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40-2010 19032010 Yessica Magaly Caal Mejicanos vrs. Jose Luis Cu Sagui

SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES

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Detalles

Título
40-2010 19032010 Yessica Magaly Caal Mejicanos vrs. Jose Luis Cu Sagui
Autor
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2010

19/03/2010 – FAMILIA

40-2010

SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE COBAN.

Cobán, Alta Verapaz, diecinueve de marzo de dos mil diez. En virtud del recurso de APELACIÓN interpuesto por JOSE LUIS CU SAGÜI en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz, se emite sentencia de segunda instancia, en el sentido siguiente.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: PARTE ACTORA: La señora YESSICA MAGALY CAAL MEJICANOS, quien actúa con el auxilio del Abogado FREDI NOEL RUIZ ARGUETA, Asesor Jurídico del Bufete Popular el Centro Universitario del Norte de la Universidad de San Carlos de Guatemala, con la procuración de la Bachiller LESLY PATRICIA ESQUIVEL GIRÓN, pasante del relacionado bufete.

PARTE DEMANDADA: El señor JOSÉ LUIS CÚ SAGÜÍ, actúa con el auxilio de la

Abogada MERCEDES JOSEFINA TORRES GÁLVEZ.

CLASE Y TIPO DE PROCESO: El presente proceso se refiere a JUICIO ORAL DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA que promueve la señora YESSICA MAGALY CAAL MEJICANOS, quien actúa en ejercicio de la patria potestad de su menor hija YEILA NICOL CÚ

CAAL. OBJETO DEL PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA: Conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto por JOSÉ LUIS CÚ

SAGÜÍ, en contra de la sentencia de fecha CATORCE DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del Departamento de Alta Verapaz. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES Y DEL FALLO RECURRIDO: A) Hechos Relacionados con la Sentencia Apelada: Los hechos expuestos en el memorial de demanda, aparecen resumidos correctamente en la sentencia analizada. En la sentencia apelada, la Juez de Primera Instancia, resolvió: “ICon Lugar la Demanda de Fijación de Pensión Alimenticia en la Vía Oral, promovida por Yessica Magaly Caal Mejicanos quien compareció en ejercicio de la patria potestad y en representación de su hija menor de edad Yeila Nicol Cú Caal, contra José Luis Cú Sagüí; IIEn consecuencia, al demandado José Luis Cú Sagüí se le fija en concepto de Pensión Alimenticia, la suma de quinientos cincuenta quetzales mensuales (Q. 550.00) a favor de su hija menor de edad Yeila Nicol Cú Caal los cuales deberá hacer efectivos en forma mensual, anticipada y sin necesidad de cobro o requerimiento alguno, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de Febrero de dos mil nueve ala cuenta que será aperturada por el sistema implementado en el Organismo Judicial, a nombre de la actora Yessica Magaly Caal Mejicanos; IIILa obligación alimenticia queda garantizada con los ingresos, bienes, presentes y futuros que

obtenga el demandado; IVEl padre de la menor de edad, puede relacionarse con su hija, conforme a lo que convengan con la actora, en horas del día, en estado de sobriedad y sin causarle problemas a la progenitora; VNo se condena en costas al demandado por las razones consideradas; VIAl estar firme el presente fallo extiéndanse certificación o fotocopia simple, sin necesidad de petición escrita; VIINotifíquese.” B) De las Pruebas Aportadas: POR LA PARTE ACTORA: quien aportó como medios de prueba los siguientes: UNO) Documentales, a) Certificación de la partida de nacimiento de la menor Yeila Nicol Cú Caal, b) Constancia médica extendida por el Doctor Edgar Essaú Torres Morales; DOS) Declaración de Parte; TRES) Presunciones Legales y Humanas; CUATRO) Por parte del Juzgado se obtuvo Informe Socioeconómico, practicado por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social dos adscrita al citado Juzgado POR PARTE DEL DEMANDADO: UNO) Documental: a) Constancia laboral extendida por el director general de Corporación radial del Norte; b) Una hoja de papel bond que contiene presupuesto mensual; c) Constancia extendida por la coordinadora de tutoría, del Instituto Guillermo Putzeys Alvarez; d) Boleta de Banrural, por pago de crédito, e) Factura de Sertecable Cobán, f) Recibo de unión comercial de Guatemala, g) Factura de refacciones Elizabeth. DOS) Por parte del

Juzgado se obtuvo el informe socioeconómico, practicado por Wendy Elizabeth Gramajo Pineda, Trabajadora Social dos adscrita al citado Juzgado. C) De los hechos sujetos a Prueba: La Jueza de primera Instancia sujetó a prueba los siguientes hechos: a) El vínculo de parentesco entre el demandado y la niña Yeila Nicol Cú Caal; b) El derecho y necesidad de reclamar alimentos; c) La obligación y posibilidades pecuniarias del demandado de dar alimentos; d) La negativa del demandado a proporcionarlos; e) Si el demandado tiene la capacidad económica de responder por el monto de la pensión alimenticia reclamada. D) Trámite de Segunda Instancia: Recibidas las actuaciones en esta instancia, se le dio trámite al recurso de apelación, habiéndose señalado audiencia para la VISTA, ocasión en la cual compareció el apelante a presentar su respectivo alegato.

CONSIDERANDO I: La Constitución Política de la República de Guatemala en sus artículos 51 y 55 establece lo siguiente: “El estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad… les garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación, seguridad y previsión social.”; “Es punible la negativa a proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe”. El artículo 283 del Código Civilestablece: “Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos…”; Los artículos 253, 278 y 279 del mismo cuerpo legal preceptúa que “El padre y la madre están obligados a cuidar y

sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad..”. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”; “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, serán fijados por el juez, en dinero”. El artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: “En este tipo de proceso sólo será apelable la sentencia. Por su parte, el artículo 603 del mismo código regula que “La apelación se considera solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado…” CONSIDERANDO II: Para el día de la vista el apelante evacuó la audiencia, expresando su inconformidad en contra de la sentencia apelada de la manera siguiente: “En relación a la negativa de proporcionar alimentos a mi menor hija Yeila Nicol Cu Caal bajo ningún momento he argumentado tal situación, al contrario ofrezco brindarle la cantidad de trescientos quetzales exactos por la cantidad de gastos que mi persona tiene y porque mi situación económica es difícil, ya que pago vivienda, estudios, alimentación, lavado de ropa y un crédito que poseo con una entidad bancaria, lo cual en su momento fue aportado como pruebas dentro del

juicio que se ventiló y no fueron tomadas en cuenta por la Trabajadora Social, pese a observar la situación económica en que me encuentro. Además se argumenta por parte de la Trabajadora Social que la señora Jessica Magali Caal Mejicanos, madre mi menor hija, no trabaja, cuestión totalmente falsa ya que ella trabaja para la institución PROmedika devengando un salario mensual aproximado de dos mil quetzales, agregando a ello que la señora Caal Mejicanos vivía solo con su señora madre cuestión alejada de la verdad ya que ella contrajo matrimonio con el señor Erick Ronald Caal Beb el veintitrés de enero de dos mil tres, con quien procreo hijos y con quien en la actualidad vive, además de que el aporta al hogar de ella y no como aduce que es su señora madre quien le proporciona los alimentos, por lo cual los informes socioeconómicos se encuentran alejados de la realidad y le perjudican grandemente. De la cantidad fijada en quinientos cincuenta quetzales de forma mensual a partir del mes de febrero de dos mil nueve, la cual apela con el fin primordial, de que se reduzca a trescientos quetzales mensuales por la situación económica que está atravesando, no negándose bajo ningún punto de vista a proporcionar losalimentos, y que sea a partir de la presente fecha que se inicie con el depósito de la pensión alimenticia para su menor hija Yeila Nicol Cú Caal, y que se tome en consideración que la señora Jessica Magaly Caal Mejicanos cuenta con los

recursos para colaborar en la manutención de la hija de ambos, en el futuro se compromete a aumentar la pensión de acuerdo a sus posibilidades.

CONSIDERANDO III: Conoce esta Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el demandado JOSÉ LUIS CÚ SAGÜÍ en contra de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz, quien al comparecer a presentar su alegato en el día de la vista que este tribunal de alzada señaló de conformidad con lo regulado en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, expresó sus agravios e hizo sus peticiones, los que se analizan de la siguiente forma: En cuanto al primer agravio, el apelante aduce de que tiene una limitada situación económica difícil, razón por la que únicamente ofrece la cantidad de trescientos quetzales; dicho extremo no puede ser cierto, porque efectivamente los gastos o egresos que justifica según los documentos aportados y los que indicó al momento del Estudio Socioeconómico ante la Trabajadora Social, son de deudas que no se reputan de importancia ya que parte lo ha ocupado para la compra de electrodomésticos (una estufa, una televisión y un amueblado de comedor) que sumados los precios dan un monto superior a diez mil quetzales (folio 31 del expediente de primera instancia); pero que además son deudas que finalizan en el mes de noviembre del presente año; e incluso en el mes de noviembre del año dos mil nueve canceló la

deuda asumida con el negocio denominado El Gallo más Gallo; lo cual demuestra que efectivamente tiene capacidad de pago para cubrir el monto de la pensión fijada en primer grado, para dotar de alimentos a su hija; esto se complementa con la circunstancia de que el hecho de efectuar gastos por concepto de combustible presume otra erogación por parte del apelante que no se considera esencial, cantidad que es factible tomar en cuenta para mantener el fallo recurrido, de tal cuenta que no es factible atender lo alegado por el apelante con respecto a este extremo. De lo expresado en cuanto a que la señora YESSICA MAGALY CAAL MEJICANOS, según el informe de Trabajo Social no labora, y que el argumento utilizado no es creíble, debe considerarse que al momento de la demanda, ella indicó que sus ingresos no le eran suficientes, siendo una de las razones por la que demandó al señor JOSÉ LUIS CÚ SAGÜÍ, circunstancia que pudo haber variado; sin embargo, debe tomarse en cuenta que la actividad laboral realizada por la actora ha permitido también satisfacer los alimentos de su hija, obligación legal que nace del Código Civil. Por lo anterior esta Sala establece que las pruebas fueron valoradas correctamente por la Juez a quo, aunque el apelante argumenta que “no tiene la capacidad económica suficiente”, durante eldesarrollo del juicio no probó tal situación, pues se estableció que si tiene un trabajo, del cual obtiene un ingreso mensual, por lo que la Jueza de Primera Instancia tomó en consideración el informe socioeconómico rendido por la

Trabajadora Social adscrita al Tribunal, para fijar la pensión alimenticia en la cantidad que consideró adecuada “… según las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.” (Artículo 280 del Código Civil). Es de considerar que la jurisprudencia en el ramo de familia ha sostenido reiteradamente que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del juzgador, ello de acuerdo a la norma regulada en la primera parte del articulo 279 del Código Civil; de tal manera que el Juez, al determinar la cuantía de los alimentos, debe apreciar si el que los va a proporcionar tiene los suficientes medios para prestarlos, y por otro lado, si el que exige los alimentos, tiene una necesidad real de recibirlos, y en este caso la proporcionalidad en la fijación de la cuantía de los alimentos, se encuentra ajustada al Estudio Socioeconómico de las partes, y es concluyente en cuanto a la necesidad de la alimentista, ya que el demandado trabaja como Operador Grabador en la Radio Sterio Hits, percibiendo mensualmente un salario de mil setecientos cincuenta y cinco quetzales con veintiocho centavos (Q.1,755.28); aunque también tiene egresos como ya se consideró, los mismos no son esenciales y no lo eximen a tener la posibilidad de soportar el monto de la pensión alimenticia que le fue fijada por la Juez a quo. En atención al Principio de Interés Superior del Niño, consagrado en la Convención Sobre los Derechos del

niño, se estima pertinente que el monto de la pensión fijada debe de cumplirse a partir de la fecha indicada por la Juez a quo y no como pretende el apelante, pues de no ser así se le afectaría el desarrollo integral de la niña, ya que una de las causas de la demanda obedece también a la desnutrición presentada en la menor Yeila Nicol Cú Caal ante la limitada capacidad económica de la progenitora. De todo lo anterior, se llega a la conclusión que la sentencia impugnada está ajustada a derecho, por lo que deviene procedente desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado; en consecuencia, debe confirmarse la sentencia recurrida.

NORMAS APLICABLES: Artículos 28, 29, 51, 55, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño; 78, 81, 101, 109, 110, 253, 261, 278, 279, 280, 282, 287, 292 del Código Civil. 25, 26, 27, 28, 29, 31, 44, 50, 51, 62, 63, 64, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 75, 79, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, del Código Procesal Civil y Mercantil. 3, 9, 10,

13, 15, 16, 17, 22, 57, 64, 88, 89, 142, 142bis, 143, 147, 148 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por JOSÉ LUIS CÚ SAGÜÍ, en contra de la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Alta Verapaz; II) Como consecuencia, se confirma la sentencia apelada.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes al Juzgado de origen.

Hérman Rigoberto Tení Pacay, Magistrado Presidente; Rogelio Can Si, Magistrado Vocal Primero; Gustavo Adolfo Morales Duarte, Magistrado Vocal Segundo. Víctor Armando Jucub Caal, Secretario.

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