400-2014 27052014 Hector David Ixchajchal Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2014 27052014 Hector David Ixchajchal Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
27/05/2014 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
400-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintisiete de mayo de dos mil catorce.
Para resolver el recurso de apelación planteado por Héctor David Ixchajchal García, quien laboró como oficial primero del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango; en contra de la resolución de fecha siete de febrero de dos mil catorce emitida por Presidencia del Organismo Judicial.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado al interponente es el siguiente: “Usted dentro del proceso número 13027-2012-00088, no cumplió con solicitar la prórroga de la prisión de libertad del sindicado Tomás López Juan, no obstante que la misma había vencido el quince de abril de dos mil trece, habiéndola autorizado la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango mediante resolución del veinticinco de junio de dos mil trece por el plazo de cinco meses” . [SIC]
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial resolvió: “ … II) CON LUGAR la denuncia presentada … III) Se califica la conducta de HÉCTOR DAVID IXCHAJCHAL GARCÍA, constitutiva en una Falta Grave, de la contenida en el artículo 57 literal b) de la Ley de
Servicio Civil de este Organismo, de la denominada “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”. IV) Por la falta grave cometida por HÉCTOR DAVID IXCHAJCHAL GARCÍA, se le impone como sanción OCHO DÍAS DE SUSPENSIÓN sin goce de salario. …” [SIC].
3. Presidencia del Organismo Judicial consideró lo siguiente: En cuanto al agravio de la literal a) que es insubsistente puesto que de conformidad al artículo 48 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial previo a decidir si admite la denuncia para su trámite tiene la potestad de ordenar una investigación, la que se hizo dentro del presente expediente, consignando el supervisor auxiliar de tribunales en el informe de investigación rendido la referencia del expediente número ciento cuarenta y siete guión dos mil trece del veintiséis de agosto de dos mil trece, que se refiere al número de queja que identifica el procedimiento disciplinario dentro de la Unidad mencionada, lo cual no es motivo suficiente para creer que existen dos informes de investigación.
Asimismo el informe que obra a folio seis del expediente, es producto de la únicainvestigación realizada por la Supervisión General de Tribunal, que fue ratificado en la audiencia señalada por la autoridad administrativa competente y que al haber consignado el año incompleto al identificarlo no invalida su contenido. Referente al agravio de la literal c) que es improcedente toda vez que de conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial cumplió en la tramitación del procedimiento
conformidad con lo que establece el artículo 67 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial cumplió en la tramitación del procedimiento disciplinario, puesto que fue legalmente notificado y escuchado en la audiencia celebrada el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, siendo incorrecta la interpretación del artículo citado por el interponente en su inconformidad. En relación al agravio de la literal d) que es insubsistente en virtud que el informe de investigación no es vinculante, éste contiene la veracidad de la denuncia y aportación de medios de prueba para establecer la responsabilidad del denunciado y el daño ocasionado; además en la sustanciación del procedimiento disciplinario no se probó que el secretario tuviera en su poder la carpeta judicial. Sobre el agravio de la literal e) que es improcedente al atenderse la temporalidad de la norma, pues el recurrente al momento de haber cometido la falta ostentaba la calidad de trabajador del Organismo Judicial, así mismo los efectos de la omisión del hecho causó daño a un particular y a la administración de justicia que persistieron en el tiempo desde la fecha en que debió diligenciarse la petición de la prórroga de la privación de libertad hasta que se subsanó dicha omisión. Aunado a lo anterior el denunciado de manera tácita aceptó que se le aplicara la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud que el recurso de revocatoria se encuentra inmerso dentro de la ley cuyos efectos pretende
impugnar. Los agravios de las literales b) y f) no fueron conocidos por haber sido analizados en las literales que antecedían a las mismas, a efecto de no redundar en el asunto. Por lo que de todo lo analizado Presidencia del Organismo Judicial resolvió sin lugar el recurso de revocatoria. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN El apelante manifestó los siguientes motivos de inconformidad: 1. Que el licenciado Miguel Colop Hernández ratificó el informe del expediente número ciento cuarenta y siete guión dos trece de fecha veintiséis de agosto de dos mil trece, el que no aparece en el expediente mérito, generando incongruencia en los hechos que le fueron señalados y le veda el derecho de defensa al no conocer específicamente a que informe de investigación se debía referir, pues tiene conocimiento que fue entrevistado el juez presidente del tribunal donde laboraba y dicha entrevista no obra en el informe rendido por el ente investigador, por lo que presume que existe otro informe. Asimismo que no fue escuchado ni se le dio intervención dentro de la investigación, de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. 2. Que no se indicó cuál fue elperjuicio causado a la administración de justicia ni a los usuarios, en ese sentido no existe razón fundamentada de los hechos por lo que lo sancionan. 3. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango no individualizó a la
persona responsable, pues previo a la fecha que venciera el plazo de la prórroga de privación de libertad quien tenía la carpeta judicial número trece mil veintisiete guión dos mil doce guión cero cero cero ochenta y ocho (13027-2012-00088) era el secretario del tribunal, debido a las obligaciones que le corresponden según artículo 49 literal i) y artículo 50 numeral 2 del Reglamento General de Tribunales; ya que no obstante que aún laboraba para el Organismo Judicial fue el secretario quien solicitó dicha prórroga, preguntándose ¿por qué a él lo sancionaron?. 4. Que al tramitarse el procedimiento disciplinario debió prevalecer lo establecido por la Ley del Organismo Judicial, que al ver concluido su relación laboral por jubilación era improcedente sancionarlo vedando con ello su derecho constitucional a la indemnización y reconocimiento honorífico por jubilación regulado por el artículo 61 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y los Trabajadores del Organismo Judicial.
CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II Se estudió lo argumentado por el recurrente y las actuaciones del expediente de queja número ciento cuarenta y siete guión dos mil trece, de lo cual se establece
lo siguiente: A. Referente al alegato que se identificó dentro de la presente resolución como 1.: Obra a folios del seis al nueve del expediente el informe de investigación rendido por el supervisor auxiliar de tribunales, el cual fue identificado con la referencia del expediente de queja número ciento cuarenta y siete guión dos mil trece URDQ oficial primero (147-2013 URDQ Of. 1º.), asimismo en el folio cuarenta reverso consta que al consignar la ratificación del informe de investigación por parte del supervisor auxiliar de tribunales se cometió un error mecanográfico en el año, es por ello que el denunciado pretende con su argumento que existen dos informe, lo cual es incorrecto, pues existió una sola investigación que generó un único informe. En cuanto al contenido del artículo 67 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial sobre el derecho de los empleados o funcionarios judiciales a ser citados y oídos cuando son objeto dedenuncia, se refiere a la citación que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial debe hacer a los denunciados para que comparezcan a la audiencia señalada a efecto que ejerzan el derecho de defensa, dándoles intervención para que se manifiesten además de proponer medios de prueba; derecho que no le fue vulnerado al recurrente toda vez que lo ejerció el veinticuatro de septiembre de dos mil trece, como se acredita con el acta de la audiencia señalada por la Unidad ya mencionada contenida en los folios cuarenta al cuarenta y tres del expediente.
B. En cuanto al alegato que se identificó dentro de la presente resolución como 2.: El hecho por el que fue sancionado el interponente es por no haber solicitado la prórroga de privación de libertad del señor Tomás López Juan previo a su vencimiento, es notorio que el daño ocasionado al señor Tomás López Juan podría haber sido una posible detención ilegal y derivado de ésta si hubiera quedado en libertad se hubiera causado también perjuicio a las demás partes que buscan justicia, y al existir retraso y descuido injustificado en el trámite del proceso la administración de justicia no cumple con una justicia pronta y cumplida; por lo que la falta atribuida y sanción impuesta son congruentes a los hechos señalados.
C. En relación al alegato que se identificó dentro de la presente resolución como 3.: En el folio trece del expediente se encuentra copia de la resolución dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en la cual en el numeral romano cuatro se lee: “El Gerente del Despacho Judicial del referido Tribunal, deberá certificar a la Unidad de Régimen Disciplinario del Organismo Judicial Región Quetzaltenango, en contra del Oficial responsable por incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los Procesos, establecidos en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, al solicitar tardíamente la presente prórroga.” [SIC], la sala jurisdiccional ordenó certificar contra el oficial
responsable ya que no tiene el conocimiento sobre la identificación de las personas que laboran en los tribunales, en el presente caso los datos de la persona que tenía a su cargo el expediente, razón por la cual no individualizó al apelante. Sin embargo el artículo 68 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial legitima a la autoridad nominadora, como lo es la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, para que al dar trámite a la denuncia respectiva si estima necesario ordene se practique la investigación correspondiente; por lo que la averiguación de la veracidad de los hechos denunciados también contribuyen para establecer quién es el responsable de la comisión de la falta, estableciendo dicha responsabilidad en el interponente toda vez que de conformidad con el numeral veinte del Manual de Funciones de los Tribunales de Sentencia Penal, el cual surgió del Reglamento Interior deJuzgados y Tribunales Penales (Acuerdo 24-2005 modificado por el Acuerdo 72006 de la Corte Suprema de Justicia), indica que el asistente de la Unidad de Comunicaciones y Notificaciones debe llevar el control de las prórrogas del plazo de privación de libertad y tramitar todo lo relativo a la misma, lo cual quedó establecido en el informe del supervisor auxiliar de tribunales que el recurrente se encontraba a cargo del proceso en la Unidad de Comunicaciones (según folio ocho del expediente). Reforzando lo anterior con el artículo 51 del Reglamento General de Tribunales, sobre atribuciones generales de los oficiales, preceptúa la
literal a) que los oficiales deben tramitar los procesos o actuaciones judiciales y demás expedientes que se les asigne; además la literal d) regula que los oficiales deben desarrollar las actividades judiciales y administrativas inherentes al cargo, las que le ordene al titular del tribunal y el secretario, así como las que les asigne la Corte Suprema de Justicia o su Presidente, por medio de acuerdos y circulares.
D. Sobre el alegato que se identificó dentro de la presente resolución como 4.: El artículo 61 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y los Trabajadores del Organismo Judicial, el veintiuno de marzo de dos mil doce con vigencia de dos años, regula lo que se refiere al auxilio post mortem y no al reconocimiento honorífico como lo asevera el interponente. El artículo 45 literal c) del Pacto mencionado preceptúa que el único requisito para otorgar la indemnización es que el trabajador se encuentre sujeto a procedimiento administrativo disciplinario por el señalamiento de la comisión de una falta grave; y que en todo caso si el trabajador se encuentra sujeto a dicho procedimiento el pago de la indemnización quedará sujeto al resultado del mismo. Derivado de lo anterior la Unidad de Administración de Recursos Humanos del Organismo Judicial está a la espera del resultado del presente procedimiento disciplinario a efecto de realizar el pago de la indemnización que corresponda, en ningún momento pretende violentar el derecho a la prestación relacionada. Dentro de la Ley del Organismo Judicial no
existe regulación respecto a que si se concluye la relación laboral por jubilación no se debe continuar con el procedimiento disciplinario, en tal sentido no procede el argumento que debe prevalecer la Ley del Organismo Judicial sobre la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, además de tomar en cuenta que el sancionado aún era trabajador del Organismo Judicial cuando se inició el procedimiento disciplinario. Aunado a lo anterior, la Constitución Política de la República de Guatemala en el artículo 108 establece que el régimen de los trabajadores del Estado es en base a la Ley de Servicio Civil, con excepción de aquellas que se rijan por leyes o disposiciones propias de dichas entidades, siendo en el presente caso el decreto 48-1999 del Congreso de la República de Guatemala.Ante tales extremos Cámara Penal no estableció la existencia de los agravios expuestos por el apelante, en consecuencia la resolución dictada por Presidencia del Organismo Judicial está ajustada a derecho por lo que procede confirmarla. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 2, 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 57 literal b), 59, 65, 66, 68, 69 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I). Sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por Héctor David Ixchajchal García, en contra de la resolución de fecha siete de febrero de dos mil catorce dictada por Presidencia del Organismo Judicial; en consecuencia se confirma dicha resolución. II). Notifíquese. III). Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.