40-2017 10072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2017 10072017 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
10/07/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
40-2017
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala le da el alcance y sentido correcto a la norma que se estima infringida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 numeral 1º. del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo dos mil cinco.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, diez de julio de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Patricia Alvarez Ortiz.
II. Parte contraria: Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, a través de su gerente general
Juan Carlos Ardón Ramírez.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de diciembre de dos mil cinco.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al periodo de diciembre de dos mil cinco.
II. Derivado de la solicitud, la SAT formuló y confirmó ajustes, la que fue impugnada mediante recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Por no estar de acuerdo con lo resuelto, la contribuyente interpuso demanda contencioso administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y ordenó la devolución en concepto de servicio de seguridad. Para el efecto fundamentó: «… Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuanto a la adquisición de servicio de seguridad, en razón de ello, la resolución del Directorio debe revocarse en cuanto a dicho ajuste. Continúa manifestando este Tribunal con respecto a los gastos relacionados como compra de alimentos, arrendamiento y servicio telefónico, se estima que el argumento sustentado para este rubro no es suficiente, ni es una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculado directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su
devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, en cuanto a las facturas A guión cero tres mil setecientos veintiuno emitido por la entidad Grupo SIS, Sociedad Anónima el cinco de diciembre de dos mil cinco por seguridad por el crédito fiscal de trescientos ochenta y dos quetzales con noventa centavos (Q 382.90) y las facturas doscientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y tres y doscientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y siete emitidas por la entidad Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónimapor un monto de crédito fiscal de ochocientos cincuenta y cinco quetzales (Q 855.00) por el concepto, de servicio de seguridad por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (…) »Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número cero veinte guión dos mil siete (020-2007), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, documentada en el Acta número cinco guión dos mil siete (5-2007) debe revocarse parcialmente en cuanto al rubro del servicio de seguridad, por el periodo comprendido de uno al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, de la forma que acá se detalla, y confirmarla en cuanto a los demás ajustes (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo
dos mil cinco, de la forma que acá se detalla, y confirmarla en cuanto a los demás ajustes (sic)…».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS
Motivo de Fondo Submotivo Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I En cuanto este caso de procedencia la autoridad recurrente manifestó: «… En la sentencia impugnada se revocaron los ajustes a la solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, por el concepto de SERVICIOS DE SEGURIDAD dentro del segundo considerando de la sentencia que se recurre, la Sala Sentenciadora, analiza el ajuste sometido a su conocimiento, iniciando con la descripción de los hechos que se suscitaron y que constan en el expediente específicamente por el concepto de seguridad de una forma somera y meramente descriptiva, en lo referente a lo que regulaba el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el indicar lo siguiente:””En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad.”, los servicios contratados, son gastos directos, que se enmarcan en la espera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la
contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es “necesario” y analizado el ajuste y el concepto de las facturas, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub iúdice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por el rubro antes mencionado encuadra un razonamiento lógico y jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por el gasto antes indicados debe revocarse”. Como se puede identificar la Sala sentenciadora le dio una interpretación en forma general al artículo citado, sin tomar en consideración que para el presente caso únicamente debió aplicar el segundo párrafo del artículo citado (…) »El segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, regulaba: “Procedencia del crédito fiscal. En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad (…)”. »La Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo del doce de septiembre de dos mil dieciséis, donde se puede visualizar el vicio que se denuncia, toda vez que la misma adolece de una gran deficiencia técnica que
es el CARECER DE UNA MOTIVACIÓN LEGAL, es así que consideramos de suma importancia traer a colación el hecho innegable de que una sentencia judicial es un SILOGISMO JURÍDICO, pues se basa en dos premisas, LA PREMISA MAYOR, que se refiere a la ley, “LA VOLUNTAD CONCRETA DE LA LEY”, la cual se confronta con LA PREMISA MENOR, que se refiere a los hechos conocidos dentro del proceso, y al existir coincidencia entre ambas premisas, entonces se declara su COINCIDENCIA, la cual es la CONCLUSIÓN en el fallo. En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no desarrolló la PREMISA MAYOR, al evidenciarse dentro del fallo la inexistencia del fundamento legal pertinente al caso en concreto, que refiere a una norma específica, relacionada con el crédito fiscal concretamente, por lo que se evidencia un silogismo incompleto. »Como se puede evidenciar de la norma específica citada, cuando se refiere que utilicen directamente en su respectiva actividad y como se dejó constancia en el contenido de las facturas emitidas por los proveedores, los servicios adquiridos por servicio de seguridad, no especifican clara y concretamente quetales gastos se utilicen directamente para su personal que se dedica a la producción de la actividad exportadora, la cual consiste en la “la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial de todos los tipos y variedades de café y otros”. La palabra DIRECTO, de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española significa: (…)
»En el caso que nos ocupa, se pudo establecer del estudio de la sentencia que se recurre, que la Sala Sentenciadora, exageró al interpretar que dichos gastos si se utilizan directamente en la actividad de la demandante, que son necesarios dichos gastos de seguridad, interpretando en forma errónea la normativa pertinente al caso, de forma general. De ahí que se estime evidentemente que la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, violenta el principio de legalidad imperante en todo proceso y a la luz de lo que la norma ordinaria establecía, el ajuste si posee razonabilidad al establecerse con claridad que los gastos incurridos por servicios de seguridad no se utilizan directamente en la actividad exportadora a la que se dedica la entidad contribuyente ya que Honorables Magistrados de la Cámara Civil si la demandante paga o no los servicios de Seguridad, por la actividad exportadora que realiza, que consiste en la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial de todos los tipos y variedades de café y otros, no dejaría de exportar (…) »DE LA INCIDENCIA DEL MOTIVO EN EL FALLO: (…) es evidente la INTERPRETACIÓN ERRONEA DE LEY, ya que la Sala Sentenciadora al emitir su fallo dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, una interpretación en su conjunto, cuando únicamente para este tipo de caso, debió interpretar y aplicar el segundo párrafo, en tal sentido el fallo de la Sala sentenciadora hubiese sido diferente, era para confirmar el ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado por el concepto de seguridad, cuestión que
no sucedió en el presente caso. Se hace evidente entonces Honorables Magistrados el yerro denunciado por la Sala Sentenciadora, al haber dejado de interpretar el párrafo conducente del artículo de la norma citada vigente durante el periodo auditado, la cual no consideró para resolver el proceso. »Por lo tanto, es necesario realizarnos la siguiente pregunta: ¿Si la entidad contribuyente NO tuviera pago de servicio de seguridad, por la actividad exportadora que realiza, que consiste en la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial de todos los tipos y variedades de café y otros, dejaría de exportar? »Consideramos que la respuesta es obvia, ya que dichos gastos no intervienen de forma directa en la exportación, estos corresponden a gastos puramente administrativos, ya que si la entidad tiene gastos o no de servicios de seguridad, la exportación se realiza (…) Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso número CERO UN MIL TRECE guión DOS MIL SIETE guión CERO CERO DOSCIENTOS SETENTA (01013-2007-00270), a cargo del oficial y notificador SEGUNDO (2º), mediante la cual dicha Sala declaró CON LUGAR PARCIALMENTE la demanda contenciosa administrativa promovida por la entidad COMPAÑÍA UNIVERSAL DE CAFÉ, SOCIEDAD ANÓNIMA, por estar viciada con el submotivo expuesto y dicte la que en derecho corresponde, confirmando
la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número CERO VEINTE guión DOS MIL SIETE (020-2007), de fecha dieciocho de enero de dos mil siete (sic)…». Alegaciones La entidad Compañía Universal de Café, Sociedad Anónima, no evacuó la audiencia del día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que
produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativosporque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente. »Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Por lo que la Honorable Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la ley ante mencionada. »De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de Justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y dicte la sentencia casando la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciséis (sic)…». Análisis de la Cámara El vicio de interpretación errónea de la ley, consiste en un error de hermenéutica jurídica en que incurre el
juez, cuando le atribuye a un precepto legal un sentido y alcance que no le corresponde. En el presente caso la SAT argumenta que la Sala interpretó erróneamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al considerar que el gasto por seguridad sí se utiliza directamente en la actividad del demandante; lo cual a su criterio no es correcto ya que si la demandante paga o no los servicios de seguridad por la actividad que realiza no dejaría de exportar. La Sala, estimó que dicho gasto si había sido utilizado directamente en la actividad de la contribuyente al considerar: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar parcialmente la tesis sustentada por la parte demandante, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a “la producción, procesamiento, comercialización y exportación de productos agrícolas y en especial de todos los tipos y variedades de café y otros”, también lo es que puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las facturas A guión cero tres mil setecientos veintiuno emitido por la entidad Grupo SIS, Sociedad Anónima el cinco de diciembre de dos mil cinco por seguridad por el crédito fiscal de trescientos ochenta y dos quetzales con noventa centavos (Q 382.90) y las facturas doscientos ochenta y cinco mil ochocientos setenta y tres y doscientos ochenta y cinco mil
ochocientos ochenta y siete emitidas por la entidad Seguridad y Vigilancia El Ébano, Sociedad Anónima por un monto de crédito fiscal de ochocientos cincuenta y cinco quetzales (Q 855.00), toda vez que dicho servicio encaja en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)…». Esta Cámara, al confrontar el fallo impugnado con la tesis de la casacionista, estima que la exégesis que realiza la Sala del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado, con respecto al gasto incurrido, le da el alcance y sentido que le corresponde, toda vez que al declarar procedente la devolución del crédito fiscal, tuvo por acreditado que el rubro ajustado sí encuadra dentro de la normativa denunciada, ya que el servicio contratado es necesario para desarrollar de manera segura la actividad mercantil a la que se dedica la contribuyente. Por las consideraciones efectuadas el submotivo deviene improcedente, y el recurso debe desestimarse. CONSIDERANDO II Se exonera del pago de costas del recurso y de la multa a la SAT al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la
Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVEI) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) No se condena en costas ni se impone multa a la interponente, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.