400-2011 11102012 Ministerio de la Defensa Nacional
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2011 11102012 Ministerio de la Defensa Nacional
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
11/10/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
400-2011
Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el catorce de abril de dos mil once. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Aún cuando la norma de estimativa probatoria establezca que los documentos extendidos por funcionario o empleado público deben ser valorados conforme el sistema de prueba legal o tasada, dicha valoración está supeditada a la eficacia que el medio de convicción pueda producir para dirimir la controversia. b) Ante la confrontación de dos medios de convicción extendidos por funcionario público en ejercicio de su cargo, que se contravienen, se le reconocerá valor de plena prueba al que resulte más eficaz. Aplicación indebida de la ley a) Para que sea procedente el submotivo de aplicación indebida de la ley, como presupuesto esencial se requiere que las normas denunciadas como infringidas hayan sido aplicadas en el fallo recurrido. b) No se configura este submotivo, cuando la norma denunciada como infringida sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a la diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar; 11 y 14 Bis de su respectivo reglamento y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta
reglamento y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CAMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de octubre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de abril de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ministerio de la Defensa Nacional, que actúa por medio de su ministro, Juan José Ruíz Morales, quien fue sustituido por Ulises Noé
Anzueto Girón.
II. Parte contraria: Andrés Pérez López.
CUESTIONES DE HECHOI. El señor Andrés Pérez López no conforme con el porcentaje de discapacidad que diagnosticó la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar, que fue fundamento para denegarle la pensión por invalidez del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, solicitó al Ministerio de la Defensa Nacional que se practicara una reevaluación médica. El Ministerio resolvió improcedente la solicitud de reevaluación.
II. Contra lo resuelto el solicitante promovió recurso de reposición, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de la Defensa Nacional.
III. Por lo anterior, el señor Andrés Pérez López inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, consideró lo siguiente: «… En ese orden al
revisar el proceso, los medios aportados como pruebas, se determina que dentro de las actuaciones aparece el informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala, de fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil once (2011), el cual fue solicitado por este tribunal al citado órgano como una institución auxiliar de la administración de justicia y con base en el artículo 44 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, para determinar el derecho que reclama el demandante, el cual es concluyente en el sentido de que el señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, padece de discapacidad global cuantificada en cincuenta y seis por ciento (56%), según la tabla de Baremos aprobada por la Organización Mundial de la Salud. En virtud de lo señalado, esta Sala estima que, siendo la discapacidad un estado físico o psíquico producido por la pérdida o lesión de órganos, miembros o sentidos del cuerpo humano o de la funcionalidad de los mismos que impide con carácter permanente el desarrollo de una actividad productiva y que en el caso bajo estudio los informes rendidos por la Junta Médica Militar y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses se establece que el señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ presenta situación de minusvalía (baremos) con un grado de discapacidad global del cincuenta y seis por ciento (56%), producidos estando de alta en el Ejército de Guatemala y que de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que señala “El Estado garantiza la protección de los minusválidos y personas que adolecen de
limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. Se declara de interés nacional su atención médico social, así como la promoción de políticas y servicios que permitan su rehabilitación..” (sic) Con base en lo anterior, este tribunal (sic) estima que siendo obligación del Estado proteger a los minusválidos y personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y de acuerdo con la evaluación que practicó el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, al señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, de conformidad con los parámetros aprobados por laOrganización Mundial de la Salud para la evaluación y determinación de los distintos grados de deficiencia, discapacidad y minusvalía, como consecuencia del enfrentamiento armado interno, cuando prestó sus servicios en el Ejército de Guatemala, que lo califica con un porcentaje mayor a la ponderación otorgada por la Junta Médica Evaluadora del Centro Médico Militar y mayor al cuarenta y cinco por ciento (45%) establecido en el Acuerdo Gubernativo número 382-2007 del Ministerio de la Defensa, por lo que se concluye que la demanda debe declararse con lugar y hacerse las demás declaraciones de ley….». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO Motivo de fondo Submotivo Aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar y artículos 11 y 14 Bis de su respectivo reglamento. CONSIDERANDO I Aunque el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba no fue
invocado como tal, ya que solamente se hace referencia de él dentro de las conclusiones que realiza el recurrente, se entran a analizar dichos argumentos para así no vulnerar algún derecho. Error de derecho en la apreciación de la prueba El recurrente manifestó: «… La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se recurre le otorga valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, quien cuantifica la discapacidad del señor ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ en cincuenta y seis por ciento (56%) concluyendo que debe declararse con lugar la demanda y hacerse las demás declaraciones de ley, sin tomar en cuenta que la Junta Médica Evaluadora como el órgano creado por la ley para la practica (sic) de la evaluación médica, el que debió dictaminar dicho extremo, el cual conforme a lo estableci.do (sic) en el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil hace plena prueba, la cual no le fue dada por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo que se considera error de derecho en la apreciación de la prueba …». Alegaciones Para este caso de procedencia el señor Andrés Pérez López no realizó argumentación alguna. Análisis En materia de casación, el error de derecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el Tribunal sentenciador atribuye al medio de convicción un valor legal que no le corresponde u omite valorarlo de conformidad con la regulación establecida en las normas de estimativa probatoria correspondientes.En el presente caso el recurrente manifiesta que la Sala cometió error de
derecho, al otorgarle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), y a su vez al no otorgárselo al de la Junta Médica Evaluadora, el cual según el artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace plena prueba. Esta Cámara establece que efectivamente el medio de convicción que se ataca de error de derecho constituye medio de prueba documental que de acuerdo al artículo 186 del Código Procesal Civil y Mercantil produce fe y hace plena prueba. El Tribunal estimó que tanto el informe médico de la Junta Médica Evaluadora como el rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) coincidían con respecto al estado físico del señor Andrés Pérez López, determinando la incapacidad que sufre, no obstante, difieren en cuanto a los porcentajes de discapacidad. De esa cuenta, esta Cámara se encuentra ante un conflicto de pruebas, en donde ambas son extendidas por funcionario público en ejercicio de su cargo, por lo que aún cuando la norma de estimativa probatoria reconozca pleno valor a éstas, tal ponderación está supeditada a la eficacia que la prueba pueda producir para dirimir la controversia con equidad y justicia, ya que en este caso, es jurídicamente imposible reconocerle valor probatorio a ambas, ya que éstas se contradicen. Para el presente caso, esta Cámara estima que es procedente aplicar el principio pro homine el cual inspira la interpretación extensiva de los derechos humanos fundamentales de toda persona y el que informa que esos derechos son reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar legítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la
reconocidos por la conciencia jurídica universal, y deben ser protegidos, entre otros, frente al accionar legítimo del Estado, así como frente a la institucionalidad estatal y cadenas de mando. Congruente con el principio relacionado, la Constitución Política de la República de Guatemala prevé, como derecho social, la protección de los minusválidos, al establecer en el artículo 53 que el Estado garantiza su protección y la de las personas que adolecen de limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales. De lo anterior, se advierte que la Sala sentenciadora resolvió acertadamente al reconocerle valor probatorio al informe rendido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues en éste se determina un porcentaje de incapacidad que le favorece para acogerse al beneficio de la pensión por invalidez, documento extendido por funcionario público en ejercicio del cargo que también fue sustentado en el Manual de Valoración de las Situaciones de Minúsvalía (BAREMOS), circunstancias que influyen en el ánimo de los juzgadores para reconocerle mayor eficacia probatoria que al documento extendido por la Junta Médica Evaluadora.Esta Cámara, por todo lo considerado, arriba a la conclusión que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, y como consecuencia, el presente caso de procedencia debe desestimarse. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de ley El recurrente al invocar este submotivo estima infringidos los artículos que a
continuación se indican, así como la tesis sostenida para cada uno de ellos: a) Artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… La aplicación del artículo 3 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto Número 45-2001 del Congreso de la República establece como requisito para otorgar la Pensión por Invalidez, el ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar y la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se recurre pretende que dicha pensión se le otorgue al (sic) ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, con la evaluación practicada por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses INACIF, haciendo de ésta (sic) manera una errónea aplicación de la referida norma…». b) Artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… El artículo 7 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar Decreto número 45-2011 del Congreso de la República de Guatemala, reformado por el artículo 2º. Del Decreto número 44-2006 del Congreso de la República de fecha diecinueve de diciembre de dos mil seis el cual establece (…). »Honorables Magistrados, este artículo establece como único ente legítimo,
idóneo y exclusivo para realizar la evaluación o reevaluación respectiva; a la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, por lo que cualquier otra evaluación realizada por un órgano distinto a aquella y que pretenda sustituirlo, lo convierte en ilegítimo, inadecuado e incompetente, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio y mucho menos tomarlo como fundamento para emitir una sentencia, que de igual manera carece de valor por no ser idónea…». c) Artículo 11 del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… El artículo 11 de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados en el Orden Militar Decreto Número 45-2011 del Congreso de la República de Guatemala establece: (…). »La Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo hace una aplicación indebida de éste (sic) artículo, puesto que la Junta Médica Evaluadora es unente colegiado, compuesto por tres médicos, que luego de los exámenes practicados al paciente, concluyen sobre la discapacidad que éste presenta; de ello deviene que el requerir el dictamen de un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora, no es idóneo, pues ésta fue creada específicamente para dichas evaluaciones y a quienes la ley le da la competencia exclusiva para dictaminar sobre la discapacidad de las personas solicitantes de Pensión por Invalidez…». d) Artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases
Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar: «… Este artículo tiene como presupuesto, que tendrán derecho a pensión por invalidez las personas que de acuerdo al informe de la Junta Médica Evaluadora, sean clasificadas con discapacidad moderada, discapacidad grave o discapacidad muy grave dependiendo de la cuantificación de su discapacidad, pero es la Junta Médica Evaluadora la que debe informar sobre la discapacidad con base al examen médico practicado, no puede otorgarse la pensión con base a un informe rendido por un ente ajeno a la Junta Médica Evaluadora porque ello significa violación y aplicación indebida de la ley en el caso concreto a lo dispuesto en el artículo 14 bis del citado reglamento…». Alegaciones El señor Andrés Pérez López para este submotivo consideró que el presente recurso carece de los elementales requerimientos de la técnica del recurso de casación, pues el recurrente aduce aplicación indebida del artículo 3 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, pero también señala inaplicación de ese precepto, lo que denota una real contradicción. Para la aplicación indebida del artículo 7 de la misma ley; el 11 y 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, también se estima que el casacionista incurre en el mismo defecto al señalado para el artículo 3 ya citado. Concluyó indicando que el recurso hecho valer debe ser desestimado, pues la
naturaleza técnica de éste exige la formulación de los argumentos con total orden y congruencia lógica, para así facilitar la comprensión de sus intenciones. Análisis La aplicación indebida de la ley sólo procede cuando el juzgador, a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, aplica una norma impertinente que fue creada y diseñada por el legislador para un supuesto fáctico distinto, y omite aplicar la norma adecuada al caso en concreto. En el presente caso, el Ministerio de la Defensa Nacional considera que la Sala sentenciadora comete aplicación indebida de los artículos 3 y 7 de la Ley del Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar y 11 y 14 bis del Reglamento de dicha ley, ya que para otorgarse unapensión por invalidez, el afectado debe ser evaluado por la Junta Médica Evaluadora nombrada por el Centro Médico Militar, y no por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF); y que solamente se tiene derecho a la pensión solicitada siempre y cuando así lo determine dicha Junta a través de su informe. Para la procedencia del presente submotivo se requiere como presupuesto esencial que las normas denunciadas como infringidas hayan sido aplicadas en la sentencia impugnada por parte del Tribunal, para fundamentar el fallo. Esta Cámara advierte en el presente caso, que los artículos denunciados como aplicados indebidamente por el casacionista no fueron aplicados por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para fundamentar el fallo, lo
cual constituye un defecto en el planteamiento lo que lo hace deficiente. Atendiendo a la naturaleza del recurso de casación, el planteamiento debe realizarse con cierto rigor técnico por parte del interponente, para así poder proporcionar a este Tribunal elementos suficientes que le permitan efectuar el análisis jurídico correspondiente. En lo que respecta al artículo 14 bis del Reglamento de la Ley de Régimen Especial de Clases Pasivas para Discapacitados del Estado en el Orden Militar, Acuerdo Gubernativo 182-2002, reformado por el Acuerdo Gubernativo 382-2007, esta norma regula los casos de procedencia dela pensión por invalidez, una vez efectuada la evaluación, por lo que de la misma se deduce que ésta sí es aplicable al hecho controvertido, es decir, de acuerdo a las diagnosis jurídica del caso, sí es pertinente al caso concreto, por lo que la denuncia de aplicación indebida es infundada, pues dicho precepto tiene relación con las circunstancias del litigio; en todo caso, el recurrente debió invocar otro submotivo. Por lo anteriormente considerado esta Cámara estima que el planteamiento del recurrente es deficiente, lo que trae como consecuencia la desestimación de este submotivo. CONSIDERANDO III Según lo dispuesto por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiséis de octubre de dos mil once, dentro del expediente número dos mil cuatrocientos cincuenta y cinco guión dos mil diez (2455-2010), la excepción que establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil para el pago de costas y multa favorece a todas las entidades estatales, autónomas descentralizadas, ya que se actuar es en defensa de los intereses del Estado; por lo que en el presente caso,
artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil para el pago de costas y multa favorece a todas las entidades estatales, autónomas descentralizadas, ya que se actuar es en defensa de los intereses del Estado; por lo que en el presente caso, se exime de costas y multas al Ministerio de la Defensa Nacional. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 28 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación.
II. No hay condena en costas ni multa, por las razones consideradas.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.