400-2013 10102013 Carlos Baltazar Lux Chumajay
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2013 10102013 Carlos Baltazar Lux Chumajay
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/10/2013 – PENAL
400-2013
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado CARLOS BALTAZAR LUX CHUMAJAY, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintiuno de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal. DOCTRINA No existe contradicción en las declaraciones testimoniales de los agentes aprehensores, si las diferencias de detalle se han dado dos años después de los hechos. Es razonable que el tribunal desvalore las declaraciones de testigos de descargo, si después de transcurridos dos años son contestes, uniformes hasta en los menores detalles, y además si éstos están ligadas familiarmente al sindicado por razonable duda de imparcialidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por el por el procesado CARLOS BALTAZAR LUX CHUMAJAY, con el auxilio del abogado Juan Carlos Aballi Osorio, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintiuno de marzo de dos mil trece, dentro del proceso seguido contra el casacionista por el delito de portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: Carlos Baltazar Lux Chumajay el doce de julio de dos mil diez a las diecisiete horas con diez minutos aproximadamente, en la hulera de la finca El Jardín, ubicada a orillas del camino de terracería que conduce al municipio de Chicacao, departamento de Suchitepéquez, a la finca El regalo del mismo municipio, fue sorprendido flagrantemente por agentes de la Policía Nacional Civil, quienes acudieron al lugar en virtud de denuncia telefónica anónima sobre individuos que habían montado un puesto de asalto, y al apersonarse en el lugar tres individuos se dieron a la fuga, habiendo capturado únicamente al procesado cuando portaba en ambas manos un arma de fuego hechiza, consistente en dos tubos de metal, el primero en forma de “T” que mide cuatrocientos veintinueve milímetros de largo aproximadamente, con empañadura protegida con cinta de aislar de color negro, y el segundo en forma de “T” quemide ciento setenta y cinco milímetros de largo aproximadamente con una empañadura protegida con cinta de aislar de color negro y que tiene en su interior un pin de metal el cual es utilizado como percutor de munición. Asimismo, en sus prendas de vestir le localizaron dos cartuchos útiles calibre doce para escopeta.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, en sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil doce,
condenó al procesado por el delito portación ilegal de armas hechizas o de fabricación artesanal y lo condenó a diez años de prisión inconmutables. Consideró que, se probó la participación y responsabilidad penal del acusado en el ilícito penal que se le imputa como autor material, lo que se demostró con la prueba testimonial, documental y la evidencia material aportada, siendo suficientes las afirmaciones y contenido de las mismas para acreditar la tesis acusatoria. No le dio valor probatorio a los testimonios que favorecían al sindicado, con el argumento que, eran similares contestes y uniformes, y que mostraron nerviosismo, asimismo le pareció al tribunal no creíble que después de transcurrido tanto tiempo fueran declaraciones coincidentes hasta en los mínimos detalles.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: el procesado Carlos Baltazar Lux Chumajay impugnó la sentencia relacionada. Para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que denunció la inobservancia de los artículos 186 y 385 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 Constitucional y 4, 11 Bis, 394 y 420 del Código Procesal Penal: porque se le confirió valor probatorio a la prueba de cargo presentada por el Ministerio Público, no obstante que indicó que eran contradictorias. Asimismo, desvalorizó la prueba testimonial presentada por la defensa, a pesar que indicó que son contestes y uniformes. Dichas declaraciones fueron congruentes,
espontáneas y sencillas dadas la condición humilde de las mismas. También fueron coherentes en base al principio de tercero excluido. Es típico que si fueron testigos presenciales de los hechos, que fueron también observadoras de la actitud de los agentes aprehensores ante el hecho ocurrido y abusivo de dichos agentes, era evidente que conservaran recuerdos ya que no era un desconocido al que habían aprehendido sino era su hijo y sobrino, por lo que cómo van a olvidar dichos extremos.
C. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en sentencia de fecha veintiuno de marzo de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Consideró que, la Juez del Tribunal de Sentencia, se inclinó por aceptar la plataforma fáctica de la acusación porque como lo indicó en su sentencia es la versión más creíble por el transcurso del tiempo de que sucedió elhecho y la declaración (dos años). Asimismo, indicó que las reglas de la experiencia le determinan que un hecho no puede ser narrado en forma exacta, utilizando la psicología, pues ella estuvo enfrente de los testigos y logró determinar aspectos como nerviosismo u otras circunstancias que por la inmediación procesal este tribunal no puede entrar a revisar y valorar. Además, desvalorizó las declaraciones de descargo, porque no se puede llegar a recitar los mismos aspectos de la misma forma como supuestamente ocurrieron, cuando han transcurrido más de dos años de haber sucedido. Una sentencia en forma obligatoria, no debe contener los requisitos exactos de la sana crítica razonada, pues en algunos casos se asociará a la lógica, en otros de la psicología y de la
han transcurrido más de dos años de haber sucedido. Una sentencia en forma obligatoria, no debe contener los requisitos exactos de la sana crítica razonada, pues en algunos casos se asociará a la lógica, en otros de la psicología y de la experiencia, pero no como lo pretende que sean los tres. También indica el apelante que existe contradicción en la sentencia, pero no indicó cuál es la contradicción que existe en la referida sentencia, pues por el simple hecho que no se valoraron los medios de prueba en la forma que el pretendía, no significa contradicción en la misma.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Carlos Baltazar Lux Chumajay interpone recurso de casación por motivo de forma. Se fundamenta en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal. Señala violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 4 y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su principal reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en las alegaciones del órgano acusador, concretamente la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque el a quo no señaló que reglas de la psicología y la experiencia tuvo para desvalorizar los testimonios de Micaela Chumajay Rianda, Ana Chumajay Rianda y María Chumajay Rianda, a pesar de contradecirse al indicar que son contestes y uniformes. Además, consideró que son de poca educación y por lo tanto que ellas vinieran a declarar en forma conteste y uniforme, hacen no creíbles sus dichos.
Cuando dichas declaraciones fueron espontáneas y sencillas dadas por la condición humilde de ellas. También fueron coherentes en base al principio de tercero excluido. Contrariamente ocurrió con las declaraciones de los agentes captores, que si se les otorgó valor probatorio, y la misma juzgadora consideró que eran contradictorias; lo que hace que la sentencia sea contradictoria entre sí.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El diez de octubre de dos mil trece a las once horas, fecha que fue señalada para la celebración del día de la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El procesado reiteró su petición. El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDOAl revisar la sentencia recurrida, este Tribunal aprecia que sí fueron resueltos todos los puntos alegados. La Sala cuyo fallo se recurre, consideró que, la juez de sentencia fundamenta su fallo precisamente en las pruebas testimoniales de los agentes aprehensores que son contestes en cuanto al tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, lo que se refuerza con la evidencia material de la existencia del arma de fuego hechiza o artesanal incautada al procesado en el momento de su detención y determina la capacidad de disparar de dicha arma de fuego y no existe ninguna prueba que diga lo contrario. La denuncia de contradicciones en las declaraciones de los agentes aprehensores, se refiere a cuestiones que no son relevantes jurídicamente para la decisión del caso, y que
son explicables porque el juicio se dio dos años después de los hechos y más bien, esas diferencias de detalle hacen más creíble el relato testimonial. En cuanto a las declaraciones testimoniales de Micaela Chumajay Rianda, Ana Chumajay Rianda y María Chumajay Rianda, (mamá y tías), no tiene fundamento jurídico la denuncia de agravio, porque el tribunal tiene facultad para decidir, por qué una declaración testimonial le merece o no valor probatorio. El tribunal sentenciador no le otorgó valor probatorio, ni certeza jurídica a esas declaraciones, en virtud que no es creíble que las tres testigos declararan en forma conteste y uniforme cuando han trascurrido más de dos años de haberse suscitado el hecho, y porque logró determinar aspectos como nerviosismo u otras circunstancias por la inmediación procesal y sobre todo que, por tener una relación de parentesco tan próxima no podía ser confiable, puesto que podría estar inclinado a favorecer a su hijo o sobrino. Por lo anterior, el reclamo deviene improcedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto
51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado CARLOS BALTAZAR LUX CHUMAJAY contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, el veintiuno de marzo de dos mil trece. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.