400-2008 25052009 Mortual de Jose Maria Ruiz Furlan
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2008 25052009 Mortual de Jose Maria Ruiz Furlan
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
25/05/2009 - CIVIL
400-2008
Recurso de Casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO NÁJERA LÓPEZ, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, de fecha diez de marzo de dos mil ocho.
DOCTRINA
QUEBRANTAMIENTO SUSTANCIAL DEL PROCEDIMIENTO
(trámite de las excepciones previas) De conformidad con lo preceptuado por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de seis días de emplazado podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. En consecuencia, es extemporánea la excepción previa de litispendencia, si el demandado la interpone al noveno día de emplazado, con la contestación de la demanda. Si una excepción previa ha sido propuesta con la contestación de la demanda, no se puede pretender que se le conozca por los trámites previstos en los artículos 135 al 140 de la Ley del Organismo Judicial. La prescripción como acción podría haberse interrumpido con la interposición, dentro del plazo legal, de la excepción previa de litispendencia por parte del acreedor. VIOLACIÓN DE LEY Si el recurrente indica que el tribunal sentenciador incurrió en inobservancia de la congruencia en la sentencia que emitió, lo argumentado constituye fundamento para un motivo de forma del recurso de casación, específicamente el contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no puede
fundamentar el submotivo de violación de ley, ya que éste implica la omisión o tergiversación de una norma de naturaleza sustancial, siempre y cuando sea aplicable al caso que se resuelve. VIOLACIÓN DE LEY, APLICACIÓN INDEBIDA E INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Cuando el recurrente denuncia violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea del mismo artículo, su proceder constituye un error de planteamiento porque no pudo haberse omitido la aplicación de una norma, si alega que la misma fue erróneamente interpretada y aplicada en forma indebida.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 118 , 120, 621 y 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1501 y 1506 del Código Civil.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticinco de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por JOSÉ GREGORIO NÁJERA LÓPEZ, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, contra la sentencia emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, del diez de marzo de dos mil ocho, dentro del juicio ordinario promovido por ACISCLO VALLADARES MOLINA contra el recurrente. ANTECEDENTES A) El señor Acisclo Valladares Molina compareció ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, a promover en juicio ordinario la acción de prescripción extintiva contra José Gregorio Nájera López, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, con el objeto de que al dictar sentencia se
en juicio ordinario la acción de prescripción extintiva contra José Gregorio Nájera López, en su calidad de Administrador y Representante de la Mortual del presbítero José María Ruiz Furlán, con el objeto de que al dictar sentencia se declare con lugar la demanda de acción de prescripción extintiva de la obligación contraída por el actor Acisclo Valladares Molina a favor de la mortual del causante antes referido. B) La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de interrupción de la prescripción; de vía procesal improcedente para el ejercicio de la pretensión del actor; y, litispendencia, las cuales fueron declaradas sin lugar. C) Con fecha quince de marzo de dos mil siete, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda promovida. D) La sentencia en referencia fue apelada ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien confirmó la misma. E) Contra la resolución de segundo grado, el recurrente interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dictó sentencia el diez de marzo de dos mil ocho y confirmó la sentencia apelada. Para llegar a la conclusión anterior, la Sala consideró lo siguiente: “... El actor plantea demanda contra la mortual del presbítero José María Ruiz
Furlán, con la pretensión que se declare prescrita la deuda por el monto de diez mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, que había contraído por el plazo de seis meses a partir de enero de dos mil, mediante escritura número treinta y tres de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, habiendo vencido el derecho a reclamar la deuda el treinta y uno de julio del dos mil. La parte demandada apela la sentencia de fecha quince de marzo de dos mil siete, por medio de la cual se declara sin lugar las excepcionesperentorias planteadas y su desacuerdo al haber sido declarada con lugar la demanda ordinaria de acción de prescripción extintiva, manifestando en sus agravios ante esta instancia, que se encuentra inconforme con la sentencia por lo siguiente: a) Que planteó demanda Ejecutiva contra el señor Acisclo Valladares Molina, para el cobro de la referida deuda ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de este departamento identificada con el número ciento sesenta y siete guión dos mil cinco, habiendo sido requerido de pago el deudor quien no planteó excepción alguna, por lo que considera que esta vía no es la adecuada para plantear la presente acción; b) Considera inaplicable el artículo 1506 del Código Civil y en su lugar debió utilizarse la norma adjetiva. c) Respecto a lo resuelto en la excepción de litispendencia, expresa su inconformidad ya que el título ejecutivo fue calificado por el juez en su momento procesal oportuno, por lo que considera se da la identidad de demanda y cosas sobre las que litiga. De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil la prescripción puede ser alegada como excepción (a manera de defensa en el juicio iniciado para que se
que considera se da la identidad de demanda y cosas sobre las que litiga. De conformidad con el artículo 1501 del Código Civil la prescripción puede ser alegada como excepción (a manera de defensa en el juicio iniciado para que se cumpla una obligación que por el transcurso del tiempo ha prescrito) o como acción (demandando ante juez competente que sea declarada). En lo que respecta a la prescripción como acción, consiste en que el deudor demanda al acreedor, indicándole que la obligación que tenía con él ya prescribió, por lo que ya se extinguió la obligación. Por lo tanto, la prescripción no extingue la obligación civil en sí misma, sino que extingue la acción engendrada por ésta para reclamar el cumplimiento de la prestación debida. Es decir, la obligación civil deja de ser exigible por el transcurso del tiempo, pierde su elemento coercible, aunque mantiene una eficacia incompleta que la toma puramente natural, lo que impide repetir lo pagado. (Tomado del libro Derecho de Obligaciones Doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra, páginas trescientos noventa y dos y trescientos noventa y tres). (SOBRE LAS EXCEPCIONES PLANTEADAS) En el caso de la ‘Excepción Perentoria de Interrupción de la Prescripción’, este tribunal determina que de conformidad con lo regulado por el artículo 1506 del Código Civil, la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada, estableciéndose en el presente caso lo siguiente: a) Consta en las actuaciones que la deuda objeto de
ejecución quedó establecida en la escritura pública número treinta y tres de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, autorizada por el Notario Carlos Augusto Orozco Trejo, y en el referido instrumento se acordó el plazo de seis meses para que se hiciera efectivo el pago; b) La ejecución fue planteada el tres de junio de dos mil cinco, y se dio por notificado el demandado el veintidós de noviembre de dos mil cinco, por lo que este tribunal estima que el título ejecutivo perdió su fuerza ejecutiva por el transcurso de cinco años conforme el artículo 296 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que debe ser confirmado el auto venido en alzada que declara sin lugar la excepción. En el caso de la ‘ExcepciónPerentoria de Vía Procesal Improcedente para el ejercicio de la Pretensión del Actor’, conforme el artículo 96 del Código Procesal Civil y Mercantil, las contiendas que no tengan señalada tramitación especial en este código se ventilarán en Juicio Ordinario. En consecuencia, en el presente caso el deudor entabla su pretensión como acción extintiva, a través de la Vía Ordinaria, lo cual la ley permite, por lo que se encuentra ajustado a derecho el fallo de primer grado que declara sin lugar la excepción y en consecuencia corresponde confirmar la sentencia apelada. En relación a la excepción de litispendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código Procesal Civil y Mercantil, procede cuando la demanda es planteada existiendo otro proceso, en el presente
caso el excepcionante manifiesta que hay litispendencia entre el presente expediente y el Juicio Ejecutivo número ciento sesenta y siete guión dos mil cinco, que se tramita en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil de este departamento. La litispendencia procede cuando se siguen procesos iguales, en cuanto a sujeto, objeto y causa. Del estudio de las actuaciones este tribunal determina que en el presente caso no se siguen procedimientos iguales, que la pretensión contenida en las demandas es distinta, por lo cual este tribunal determina que debe ser declarada sin lugar esta excepción, y en consecuencia debe ser confirmado el fallo de primer grado. El artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que ‘las partes tiene la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión’. Al analizar la totalidad de la prueba, entre la que se encuentra la consistente en: a) Copia simple legalizada de la escritura pública número treinta y tres autorizada el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve por el Notario Carlos Augusto Orozco Trejo, en que consta que el pago adeudado debió efectuarse en el plazo de seis meses; b) Copia legalizada del memorial presentado ante el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia en el que consta la fecha de presentación de la demanda el tres de junio de dos
mil cinco y se dio por notificado el demandado el veintidós de noviembre de dos mil cinco. c) Copia de la resolución de fecha veintiséis de julio de dos mil cinco, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, en la que se admite a trámite la ejecución. Del análisis de la prueba aportada, se determina que el plazo de seis meses para el pago referido concluyó el treinta y uno de julio de dos mil, en consecuencia al haber excedido en tiempo los cinco años que establece la ley para efectuar el cobro de lo adeudado, procede declarar con lugar la demanda ordinaria de acción de prescripción extintiva. En consecuencia debe ser confirmada la sentencia venida en apelación, incluyendo la condena en costas a la parte vencida”.EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente interpuso el recurso de casación con base en los artículos 621 y 622 numerales 5º y 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. Denunció que procede el recurso de casación por quebrantamiento sustancial del procedimiento, argumentando que la Sala sentenciadora violó los artículos 118, 120 y 540 del Código Procesal Civil y Mercantil; y el 138 de la Ley del Organismo Judicial, al no entrar a analizar los hechos que fundamentaron la apelación y no contener el fallo una clara y precisa fundamentación de la decisión. Agrega que no resolvió la excepción previa de litispendencia conforme lo establece la ley, ya que el juzgado debió abrir la vía incidental antes de dictar sentencia, no obstante, “la Sala incurrió en el mismo error confirmando dicha sentencia...”. Estima el recurrente que la sala consideró con relación a la litispendencia, que no se siguen
debió abrir la vía incidental antes de dictar sentencia, no obstante, “la Sala incurrió en el mismo error confirmando dicha sentencia...”. Estima el recurrente que la sala consideró con relación a la litispendencia, que no se siguen procedimientos iguales y que la pretensión contenida en las demandas es distinta y por lo tanto, la desestimó, sin haber seguido el procedimiento establecido en la ley, incurriendo en infracción de preceptos procesales. Con relación a la casación de fondo, expone que la sala incurrió en VIOLACIÓN DE LEY, habiendo infringido los artículos 1506 del Código Civil y el 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial. Indica que en el Por Tanto de la sentencia recurrida no hay congruencia y que se aplica erróneamente el artículo 1506 del Código Civil. Concluye exponiendo el recurrente que “Por ello, el artículo 1506 ha sido indebidamente interpretado e indebidamente aplicado, ya que cualquier forma de prescripción podía ser alegada, pero no en forma de acción como en el presente juicio, sino como excepción en el juicio ejecutivo de mérito...”. CONSIDERANDO I Recurso de casación por motivo de forma Expone el recurrente que esta causal de casación procede cuando el fallo impugnado contiene resoluciones contradictorias y cuando otorgue más de lo pedido, o no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación, y en general, por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. Argumenta el recurrente que la excepción previa de litispendencia debió haber sido resuelta conforme lo establece la ley, por la vía incidental, antes de dictar sentencia. Se estima conveniente señalar que existe una serie de motivos de oposición del
proceso. Argumenta el recurrente que la excepción previa de litispendencia debió haber sido resuelta conforme lo establece la ley, por la vía incidental, antes de dictar sentencia. Se estima conveniente señalar que existe una serie de motivos de oposición del demandado que deben resolverse de modo previo y por la vía de los incidentes y se les llama excepciones previas por esa razón, porque son anteriores y previas a la contestación de la demanda, de modo que si son estimadas por el juez, en elauto que pone fin al incidente, ni siquiera habrá que contestar a la demanda, pues el juicio finaliza con ese auto. Las excepciones previas siempre postergarán la contestación de la demanda. Existen las excepciones mixtas que pueden oponerse en cualquier estado del proceso. Atendiendo a su naturaleza, la litispendencia es una excepción mixta procesal, pero si fue opuesta como previa con la contestación de la demanda y declarada extemporánea, no podría formularse posteriormente como excepción mixta. El demandado (la mortual) respondió al emplazamiento oponiéndose a la demanda e interpuso la excepción previa de litispendencia. El plazo para contestar la demanda es de nueve días y el demandado debería haber interpuesto solamente las excepciones perentorias que tuviere contra la pretensión del actor. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil, dentro de seis días de emplazado podrá el demandado hacer valer las excepciones previas. En el caso que se analiza, el día seis de marzo de dos mil seis, era el sexto día de emplazado. De lo relacionado se desprende que, en efecto, la excepción previa de litispendencia fue interpuesta por el administrador de la mortual al noveno día, con la contestación
seis de marzo de dos mil seis, era el sexto día de emplazado. De lo relacionado se desprende que, en efecto, la excepción previa de litispendencia fue interpuesta por el administrador de la mortual al noveno día, con la contestación de la demanda, por lo que deviene extemporánea. Se considera que la Sala recurrida confirmó lo resuelto por el Juzgado debido a que resolvió de conformidad con la ley procesal aplicable, es decir, el artículo 120 del Código Procesal Civil y Mercantil. La Sala fundamentó su decisión en el artículo 540, el cual analiza y concluye diciendo que “..La litispendencia procede cuando se siguen procesos iguales en cuanto a sujeto, objeto y causa. Del estudio de las actuaciones, este tribunal determina que en el presenta caso, no se siguen procedimientos iguales, que la pretensión contenida en las demandas es distinta, por lo cual este tribunal determina que debe ser declarada sin lugar esta excepción y en consecuencia debe ser confirmado el fallo de primer grado”. Se considera que la Sala sentenciadora no infringió el artículo 118 del Código Procesal Civil y Mercantil ya que es inaplicable al caso porque regula la interposición de las excepciones perentorias con la contestación de la demanda, que no es el caso, ya que el recurrente denominó “previa” a la excepción de litispendencia que interpuso con la contestación de la demanda. Del análisis anterior se concluye que debe desestimarse la casación por los
motivos de forma denunciados, ya que no se configuraron.
CONSIDERANDO
II RECURSO DE CASACIÓN POR MOTIVOS DE FONDO VIOLACIÓN DE LEY Expone el recurrente que se inobservó el artículo 147 incisos d) y e) de la Ley del Organismo Judicial y que no hay congruencia en el “por tanto” de la sentencia.Agrega que se infringió también el artículo 1506 del Código Civil. La Ley del Organismo Judicial es un cuerpo legal técnico que contiene normas generales de aplicación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico guatemalteco. El artículo 147 en especial, se refiere a la redacción de las sentencias, y va dirigido a los jueces para el mejor desarrollo de su función. Es una norma eminentemente procedimental. Para que se configure el submotivo de violación de ley, se requiere que las normas jurídicas violadas por omisión o contravención sean de naturaleza sustantiva, es decir, que su contenido debe crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de las partes. En el submotivo bajo análisis, se denunció la violación de norma procesal, por lo tanto se desestima el caso de procedencia de violación de ley con relación al artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial. Con relación a la inobservancia de la congruencia en la sentencia recurrida, se estima que lo argumentado por el recurrente constituye fundamento para un motivo de forma del recurso de casación, específicamente el contenido en el artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no puede fundamentar el submotivo de violación de ley, ya que éste implica la omisión o
tergiversación de una norma de naturaleza sustancial, siempre y cuando sea aplicable al caso que se resuelve. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY Argumenta el recurrente que la Sala interpretó en forma errónea el artículo 1506 del Código Civil, que se refiere a que la prescripción se interrumpe por demanda judicial debidamente notificada, ya que el deudor lo que pretende es declarar la prescripción de la obligación cuyo cumplimiento se solicita por medio del juicio ejecutivo ciento sesenta y siete guión dos mil cinco (167-2005) tramitado en el mismo juzgado de primera instancia. Para establecer si se interrumpió la prescripción con la notificación de la demanda ejecutiva, se requeriría tener facultades para revisar el juicio ejecutivo mencionado, y siendo que el recurso de casación faculta a esta Cámara para conocer de la sentencia definitiva dentro del juicio ordinario promovido por el señor Acisclo Valladares Molina, no se puede entrar a conocer de la causal denunciada. La prescripción como acción podría haberse interrumpido con la interposición, dentro del plazo, de la excepción previa de litispendencia por parte del acreedor. En el juicio ejecutivo, la prescripción pudo haberse interrumpido por la demanda judicial debidamente notificada, con base en lo preceptuado por el artículo 1506 del Código Civil, pero consta en los considerandos de la sentencia recurrida, que el demandado se dio por notificado cinco meses después, ya que la ejecución fue planteada el tres de junio de dos mil cinco y se dio por notificado el señor AciscloValladares Molina, hasta el veintidós de noviembre de dos mil cinco. Con posterioridad, promovió un juicio ordinario de acción de prescripción extintiva el
planteada el tres de junio de dos mil cinco y se dio por notificado el señor AciscloValladares Molina, hasta el veintidós de noviembre de dos mil cinco. Con posterioridad, promovió un juicio ordinario de acción de prescripción extintiva el que fue admitido para su trámite el ocho de diciembre de dos mil cinco. La pretensión del deudor (parte actora en el juicio ordinario) es que se declare la prescripción de la obligación contenida en la escritura pública número treinta y tres, autorizada en esta ciudad el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, la cual sirvió como fundamento para el juicio ejecutivo que se había promovido antes que el juicio ordinario. Dentro del juicio ejecutivo el demandado tenía la oportunidad procesal para interponer las excepciones correspondientes, en este caso la excepción de prescripción, pero fue en un juicio ordinario que promovió con posterioridad, donde la hizo valer como acción. El interponente de la casación argumenta que lo que pretende el actor en el juicio ordinario es ejercer una acción que ya le había caducado dentro del juicio ejecutivo, variando las formas del proceso, ya que el mencionado juicio ejecutivo aún se encuentra en trámite. Para haber interrumpido el plazo de la prescripción, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1506 del Código Civil, era necesario que la demanda judicial (juicio ejecutivo) hubiera sido debidamente notificada, lo que no se verificó en tiempo. Siendo así, la obligación prescribió a favor del deudor.
Se estima conveniente señalar que entre ambos procesos existe conexión entre las pretensiones deducidas y si la sentencia que se dicte en el juicio ordinario habría de producir efectos en otro proceso que ya se había iniciado (juicio ejecutivo), la lógica hubiera llevado a ordenar la acumulación de esos dos procesos para que se conozcan en un único procedimiento y se hubieran decidido en una sola sentencia con dos pronunciamientos. Finalmente, de la lectura de las argumentaciones sostenidas por el recurrente se evidencia que en un párrafo (folio seis del recurso) denunció violación de ley, aplicación indebida e interpretación errónea del mismo artículo: 1506 del Código Civil. Ese proceder constituye un error de planteamiento porque mal puede omitirse la aplicación de una norma, si alega que la misma fue erróneamente interpretada y aplicada en forma indebida. Con base en lo expuesto, se desestiman los submotivos de fondo analizados. CONSIDERANDO III De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación se desestima, procede condenar al que lo interpuso a las costas del mismo e imponerle la multa correspondiente. En consecuencia se deberá hacer la declaración respectiva.
LEYES APLICABLESArtículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1501,1506 del Código Civil; 25, 26, 44, 51, 66, 71, 79, 118, 120, 540, 619, 620, 621 numeral 1º, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3,
621 numeral 1º, 622, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143 147, 149, 172, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación del que se ha hecho mérito. II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Victor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.