40-2010 31072014 Petro Latina Corporation
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2010 31072014 Petro Latina Corporation
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
31/07/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
40-2010
Recurso de casación interpuesto por la entidad PETRO LATINA CORPORATION contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de noviembre de dos mil nueve. DOCTRINA Impugnabilidad objetiva Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativo, es indispensable el agotamiento del recurso de reposición en contra de la resolución que haya puesto fin al proceso, como lo dispone el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEY ANALIZADA Artículos 600, 619 y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta y uno de julio de dos mil catorce. I.- Se integra la Cámara con los magistrados suscritos; II.- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Petro Latina Corporation, que actúa a través de su mandatario judicial con representación Pedro Leonel Brolo Campos.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso administrativo actúa a través de su Viceministro de Desarrollo Sostenible,
Federico Franco Cordón.
CUESTIONES DE HECHO
I. El Ministerio de Energía y Minas emitió resolución en la cual sancionó a la entidad Petro Latina Corporation, imponiéndole multa, por no haber notificado la causa del incumplimiento del contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor referente al contrato de operaciones petroleras identificado con el número uno guión dos mil cinco.
II. La entidad Petro Latina Corporation, interpuso el recurso de reposición
notificado la causa del incumplimiento del contrato, debido a caso fortuito o fuerza mayor referente al contrato de operaciones petroleras identificado con el número uno guión dos mil cinco.
II. La entidad Petro Latina Corporation, interpuso el recurso de reposición ante el Ministro de Energía y Minas, el cual fue rechazado de plano, por no cumplir con el requisito legal consistente en acreditar su personería.
III. Contra esa resolución se promovió el proceso Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDAEn el presente caso, se hace la salvedad en virtud de la razón puesta por la secretaria de la Sala recurrida, se hizo constar que no se remitió la resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve, por encontrarse extraviada, esta Cámara ordenó tramitar incidente de reposición de autos de la resolución referida. En consecuencia, la Sala recurrida diligenció la reposición de autos respectiva; y, según el auto repuesto, rechazó la demanda por considerar que no se había agotado la vía administrativa respectiva. Para el efecto, consideró: “… I. Como lo determina el artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, los recursos de Revocatoria y Reposición son los únicos medios ordinarios de impugnación en toda la administración pública centralizada y descentralizada o autónoma. … Y el artículo 20 del mismo cuerpo legal, establece que para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir varios requisitos, entre ellos: a) Que la resolución impugnada haya causado estado,
causando estado las resoluciones de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos… II. Del análisis del expediente administrativo se constató que el recurso de revocatoria interpuesto por PEDRO LEONEL BROLO CAMPOS quién actuó en calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad PETRO LATINA CORPORATION, carece de validez ya que dicha persona no justificó la calidad con que actuaba en el presente caso, no agotándose así la vía gubernativa como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, por lo que es procedente rechazar de plano la misma. (…) POR TANTO: Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I. RECHAZAR DE PLANO la demanda planteada por PETRO LATINA CORPORATION a través del representante legal contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, porque el recurso de revocatoria fue interpuesto por una persona que no acreditó la calidad con que actuaba, por tal razón no se agotó la vía administrativa…”. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a. Violación de los artículos 12, 44 párrafo final, 194 literales a) e i), y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4, 9, 16, 22 y 27 de la Ley del Organismo Judicial; 2, 7, 11, 28 inciso III) y 31 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 5, 291 primer párrafo y 292 del Reglamento General de la Ley de Hidrocarburos; 45 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba.
CONSIDERANDO I
General de la Ley de Hidrocarburos; 45 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil. b. Error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I En la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondoúnicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. Esto de conformidad con la doctrina legal sustentada por la Corte de Constitucionalidad, en la que faculta a la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley, expedientes setecientos treinta y tres - dos mil (733-2000), setecientos cuarenta y ocho - dos mil (748-2000) y novecientos ocho - dos mil uno (908-2001). El propósito de la casación es conocer y decidir sobre el fondo del litigio, cuando lo que se denuncia son vicios in iudicando o conocer y resolver errores en el procedimiento que condujeron al tribunal a dictar una sentencia o auto que adolezca de nulidad por vicios in procedendo. La garantía del debido proceso implica la posibilidad de impugnar las resoluciones judiciales por los medios establecidos en la ley; para tal efecto, nuestro
ordenamiento jurídico contempla para cada caso el recurso idóneo, para hacer efectiva dicha garantía. En el presente caso se advierte que contra el auto originario de la Sala, el demandante no utilizó el mecanismo legal idóneo para impugnar el mismo, como lo establece el artículo 600 del Código Procesal Civil y Mercantil: “… Los litigantes pueden pedir la reposición de los autos originarios de la sala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la última notificación…”. Por lo que no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación. Lo que trae como consecuencia, la desestimación del recurso intentado. CONSIDERANDO II Regula el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Si el Tribunal desestima el recurso o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas del mismo y a una multa no menor de cincuenta mi mayor de quinientos quetzales, según la importancia del asunto”. En el presente caso, dada la desestimación del presente recurso de casación, deviene imperativa la condena en costas e imposición de multa, por lo que deberá hacerse el pronunciamiento respectivo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 628, 630 y 635 del Código Procesal
Civil y Mercantil, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Se condena en costas ocasionadas por el presente recurso a la entidad Petro Latina Corporation y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Luis Arturo Archila L., Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.