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400-2010 24022011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2010 24022011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2010

24/02/2011 PENAL

400-2010

DOCTRINA Cuando se impugna en casación con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario, como bien lo indica el citado precepto, que el extremo omitido por la Sala de Apelaciones revista esencialidad. De esa cuenta, no puede prosperar el recurso que se interpone invocando tal motivo, cuando la omisión del ad quem no perjudica los derechos del recurrente, toda vez que éste pretendía una conclusión probatoria a la cual ya se había arribado de conformidad con el hecho acreditado por el Tribunal de sentencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de febrero de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivos de forma y fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de su agente fiscal, abogado Vielmar Bernaú Hernández Lemus, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el doce de agosto de dos mil diez, en el proceso penal que, por el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, se instruye contra la acusada Blanca Estela Xol. Intervienen además en el proceso, la acusada ya referida, quien actúa con el auxilio del abogado Gustavo Adolfo Cárdenas Díaz. No hay querellante adhesivo ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES.

A) Del hecho acreditado. Blanca Estela Xol fue detenida el diecisiete de junio de dos mil nueve, aproxi madamente a las veintidós horas, en un puesto de registro y control de personas ubicado en el kilómetro trescientos setenta y uno de la ruta que conduce de Ciudad de Guatemala, a Poptún, Petén, cuando se conducía en un bus de la empresa Fuente del Norte, que en uno de los compartimientos llevaba marihuana. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Petén, en su fallo del siete de junio de dos mil diez, por unanimidad consideró que en el caso de mérito no se determinó exactamente que la acusada haya poseído o depositado en el bus los paquetes de droga, por lo que la absolvió del delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. C) Del recurso de Apelación Especial. El Ministerio Público, con fecha veintiuno de junio de dos mil diez, planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando la infracción del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el a quo vulneró laregla de la derivación en su principio de razón suficiente, al descartar la eficacia probatoria de las declaraciones de los testigos Jerónimo Peláez Bonilla y Pruencio Co Ixim; y porque tampoco aplicó el citado principio sobre prueba documental aportada con la finalidad de demostrar la existencia, naturaleza, peso y pureza de la evidencia material. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación

Especial. La Sala de apelaciones efectuó su razonamiento únicamente en relación con las declaraciones testimoniales de las personas ya referidas, ello cuando afirmó, que el Tribunal de sentencia, para denegarle valor probatorio a la declaración del ayudante del bus, Jerónimo Peláez Bonilla, no se basó únicamente en que el mencionado no era idóneo por no tener residencia ni sueldo, sino también porque no se puede determinar que esos mismos objetos hayan sido los incautados al momento de la requisa del bus. Así también, porque la declaración del testigo Prudencio Co Ixim no aporta luz a la investigación, porque a él no le consta quién subió los paquetes al bus; omitiendo pronunciarse sobre las vulneraciones al mismo principio de la sana crítica, en relación con las pruebas documentales ya descritas en este fallo. Seguidamente argumentó que el Tribunal de Sentencia relacionó, en los considerandos respectivos, las pruebas que fueron introducidas al debate, cumpliendo, en principio, la motivación descriptiva procesal y seguidamente con las reglas de la sana crítica razonada, concluyendo en no acoger el recurso planteado y dejar incólume el fallo del a quo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El Ministerio Público ha interpuesto casación por motivo de forma, con base en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, que establece la procedencia del recurso extraordinario “… Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban

contenidos en las alegaciones del defensor.”, denunciando la vulneración al Debido Proceso contenido en el artículo 12 Constitucional. Expone que la Sala de apelaciones omitió pronunciarse sobre la vulneración por parte del a quo, del artículo 385 del Código Procesal Penal en relación al principio de razón suficiente integrante de la regla de la derivación, sobre las pruebas documentales detalladas en el inciso C) del apartado anterior.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA.

Las partes reemplazaron su comparecencia por la presentación de alegatos escritos. A) El casacionista reitera sus argumentos expuestos en el memorial inicial. B) La acusada expuso que no se le acreditó la portación de la droga, que el conductor del bus no dio información que le pudiera vincularle con aquella, que el ayudante del bus dijo no recordar las características físicas de la sindicada, que en Poptún subieron varios pasajeros y que él no era el único que ayudaba a subir el equipaje; y que el Agente de la Policía Nacional Civil Edy Danilo Hernández Soberanis, únicamente refirió que tuvieron conocimiento de la droga por larecepción de una llamada telefónica, así como que detuvieron a la señora Blanca Estela Xol, porque ninguno de los otros pasajeros se hizooon responsables. CONSIDERANDO -IPara que un recurso de casación pueda tener asidero en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal, es necesario que el extremo sobre el cual hubiere podido omitirse un pronunciamiento por la Sala de apelaciones, tenga el carácter

de “esencial”, es decir, que el pronunciamiento sea imprescindible para la correcta resolución del recurso. -IIVistas las actuaciones, Cámara Penal delimitará su análisis hacia el establecimiento de la esencialidad del extremo sobre el cual el Ministerio Público alega falta de resolución. -IIIEl motivo sobre el cual descansa la petición del casacionista es claro en contemplar la procedencia del recurso, cuando en la sentencia del ad quem se hubiere omitido resolver puntos “esenciales” contenidos en la acusación. Sin embargo, dicho supuesto no concurre en el presente caso, toda vez la omisión en que incurrió la Sala, no reviste ese carácter esencial que amerite la nulidad del fallo que emitió. Nótese que el Ministerio Público formuló su hipótesis recursiva de apelación especial, separando la vulneración de la sana crítica respecto de las declaraciones testimoniales, de la que se refería a los documentos ya mencionados, concretizando el apelante que éstos no se habían aportado con la finalidad de demostrar la participación o la responsabilidad penal de la enjuiciada, sino para acreditar otro extremo de la acusación, consistente en la existencia, naturaleza, peso y pureza de la evidencia material analizada, o sea la marihuana incautada. Sobre tal aspecto, esta Cámara aprecia que la pretensión del órgano acusador ya había sido suficientemente lograda ante el tribunal sentenciador, el cual estableció: “III-) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE

LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS (…) B-) La existencia de la hierba incautada (…) denominada MARIHUANA, lo cual se acreditó con Acta de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, la cual documenta la diligencia de Reconocimiento Judicial, Análisis Toxicológico e Incineración de la droga, en calidad de Anticipo de Prueba, autorizada por la Juez Sexto de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala. C-) La pureza de la droga denominada MARIHUANA, lo cual se acredita con el dictamen pericial SC guión cero nueve guión mil tres, RCD guión cero nueve guión cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta y uno de fecha veintinueve de julio de dos mil nueve, suscrito por el licenciado ROBERTO ALFONSO CASTILLO VALDEZ, y acta de fecha veintinuevede julio de dos mil nueve, la cual documenta la diligencia de reconocimiento judicial, análisis toxicológico e incineración de la droga, en calidad de anticipo de prueba…”; de esa cuenta, resulta claro que no se ha vulnerado el debido proceso que importa al Ministerio Público, toda vez que si bien es cierto la Sala omitió el pronunciamiento sobre denuncia de vulneración al principio de valoración probatoria respecto de los documentos ya referidos, lo que pretendía el Ministerio Público con dicho conocimiento carecía de sentido, por cuanto su pretensión principal consistente en acreditar las características de la droga incautada, constituye un hecho que ya se encontraba probado ante el Tribunal de Sentencia.

Por lo mismo, tal omisión no constituye una violación del debido proceso, ni viola el principio de legalidad, pues no afecta derechos de las partes. Lo anterior permite colegir, que la omisión de pronunciamiento por parte de la Sala de apelaciones, acerca de una valoración probatoria que ya había sido acreditada a favor del recurrente por parte del a quo, no constituye un elemento esencial que amerite anular el fallo recurrido de casación. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 3º, 4º, 17, 46, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 437 inciso 1), 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de casación planteado por el Ministerio Público. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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