40-2019 04042019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2019 04042019
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
04/04/2019 – DUDA DE COMPETENCIA
40-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUEZ DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, dentro del expediente cero mil ciento sesenta y uno guion dos mil dieciocho guion cero mil trescientos sesenta y seis (01161-2018-01366).
ANTECEDENTES A) La entidad BELIV LLC, SOCIEDAD EXTRANJERA, planteó demanda contenciosa administrativa, contra el Registrador Mercantil General de la República de Guatemala, argumentando que fue rechazada la oposición que presentó a la inscripción de la entidad BLIVE GROUP, SOCIEDAD ANÓNIMA, denunciando el derecho al uso exclusivo de razón social o denominación que tiene su representada, mismo que es otorgado por el Código de Comercio de Guatemala. B) La demanda fue asignada a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien en resolución del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, se inhibió de conocer del proceso, ordenando remitir las actuaciones al Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en Materia Civil, Económico Coactivo y Contencioso Administrativo, argumentando que si bien existe una resolución administrativa, ésta fue emitida en aplicación de la normativa del Código de Comercio de Guatemala, que
regula lo concerniente a las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles y siendo que el artículo 350 del Código de Comercio de Guatemala, establece que las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles, deben ventilarse por el procedimiento de los incidentes ante un Juez de Primera Instancia Civil del domicilio de la entidad contra cuya inscripción se formula la oposición. C) El Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, recibió las actuaciones y en resolución del veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho, resolvió: «… No se admite para su trámite el proceso promovido en virtud del siguiente razonamiento: De la lectura del escrito que se resuelve se establece que este juzgado no es competente para conocer una demanda contenciosaadministrativa, no pudiendo entrarse a conocer los requisitos de forma y pretensión de fondo, por la forma de su planteamiento, por lo que no se cumple con lo establecido en los artículos 61 numeral sexto y 106 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». D) Inconforme con lo resuelto, la entidad BELIV LLC, SOCIEDAD EXTRANJERA, interpuso recurso de revocatoria, solicitando a la juzgadora decline su competencia y que remita las actuaciones al órgano jurisdiccional competente para que continúe con el trámite correspondiente. E) El veintiocho de enero del dos mil diecinueve, el Juez Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, declaró con lugar el recurso de revocatoria planteado y además planteó
duda de competencia, argumentando: «… la juzgadora estima que la Revocatoria planteada debe ser declarada con lugar, toda vez que la demanda se rechazó in limine por no ser competencia de este juzgado; cuando lo procedente era plantear duda de competencia, en virtud que obraba inhibitoria de la Sala Sexta (…) donde indica que el asunto es de materia civil, por lo que al surgir conflicto de competencia entre dos tribunales, existiendo duda por razón de la materia, para evitar la nulidad de lo actuado y responsabilidad de la titular de este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial, era procedente plantear la DUDA DE COMPETENCIA (sic)...». CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial establece: «… Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cual juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer». Previo a determinar quién es el competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales creen no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso que les es puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia. En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia
del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se comprueba que existen los presupuestos para elplanteamiento correspondiente. Esta Cámara al verificar el contenido del auto emitido por la juzgadora, del estudio de las actuaciones y en aplicación al artículo 350 del Código de Comercio de Guatemala, reformado por el Decreto 18-2017 del Congreso de la República de Guatemala, el cual establece: «… Las oposiciones a la inscripción de sociedades mercantiles relativas a la razón social, la denominación social o el nombre comercial, deben presentarse al Registro Mercantil en los tres días hábiles siguientes a la publicación del edicto (…) »Contra lo resuelto por el Registrador Mercantil en cuanto al procedimiento administrativo de oposición, no cabe recurso alguno...», concluye que, contra lo resuelto por el Registrador Mercantil, solo procede plantear el proceso contencioso administrativo, tal y como sucedió en el presente caso, ya que dicha resolución, en la que fue rechazada de plano la oposición promovida por la entidad demandante, le pone fin al procedimiento administrativo, ya que tal y como lo establece la ley, contra la misma, no cabe recurso alguno y así esta decisión causa estado. Ahora bien, en cuanto a lo argumentado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el auto del diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, por medio del cual se inhibe de conocer la demanda sometida a su conocimiento, se establece que la oposición a que se refiere el artículo citado por ésta, es a la inscripción de una sociedad mercantil, la cual deberá ventilarse por el procedimiento de los incidentes; sin
embargo, en el presente caso, se refiere a la oposición de la inscripción de una razón social, denominación social o el nombre comercial, la cual como quedó establecido anteriormente, debe ser conocida a través del proceso contencioso administrativo. Derivado de lo anterior, se concluye que el competente para conocer de la demanda planteada es la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 16, 57, 77, 119, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: I. Es competente para conocer la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente para que dicho órgano jurisdiccional, conozca del asunto y con la debida celeridad, resuelva lo que considere procedente para no incurrir en responsabilidad por retardo en la administración de justicia. II. Remítase copia del presente auto al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para su conocimiento. Notifíquese.
María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda, Presidenta Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.