con sede enQuetzaltenango, el trece de febrero de dos mil siete y en consecuencia resuelve:
a) Que los procesados Jaime Diglas Castañon Martín y Wilson Ladislao Vásquez Bámaca, son autores responsables del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida de Dilma Aracely Aguilar Bravo; b) Por tal infracción a la ley penal le impone a cada uno, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; c) En virtud de haberse cometido el delito de Homicidio en concurso real con el delito de Violación con agravación de la pena, las penas impuestas deberán comenzarlas a cumplir principiando por la más grave, en este caso, por el delito de Homicidio; penas que con abono a la prisión efectivamente padecida desde el momento de su aprehensión deberán cumplir en el Centro de Cumplimiento de Condenas que designe el Juzgado de Ejecución Penal competente, bajo el régimen de disciplina y trabajos del mismo; d) Queda con vigencia lo resuelto en las literales B, C, D y E, de la PARTE RESOLUTIVA de la sentencia dictada el quince de agosto de dos mil seis, por el Tribunal de Sentencia Penal y Delitos contra el Ambiente de San Marcos; III) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por el procesado Wilson Ladislao Vásquez Bámaca; IV) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.