40-2012 13022013 Plasticos Maximos Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2012 13022013 Plasticos Maximos Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
13/02/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
40-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad PLÁSTICOS MÁXIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida el siete de mayo de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley No puede prosperar este submotivo, cuando se denuncia que una norma fue violada por inaplicación y, a su vez, que se interpretó erróneamente.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, trece de febrero de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de mayo de dos mil diez, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Plásticos Máximos, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general, Oscar Alfredo Monterroso Mayen.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT determinó a la entidad Plásticos Máximos, Sociedad Anónima ajustes a la base imponible del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, correspondiente a los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, por considerar que había efectuado pagos de dicho impuesto, utilizando una base imponible distinta a la establecida por la ley.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la
comprendidos de enero a diciembre de dos mil cinco, por considerar que había efectuado pagos de dicho impuesto, utilizando una base imponible distinta a la establecida por la ley.
II. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución que confirmó los ajustes. El Directorio de la SAT resolvió sin lugar el referido recurso.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… AJUSTE A LA BASE IMPONIBLE DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO YTEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ DE LOS PERIODOS (sic) DE IMPOSICIÓN COMPRENDIDOS DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL CINCO POR LA CANTIDAD DE CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS DE QUETZAL (Q.4,764,884.64): (…) que este tribunal considera que en el presente caso se trata de una controversia de interpretación normativa, y que es necesario delimitar exclusivamente a la luz del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, contenido en el decreto número (sic) 19-04, del Congreso de la República, el cual contiene en su artículo 7 la Base
Imponible, que este impuesto tendrá como base imponible la que se (sic) mayor entre la cuarta parte del monto activo neto (a), y la cuarta parte de los ingresos brutos (b), siendo que en el presente caso la actora de acuerdo con el expediente administrativo utilizo (sic) la base imponible de la cuarta parte del total de los ingresos brutos, razón por la cual el articulo (sic) 2 literal c) de la Ley referida, establece que se entenderá como ingresos brutos: “El conjunto total de rentas de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos, obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por el que se determina y paga este impuesto…..” (sic) Este artículo citado, es claro al establecer que para determinar el concepto de ingresos brutos se tomarán los ingresos o el total de las rentas de toda naturaleza obtenidos durante el periodo de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, esto quiere decir que se entenderá que es el periodo impositivo que tenga como regla un año anterior, y en el presente caso el año entendiendo doce meses, que es el contenido de la definición de año, se toma en cuenta el periodo comprendido entre el uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro. Este tribunal no puede dejar de tomar encuentra (sic) la norma especifica (sic) que se encuentra contenida en el articulado de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los
Acuerdos de Paz, y que en el presente caso es la que se debe de aplicar, y no la Ley del Impuesto Sobre la Renta que en nada tiene una vinculación objetiva con la controversia promovida, ya que el pretender aplicar un contenido normativo de un impuesto que no es el que se fiscaliza, crearía incertidumbre y falta de seguridad jurídica como pretende la actora, en razón de lo cual este tribunal no puede menos que declarar, en base a los argumentos promovidos, sin lugar la demanda y por ende la pretensión aludida por la parte actora, y se confirman los ajustes formulados y de esa forma debe de resolverse». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivo «Violación del artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz por Interpretación indebida y desconocimiento de los artículos 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y siete del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta». CONSIDERANDO I La recurrente argumentó el submotivo con lo siguiente: «… El equivoco (sic) de la Sala cuestionada consiste en que a pesar de que la propia Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz nos refiere, para determinar la base de cálculo de dicho impuesto, a los ingresos obtenidos en el período fiscal anterior conforme la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo (sic) indica que el aplicar un contenido normativo de un impuesto que no se fiscaliza (pero que sirve de base para el que
se está fiscalizando) supone una falta de seguridad jurídica y crearía incertidumbre. »Mi representada no considera que la interpretación en conjunto de las normas jurídicas aplicables al caso que nos ocupa genere incertidumbre y falta de seguridad jurídica, a contrario sensu, es el procedimiento correcto de la interpretación de las normas jurídicas, y el no hacerlo de esa forma, la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo (sic) viola el principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], puesto que desconoce la forma de determinación de la base imponible de un tributo, contenida en una norma jurídica sancionada por el único órgano con facultades legislativas. Con su interpretación, la Sala se extralimitó en sus funciones, puesto que, sin fundamento legal alguno, considera que el período anual de imposición a que hace referencia la Ley del IETAAP es un período de doce meses, cuando como se explica mas (sic) adelante, el período anual de imposición contemplado por la Ley del Impuesto sobre la Renta puede ser de doce o menos meses. »Al respecto, vale indicar que el período impositivo anual anterior del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los cuatro trimestres del año dos mil cinco, períodos impositivos del IETAAP sobre los cuales se formulan los reparos, lo constituye el comprendido de julio a diciembre de dos mil cuatro, período fiscal extraordinario que obedeció al cambio obligatorio de período fiscal ordenado por las modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta. »No puede considerarse que el período impositivo anual anterior del Impuesto
Sobre la Renta correspondiente a los cuatro trimestres del dos mil cinco ajustados, para efectos de pago del IETAAP, lo constituya el comprendido de julio de dos mil tres a junio de dos mil cuatro, debido a que posteriormente, mi representada por mandato legal, determinó y pagó Impuesto Sobre la Rentacorrespondiente a un período impositivo anual extraordinario adicional, independientemente si ese período fiscal fue de un año calendario o no. »Nótese que la base imponible a la que hace referencia el artíoculo (sic) 2 literal c) de la Ley del Impuesto Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz hace referencia al “período de liquidación definitiva anual del impuesto sobre la renta”, sin diferenciar que este sea ordinario o extraordinario, ni limitar a que el mismo tenga como regla un año de doce meses, como pretende la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, violando el artículo 239 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], puesto que pretende legislar limitando la base imponible de un tributo a una interpretación errónea de la norma cuando ésta puede y debe interpretarse en forma extensiva, siempre en beneficio del contribuyente. »Al respecto, debemos citar lo que el último párrafo del artículo 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en los períodos fiscales comprendidos de julio de dos mil tres hasta junio de dos mil cuatro inclusive, define como “período impositivo extraordinario anual”: “Para el caso de contribuyentes que realicen actividades temporales menores de un año, la Dirección, a solicitud de los mismos, podrá autorizar períodos especiales de liquidación definitiva anual, los
cuales iniciarán y concluirán en las fechas en que se produzca la iniciación y el cese de la actividad respectivamente”. »Si bien es cierto, esta norma regula una situación diferente (contribuyentes con actividades especiales) también lo es que en ley, se manifiesta expresamente la existencia de períodos de imposición anuales menores a un año calendario. »Esta situación es ratificada por el artículo 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en los años calendario dos mil tres y dos mil cuatro, el cual expresamente señala que: “Conforme el artículo 7 de la Ley, los períodos de liquidación definitiva anual se dividen por su duración en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios, los períodos de liquidación definitiva anual cuya duración es igual a un año. Son extraordinarios, los períodos de liquidación definitiva anual cuya duración es menor de un año.” (…) »Como se desprende de dicha definición, para el año dos mil cuatro existían períodos de imposición anuales ordinarios y períodos de imposición anuales extraordinarios. »Los períodos de imposición anuales ordinarios corrían del uno de julio de un año calendario al treinta de junio del año calendario inmediato siguiente, o del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año calendario. »Por su parte, los períodos de imposición anuales extraordinarios corrían desde una fecha distinta al uno de julio y finalizaban el treinta de junio, o de una fecha distinta al uno de enero y finalizaban el treinta y uno de diciembre del mismo año,
y no duraban un año calendario, sin embargo se les tipificaba legal yreglamentariamente como “períodos impositivos anuales extraordinarios”, y por los mismos existió la obligación de presentar una Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta! (sic) »Lo mismo sucede actualmente con aquellos contribuyentes que inician operaciones el día de hoy y se acogen al régimen opcional de pago del Impuesto Sobre la Renta: su primer período anual de imposición será del día de hoy al treinta y uno de diciembre de dos mil doce, y será un período de imposición anual extraordinario con una duración menor de un año calendario. ¿Contradictorio? Si, pero es solamente cuestión de semántica e interpretación literal de la ley y el reglamento. »Adicionalmente, por mandato legal contenido en el artículo 25 del Decreto número 18-04 del Congreso de la República, se estableció un período de liquidación anual extraordinario comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, para aquellos contribuyentes que como mi representada, tuvieran período de liquidación ordinario comprendido de julio de un año calendario a junio del año calendario siguiente. »Este período de liquidación es anual extraordinario, pues si bien es cierto no duró un año calendario, la denominación legal del mismo por mandato legal es de “período de liquidación definitiva anual extraordinario”. »Al ser un período de imposición anual, independiente de durar trescientos sesenta y cinco días, doce meses o menos, y finalizar el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, determinándose pagos trimestrales (uno en este
caso); determinándose también un Impuesto Sobre la Renta definitivo, y presentándose una DECLARACION (sic) ANUAL, el mismo constituye la base para la determinación del IETAAP en todos los trimestres del año calendario dos mil cinco, de acuerdo con la misma base legal que toma la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia como base para emitir la sentencia controvertida. »Bajo esta premisa, es evidente la interpretación errónea alegada como submotivo de forma, la cual inclusive podría llegar a considerarse como una violación al principio de legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República [de Guatemala], ya que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretende desconocer la existencia de períodos de imposición anuales extraordinarios menores de un año, sin fundamento legal alguno. Esta atribución, en todo caso, le correspondería al Congreso de la República y no a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. »Por ultimo (sic) vale la pena aclarar que las propias autoridades tributarias en el expediente administrativo han afirmado que el articulo (sic) 2 de la ley que regula el IETAAP no menciona que la base para la determinación de tal tributo sea el “periodo de liquidación extraordinario anual del Impuesto sobre la Renta”. Mirepresentada esta (sic) de acuerdo con tal punto, sin embargo también es cierto que la norma legal citada no establece que la base para la determinación del tributo sea el “periodo ordinario de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre
la Renta” como pretenden las autoridades tributarias. La ley es clara y expresamente señala que es el último periodo de liquidación del Impuesto Sobre la Renta, sin hacer diferencia si el periodo es ordinario o extraordinario, razón por la cual el motivo de fondo invocado es procedente. »(…) En el caso planteado, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro de la sentencia impugnada en casación, no solamente desconoció el carácter de norma suprema del ordenamiento jurídico que tiene la Constitución Política de la República [de Guatemala], y por tanto directamente aplicable, sino que no aplicó los preceptos contenidos en los artículos 7 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y 7 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta”, los cuales regulan lo relativo a los “períodos de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta”, definición que lógicamente no podemos encontrar en la Ley que regula el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, y que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretende aplicar como única norma válida en el caso que nos ocupa, puesto que estamos discutiendo este último impuesto…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria para el submotivo hecho valer indicó que en su tesis la entidad contribuyente expone que se violó el artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero a la vez señala que dicho precepto jurídico está interpretado erróneamente, lo cual constituye una deficiencia técnica en el
planteamiento del presente caso de procedencia, lo que lo hace improcedente, ya que una norma no puede ser violada y a la vez interpretada erróneamente. Análisis La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, o habiendo escogido la norma correspondiente resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la entidad Plásticos Máximos, Sociedad Anónima para fundamentar su impugnación considera que con la «interpretación errónea» que realizó la Sala sentenciadora de las normas jurídicas en el fallo impugnado –artículo 2 literal c) de la Ley del Impuesto Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz–, se extralimitó en sus funciones, por lo que estima que es «evidente la interpretación errónea alegada como submotivo de forma», lo que podría considerarse como una violación al principio de legalidad contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala; además, estima que la Salacomete violación de ley al no aplicar en la sentencia impugnada el artículo 7, tanto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como de su Reglamento. Atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, una de sus principales características consiste en exigir que en el planteamiento de la tesis el recurrente cumpla con observar los aspectos técnico jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada caso de procedencia, ya que a través de ellos se traza el marco referencial sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse. Al efectuar el estudio correspondiente, esta Cámara establece que la recurrente
impugnación, necesarios para la adecuada argumentación de cada caso de procedencia, ya que a través de ellos se traza el marco referencial sobre el cual este Tribunal debe pronunciarse. Al efectuar el estudio correspondiente, esta Cámara establece que la recurrente realiza una tesis deficiente para fundamentar su impugnación, pues invoca el submotivo de violación de ley; sin embargo, sus argumentos los dirige a que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente las normas denunciadas, determinándose que confunde la naturaleza de los submotivos, lo que resulta jurídicamente inaceptable ya que una norma no puede ser denunciada como violada por inaplicación y a su vez que fue interpretada erróneamente, ya que estos dos supuestos son excluyentes entre sí. En virtud de las deficiencias técnicas que adolece el recurso, el submotivo invocado debe ser desestimando. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el recurso de casación es desestimado, se debe condenar en costas al recurrente e imponer una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos quetzales. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. Condena a la interponente al pago de las costas causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de que el presente fallo cobre firmeza.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.