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400-2013 21042014 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
400-2013 21042014 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

21/04/2014 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

400-2013

Recurso de casación interpuesto por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia emitida el catorce de febrero de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo otorga más de lo pedido a) Se incurre en este caso de procedencia, cuando la Sala resuelve más de lo pedido con relación a las pretensiones de las partes. b) No procede ordenar el reenvió por parte el Tribunal sentenciador, para que la autoridad administrativa emita una nueva resolución, ya que cuando se revoca ésta, de conformidad con la ley, la Sala que conoce de la demanda, debe entrar a conocer el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 y 622 numeral 6º del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiuno de abril de dos mil catorce. Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada el catorce de febrero de dos mil trece, por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien actúa a través de su gerente general y representante legal, Luis Alberto Zavala González.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actúo a través de Erick Estuardo Archila Dehesa, en su calidad de Ministro de esa cartera.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas,

contencioso administrativo actúo a través de Erick Estuardo Archila Dehesa, en su calidad de Ministro de esa cartera.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, impuso multa de cinco mil quetzales (Q5,000.00) a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, al envasar menos contenido o cantidad de gas licuado de petróleo.

II. Dicha entidad no conforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, en su parte resolutiva, consideró: “… POR TANTO: Este Tribunal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) CON LUGAR la demanda planteada por SERGIO RAMÓN SERVANTES CHAPARRO, en calidad de Gerente General de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIM (sic), contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS; II) En consecuencia, REVOCA la resolución número DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO (2321) de fecha tres de agosto de dos mil once, dictada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS dentro del expediente administrativo número DGH guión un mil doscientos veintisiete guión dos mil siete (DGH-1227-2007) o DGH guión un mil doscientos veintisiete guión dos mil siete

(DGH-1227-2007 (sic); III) Resolviendo conforme a derecho, MANDA que en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente de la recepción del expediente administrativo, previa notificación de este fallo, el Ministerio de Energía y Minas, en calidad de autoridad administrativa demandada, debe dictar resolución razonada, que atienda el fondo del asunto y redactada con claridad y precisión y con observancia de los demás aspectos considerados en esta resolución…”. MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de forma Submotivo Cuando el fallo otorgue más de lo pedido. Normas infringidas: artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial. CONSIDERANDO I Gas Zeta, Sociedad Anónima argumentó lo siguiente: “… En el presente caso, la Sala sentenciadora quebrantó substancialmente el procedimiento porque en la sentencia contra la cual recurro, el tribunal otorgó algo más de lo pedido. En efecto, mi representada solicitó que, al declarar con lugar la demanda, se revocara la resolución controvertida, en el proceso contencioso administrativo y la que constituye su antecedente, en tanto que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “i. Declaró con lugar la demanda contenciosa planteada por la entidad que represento. ii. Revocó la resolución controvertida y,

  1. SIN QUE MI REPRESENTADA NI LOS DEMAS (sic) SUJETOS PROCESALES LO HUBIERAN SOLICITADO, la Sala sentenciadora de mutuo propio decidió fijarle un plazo a la autoridad demandada, para que emitiera una nueva resolución en sustitución de la que fue revocada, yiv. Declaró que en cuanto a la declaratoria de la resolución un mil quinientos ochenta emitida por la Dirección General de Hidrocarburos el dieciocho de junio de dos mil ocho, debía esperarse a lo que resolviera el Ministerio de Energía y Minas conforme a lo indicando (sic) en el numeral anterior (…) “El proceso contencioso administrativo se rige por el principio dispositivo, el que implica que las decisiones del tribunal, deben ser congruentes con las pretensiones formuladas en la demanda. “En ese orden de ideas entonces, al haber otorgado el fallo más de lo pedido por la entidad que represento, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, infringió los artículos 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 literal e) de la Ley del Organismo Judicial -estas dos últimas disposiciones legales son aplicables al caso que nos ocupa por remisión expresa del artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. “Las normas infringidas disponen a la letra lo siguiente (…) “La incongruencia del fallo con las pretensiones objeto del juicio, formuladas por la actora, obliga a casar el fallo con las consecuencias que ello implica –en la forma que se solicita en el apartado correspondiente, tal como ha sido reconocido

por la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia…”. Alegaciones Para el quebrantamiento substancial del procedimiento hecho valer, el Ministerio de Energía y Minas, a pesar de ser notificado del presente recurso, no presentó alegatos en el día y hora señalados para la vista. Análisis de la Cámara El submotivo por quebrantamiento substancial del procedimiento, de otorgar más de lo pedido, se da cuando el juzgador sobrepasa las peticiones y alegaciones de las partes, o bien entra a conocer puntos que no fueron objeto de la controversia discutida en el proceso, y que no formaron parte de lo pedido por el actor. En el presente caso, la entidad casacionista indicó que la Sala incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento, al otorgar más de lo pedido, ya que sin haber sido solicitado por las partes, ésta decidió fijarle un plazo a la entidad demandada, para que emitiera una nueva resolución, en sustitución de la que fue revocada. El artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o resolución, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. Por su parte, la norma contenida en el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el juez debe dictar el fallo congruente con la demanda y que no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes. Y, el artículo 147 literal e) de laLey del Organismo Judicial, dispone que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso. Unido a lo anterior, el autor Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal Civil expone que la congruencia consiste en: “… aquella exigencia que obliga a

contener decisiones expresas y precisas congruentes con el objeto del proceso. Unido a lo anterior, el autor Jaime Guasp en su obra de Derecho Procesal Civil expone que la congruencia consiste en: “… aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo…” (Tomo II, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842). Del estudio de las argumentaciones de la entidad recurrente y de la sentencia impugnada, se establece que la Sala resolvió revocar la resolución administrativa, sin embargo, ordenó a la autoridad administrativa que emitiera una nueva resolución, en sustitución de la revocada, disposición que no encuentra asidero legal y que contraviene el principio de congruencia, contenido en las normas jurídicas que se consignaron en párrafos precedentes y que la recurrente estima infringidas, pues prácticamente, el reenvío ordenado por parte de la Sala, nunca fue solicitado, y aún cuando así hubiera sido, éste carece de fundamento para decretarlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso

Administrativo. Por lo anterior, se estima que la Sala incurrió en el quebrantamiento substancial del procedimiento señalado por la entidad casacionista, porque es a dicho órgano al que le competía analizar y pronunciarse a cerca del fondo de la controversia, para lo cual, deberá tomar en consideración todos los medios probatorios que se encuentren incorporados al expediente, y por supuesto a los expuesto por las partes procesales. De esa cuenta, al haberse excedido la Sala en resolver, infringió las normas contenidas en los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 inciso e) de la Ley del Organismo Judicial, por falta de congruencia, la cual debe prevalecer en las decisiones judiciales para que estén dotadas de certeza y seguridad jurídica; así también el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pues la Sala únicamente tenía la facultad de revocar, confirmar o modificar la resolución administrativa impugnada, cuyo efecto implica dejarla sin efecto y valor jurídico, juntamente con la que sirve de antecedente. Consecuentemente, y de lo considerado, deviene declarar procedente el recurso hecho valer, ello en virtud de que la Sala en el fallo impugnado, otorgó más de lo pedido, casar dicha sentencia y hacer las demás declaraciones que en derecho corresponda.CONSIDERANDO II No se condena en costas al Tribunal sentenciador, al estimarse que el mismo actúo de buena fe.

LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación.

II. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de febrero de dos mil trece, en consecuencia, se ANULA lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que con certificación de lo resuelto, se remita el proceso y sus antecedentes a la Sala, con el objeto de que se dicte una nueva sentencia, con arreglo a la ley.

No hay condena en costas por lo considerado. Notifíquese.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Brenda Anabella Quiñonez Donis, Magistrada Vocal Segundo; Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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