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400-2005 12022008 Juan Mendez Mencos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2005 12022008 Juan Mendez Mencos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2005

12/02/2008 PENAL

400-2005

Recurso de casación interpuesto por Juan Méndez Mencos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de noviembre de dos mil cinco.

DOCTRINA: Procede el recurso de casación por motivo de forma, contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando lo argumentado por la Sala es insuficiente para determinar que se ha conocido a cabalidad el objeto de la causa.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de febrero de dos mil ocho.

I. Se integra la Cámara con los suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Juan Méndez Mencos, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, de diez de noviembre de dos mil cinco, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de homicidio y lesiones leves.

Además de los mencionados, intervienen en el proceso el Abogado de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Cámbara Santos; el Ministerio Público como acusador, representado por el Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Abogado Milton Tereso García Secayda; no comparece querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. ACUSACIÓN Conforme al auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados oportunamente por el Ministerio Público, los que aparecen descritos en

el fallo del Tribunal de Sentencia. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, del departamento de Jutiapa, con fecha veinte de mayo de dos mil cinco, por unanimidad declaró: “I) Que JUAN MENDEZ MENCOS es autor responsable de la comisión de los delitos de DOS HOMICIDIOS Y LESIONES LEVES, cometidos en contra de las vidas de Gregorio Pérez García y Sebastián García y en contra de la integridad física de Horacio Pérez Méndez y por la comisión de estos hechos típicos antijurídicos y culpables por los cuales se abrió proceso penal en su contra le impone la PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN POR CADA DELITO DE HOMICIDIO Y UN AÑO DE PRISION POR EL DELITO DE LESIONES LEVES, haciendo un total de CUARENTA Y UN AÑOS DE PRISIÓN INCOMUTABLES, la cual con abono de la prisión ya sufrida deberá cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente. II) Se le suspende al procesadoJuan Méndez Mencos en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; III) en cuanto a las responsabilidades civiles no se hace ningún pronunciamiento por no haberse ejercitado la acción reparadora. IV) En relación a las costas procesales causadas en el procedimiento se exime al procesado del pago de las mismas por las razones expuestas. V) Se absuelve a Juan Méndez

Mencos de los delitos de Portación Ilegal de Arma de Fuego Defensiva y Tenencia Ilegal de Arma de Fuego Ofensiva, dejándolo libre de dicho cargo, en su contra.

  1. Devuélvase el arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, calibre treinta y ocho, modelo diez guión ocho sin registro, cachas de madera color café, pavón negro deteriorado; un arma de fuego tipo escopeta, calibre veinte, culata cantonera de baquelita, color negro, con cañón de veintiocho pulgadas, así como las municiones a la persona que acredite la legítima propiedad de las mismas.
  2. Al estar firme el presente veredicto háganse las comunicaciones e inscripciones correspondientes y envíese el expediente original al Juez de Ejecución respectivo para el debido cumplimiento de lo resuelto. VIII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo para que puedan interponer el recurso de apelación especial en contra del mismo. IX) Notifíquese.” (sic) SENTENCIA RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el diez de noviembre de dos mil cinco, resolviendo el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado Juan Méndez Mencos. Para el efecto, la Sala de mérito declaró: “ I) NO ACOGE el recurso de Apelación Especial por motivos de Forma interpuestos por el procesado JUAN MENDEZ MENCOS en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia citada

en contra de la sentencia de fecha veinte de mayo de dos mil cinco dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Consecuentemente CONFIRMA la sentencia citada por las razones consideradas. III) La lectura de la presente sentencia constituye notificación a las partes, debiéndose notificar conforme lo manda la ley a las partes que no comparezcan a la audiencia de lectura respectiva. IV) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al tribunal de procedencia.” (sic) RECURSO DE CASACIÓN El defensor Edgardo Enrique Enríquez Cabrera, planteó recurso de casación por motivos de forma, invocando para el caso de procedencia lo contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito.CONSIDERANDO - IEl recurrente invoca como único caso de procedencia el contenido del numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, el que preceptúa: Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez , denuncia como norma infringida el artículo 11 Bis del mencionado cuerpo legal. Argumenta el casacionista: “En el caso que nos ocupa del texto de la sentencia motivo de impugnación se advierte la carencia de fundamentación en decisión al no acogerse los motivos del recurso de apelación especial presentado. Vemos que, a cambio de la fundamentación ordenada por la ley, se hace en la sentencia impugnada un resumen del contenido de la apelación especial presentada, posteriormente se relaciona con la procedencia del recurso de la apelación

a cambio de la fundamentación ordenada por la ley, se hace en la sentencia impugnada un resumen del contenido de la apelación especial presentada, posteriormente se relaciona con la procedencia del recurso de la apelación especial para finalizar indicando que el Tribunal de Sentencia Penal sí cumplió con la fundamentación de ley, pero sin dar sus razonamientos de hecho del porque (sic) el Tribunal de Sentencia Penal cumplió con la exigencia legal de fundamentar el fallo. (…) lo que pretendía la defensa en el recurso de apelación especial se determinara (sic) que dicho tribunal de sentencia penal no explico (sic) el camino lógico que se tuvo en cuenta para valorar las declaraciones testimoniales.” -IIIEl requisito de la fundamentación consiste en mostrar al incoado y al pueblo que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los juzgados deben de cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. Por lo anterior este Tribunal, al realizar el estudio de los argumentos sustentados por el recurrente y lo expuesto por la Sala, estima que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, al resolver los motivos de forma planteados por el recurrente, expuso: “Esta Sala al hacer el análisis que en derecho corresponde, establece que lo resuelto por el tribunal sentenciador con respecto a la declaración del testigo Horacio Pérez Méndez ha sido debidamente

fundamentado toda vez que se realiza una relación clara y precisa respecto de la deposición del mismo, el cual es coincidente con respecto de la plataforma fáctica objeto del juicio, indicando cual fue la apreciación del tribunal con respecto de este testigo Lorenzo Nájera, se ha fundamentado debidamente, toda vez que dicho tribunal hizo una relación directa con lo manifestado por el testigo y el valor que le ha otorgado el tribunal sentenciador (…)”. Así pues, de lo considerado por la Sala no se aprecia cuál es el análisis que realizó para determinar que las declaraciones testimoniales recibidas y valoradas por el tribunal a quo, cumplen con las formalidades exigidas en la ley, a pesar de tener en cuenta que eseTribunal tiene prohibición de valorar prueba, éste se encuentra facultado para hacer referencia a los hechos que se tuvieron por probados por el Tribunal de Sentencia y a las pruebas que valoró, todo esto para determinar si la argumentación que efectuó dicho tribunal cumplía o no con la fundamentación exigida por nuestro ordenamiento procesal penal. Además, la Sala al indicar para el segundo motivo de forma planteado, consideró: “Esta Sala al hacer el estudio que en derecho corresponde, advierte que el recurrente hace una exposición del agravio de manera general, sin indicar en que (sic)parte de lo resuelto en la sentencia impugnada o en que (sic) parte del acta de debate se establecen las contradicciones denunciadas que pudieran orientar que el tribunal de sentencia infringió dicha normativa (...)”, se observa que la Sala no resolvió la violación

denunciada puesto que, el procesado indicó que la declaración de los testigos Horacio Pérez Méndez, Lorenzo Nájera y Julián López Mateo no fue valorada conforme a las reglas de la sana crítica razonada, por lo que la Sala debió de indicar con un razonamiento lógico si el Tribunal de Sentencia respetó y utilizó dichas reglas, situación indispensable para controlar el cumplimiento de la ley. Por lo anterior, se hace procedente declarar con lugar el presente recurso de casación, ya que es de considerar que la sentencia constituye la forma de materializar el acto procesal y de concretizar o individualizar normas jurídicas que refieren al caso en concreto. Así pues que, al analizar el desarrollo de la sentencia proferida por la Sala, se establece que ésta carece de fundamentación, requisito formal de validez, ya que en sus conclusiones no se evidencia la expresión de hecho y derecho necesaria para indicar que se ha estudiado a cabalidad el objeto del agravio. En consecuencia, este Tribunal deberá reenviar el expediente de mérito a efecto que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, dicte una nueva sentencia sin los vicios apuntados. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75,

76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por JUAN MENDEZ MENCOS, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el diez de noviembre de dos mil cinco, en consecuencia se ordena el reenvío para que se emita nueva sentencia sin los vicios apuntados. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Leticia Stella Secaira

Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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