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400-2006 22032007 Braulio Roberto Cano Perez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2006 22032007 Braulio Roberto Cano Perez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2006

22/03/2007 - PENAL

400-2006

Recurso de casación interpuesto por el acusado Braulio Roberto Cano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez, el seis de septiembre de dos mil seis DOCTRINA No puede prosperar la casación por motivo de fondo si se establece que en la fijación de la pena se han tomado en cuenta correctamente las circunstancias previstas en el artículo 65 del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de marzo de dos mil siete. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el acusado Braulio Roberto Cano Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Sacatepéquez, el seis de septiembre de dos mil seis, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Homicidio. Además del recurrente, también intervienen: la abogada defensora Ángela Alvarado Mantanic y el Fiscal del Ministerio Público Vielmar Bernaú Hernández Lemus. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN El hecho que se le imputa al acusado BRAULIO ROBERTO CANO PEREZ consiste en que de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público, se estableció que el treinta de junio del año dos mil cinco, como a eso de las veinte horas con treinta minutos aproximadamente, en el cantón Matazano, aldea El

Palmar del municipio de Uspantán del departamento de El Quiché, en una residencia del señor Baudilio Argueta Azañón, llegó Braulio Roberto Cano Pérez, bajo efectos de licor, portando un arma de fuego, con el objeto de buscar al señor José Luis Ruiz Villegas, con quien había discutido horas antes en un partido de football, pero al no encontrarlo le dijo a la señora Juana Antonia Ruiz Villegas, hermana de José Luis Ruiz Villegas “porque no está tu hermano, es igual”, inmediatamente con el arma de fuego que portaba le disparó a la señora Juana Antonia Ruiz, después del hecho se fue del lugar, pero minutos después la señora Juana Antonia Ruiz Villegas falleció a consecuencia de la herida provocada por proyectil de arma de fuego.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Quiché, dictó sentencia el diecisiete de mayo de dos mil seis, resolviendo por unanimidad: “I) Que BRAULIO ROBERTO CANO PEREZ esautor responsable del delito de HOMICIDIO cometido en contra de la vida e integridad de la persona de JUANA ANTONIA RUIZ VILLEGAS; II) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES…” RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala impugnada declaró por unanimidad: “I. SIN LUGAR EL RECURSO DE

APELACION ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, interpuesto por BRAULIO ROBERTO CANO PEREZ, en contra del inciso romano III) literales F y G) de la parte expositiva y el inciso romanos II), de la parte resolutiva, de la sentencia de fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, dictada por el TRIBUNAL DE SENTENCIA PENAL, NARCOACTIVIDAD Y DELITOS CONTRA EL AMBIENTE DEL DEPARTAMENTO DE EL QUICHÉ. II. En consecuencia se confirman los numerales antes referidos de la sentencia venida en grado…” ALEGACIONES El interponente y el Ministerio Público reemplazaron sus alegatos por escrito el día de la vista pública, solicitando el primero que al declararse procedente el recurso, se le imponga la pena de quince años de prisión. El Ministerio Público pidió que se resuelva improcedente la casación planteada. CONSIDERANDO I El acusado interpone casación por fondo, invocando el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal que dice: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Alega la indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal y, por ello, también considera la violación del artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que se aplica indebidamente el artículo 65 del Código Penal, pues se le condena por Homicidio sin haber cumplido con los requisitos establecidos en dicho artículo al no advertirse con claridad cuál es la peligrosidad del culpable. Afirma que también puede notarse que no aparece en ninguna de las sentencias el móvil del delito

sin haber cumplido con los requisitos establecidos en dicho artículo al no advertirse con claridad cuál es la peligrosidad del culpable. Afirma que también puede notarse que no aparece en ninguna de las sentencias el móvil del delito para imponer una pena mayor a la mínima, que en cuanto a los antecedentes personales quedó demostrado que no ha sido condenado por delito anterior y que carece de antecedentes penales y que con relación a las agravantes no se está pidiendo al tribunal de alzada que se haga mérito sobre las mismas sino que establezca la certeza de ellas, ya que no fueron probadas por el ente acusador. Afirma que al aplicarse indebidamente el artículo mencionado se viola en su perjuicio el artículo 2º de la Constitución, que consagra el deber del Estado de garantizarle justicia. Solicita se le aplique la pena mínima de prisión de quince años.II Examinando la sentencia de segunda instancia, la Cámara Penal no encuentra motivo alguno que justifique su anulación. En principio, porque la Sala recurrida se ciñó a conocer sobre la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal que se denunciaba en la apelación especial, es decir, dicha instancia judicial no aplicó la norma indicada, sino únicamente procedió a analizar si el tribunal sentenciador tomó en cuenta correctamente los factores y circunstancias contemplados en tal precepto al momento de fijar la pena. En ese sentido, se advierte que el tribunal de apelación consideró que el a quo aplicó correctamente el artículo 65 del Código Penal con base en las agravantes y demás circunstancias acreditadas y razonadas en primera instancia, lo cual, a criterio del Tribunal de Casación se ajusta a derecho. Así, se puede apreciar que la pena infligida al acusado se encuentra justificada en las circunstancias

demás circunstancias acreditadas y razonadas en primera instancia, lo cual, a criterio del Tribunal de Casación se ajusta a derecho. Así, se puede apreciar que la pena infligida al acusado se encuentra justificada en las circunstancias agravantes de abuso de superioridad, menosprecio del ofendido y del lugar, así como en la extensión e intensidad del daño causado e incluso en la carencia de antecedentes penales del sindicado. También se advierte que la prisión impuesta al sindicado no se fundamentó en su peligrosidad como lo afirma el casacionista y que no obstante se tuvo por demostrada la alevosía, misma que es calificante de un delito de Asesinato y no de Homicidio, en aplicación de la reformatio in peius no puede considerarse en perjuicio del recurrente por quienes juzgamos. Por no estimarse infringido el artículo 65 del Código Penal por parte de la Sala impugnada, tampoco se considera vulnerado el artículo 2º de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual el impugnante supeditaba a la violación del primer artículo citado, razones que ameritan declarar la improcedencia del recurso. LEYES APLICADAS Artículos citados y 44, 46, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11, 12, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 39, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a),

141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el acusado Braulio Roberto Cano Pérez. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; José Francisco de Mata Vela, MagistradoVocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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