40-2024 14022024 Paz del municipio de Cuilapa departamento de Santa Rosa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 40-2024 14022024 Paz del municipio de Cuilapa departamento de Santa Rosa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
14/02/2024 – DUDA DE COMPETENCIA
40-2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver la duda de competencia planteada por el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUILAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, dentro del expediente número cero seis mil ocho guion dos mil veintitrés guion veinticuatro mil trescientos dos (06008-2023-24302).
ANTECEDENTES
A. El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, Gladys Patricia Flores Medrano quien actúa en representación legal y en el ejercicio de la patria potestad de su hija menor de edad, Valery Najary Mireya García Flores, compareció a promover juicio oral de aumento de pensión alimenticia, contra Edgar Estuardo García y García, ante el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa
Rosa.
B. El Juzgado citado, mediante resolución del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés declinó de su competencia y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa, argumentando que la Corte Suprema de Justicia no le ha otorgado competencia en materia de familia para conocer de dicho asunto.
C. El once de diciembre de dos mil veintitrés, el Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa, se inhibió de conocer las actuaciones señalando que el Acuerdo 52-2023 de la Corte Suprema de Justicia es claro en
establecer que sí tiene competencia para conocer asuntos de familia de ínfima cuantía, como en el presente caso, razón por la cual, devolvió el expediente al Juzgado de Paz relacionado.
D. El Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, mediante resolución del quince de enero de dos mil veinticuatro, resolvió declarar duda de competencia y remitió las actuaciones a esta Cámara de la Corte Suprema de Justicia, para que se pronunciara al respecto.
CONSIDERANDO El artículo 119 de la Ley del Organismo Judicial preceptúa: «…Si surgiere alguna duda o conflicto acerca de cuál juez debe conocer de un asunto, los autos se remitirán a la Corte Suprema de Justicia para que la cámara del ramo que proceda resuelva y remita el asunto al tribunal que deba conocer…». Previo a determinar el Juzgado competente para conocer el proceso antes señalado, resulta oportuno indicar que la duda de competencia surge cuando dos órganos jurisdiccionales estiman no tener competencia para conocer de un asunto y se remiten el expediente uno al otro indicando las razones del porqué no pueden conocer del caso puesto a su conocimiento; ante tal situación, uno de los órganos jurisdiccionales puede plantear la duda de competencia.En el presente caso, al analizar el expediente remitido por el Juzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, se comprueba que existen los presupuestos para el planteamiento correspondiente. Para resolver la controversia de mérito, es importante mencionar que el Decreto
número 24-2022 emitido por el Congreso de la República de Guatemala el veintitrés de marzo de dos mil veintidós, contiene la reforma al artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil, en su parte conducente establece: «Artículo 1. Se modifica el artículo 211 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) el cual queda así (…) »En materia de familia, se establece una ínfima cuantía de dieciocho mil quetzales (Q 18,000.00) anuales, de la cual conocerán los juzgados de Paz de toda la República con competencia en el ramo de familia. »La Corte Suprema de Justicia tendrá facultad de modificar mediante acuerdo la ínfima cuantía de los asuntos que se deban seguir ante los juzgados de Paz, cuando lo crea conveniente, atendidas las circunstancias especiales del municipio de que se trate y las disponibilidades de personal técnico. »Artículo 2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual e inferior jerarquía que se opongan al contenido del presente Decreto…». Por su parte, el artículo 8° inciso 3º del Código Procesal Civil y Mercantil, preceptúa: «Para establecer la cuantía de la reclamación, se observarán las siguientes disposiciones (…) »3º- Si el juicio versare sobre rentas, pensiones o prestaciones periódicas, servirá de base su importe anual». Asimismo, mediante Acuerdo número 52-2023, la Corte Suprema de Justicia acordó: «… Artículo 1. En los asuntos de familia la ínfima cuantía se fija en
dieciocho mil quetzales (Q. 18,000.00) anuales (…) »Artículo 3. Los Juzgadores de Paz de toda la República, con excepción de aquellos con competencia específica en materia penal, civil y otra, conocerán de los asuntos de familia de ínfima cuantía…». ( la negrita es propia) Luego de realizar el estudio de las actuaciones que subyacen a la presente duda de competencia y de la normativa aplicable, este Tribunal advierte que el artículo 3 del Acuerdo número 52-2023 emitido por esta Corte, establece que todos los Juzgados de Paz de toda la República, a excepción de aquellos con competencia especifica en materia penal, civil u otra, conocerán de los asuntos de familia cuando sea por ínfima cuantía; en ese sentido, en el presente caso, al haberse promovido juicio oral de aumento de pensión alimenticia por la suma de un mil quetzales mensuales y al tratarse de reclamaciones periódicas consistentes en alimentos, su importe anual es doce mil quetzales exactos, cantidad que constituye ínfima cuantía. Además, al tenor del espíritu del acuerdo citado, es la redistribución equitativa de los asuntos de ínfima cuantía, tal y como se desprende de su considerando tercero, el cual indica: «Que la indicada reforma responde a la problemática originada por el aumento de la población y, por ende, la mayor cantidad de procesos que deben ser resueltos por los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la República, lo que ha venido repercutiendo
negativamente en la administración de justicia, por lo que se hace necesario emitir la disposición que fije los asuntos de ínfima y menor cuantía de tal forma que se logre la adecuada distribución de los casos». De lo anteriormente transcrito y considerado este Tribunal arriba la conclusión que corresponde alJuzgado de Paz del municipio de Cuilapa, departamento de Santa Rosa, conocer el presente asunto, ya que el monto reclamado no excede del monto establecido para la ínfima cuantía, por lo que así deberá resolverse. LEYES APLICABLES Artículos citados, 12, y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 10, 15, 16, 57, 58, 74, 76, 118, 121, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial; y, 1 al 6 del Código Procesal Civil y Mercantil. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Es competente para conocer del presente asunto el JUZGADO DE PAZ DEL MUNICIPIO DE CUILAPA, DEPARTAMENTO DE SANTA ROSA, en consecuencia, con certificación de lo resuelto remítase el expediente al Juzgado relacionado para que con la debida celeridad continúe con la tramitación del proceso conforme a derecho. II) Remítase copia del presente auto al Juzgado de Primera Instancia de Familia del departamento de Santa Rosa.
Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;
Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Carlos Ronaldo Paiz Xula, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.