400-2015 05012016 Luis Aldonery Hernandez Gomez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 400-2015 05012016 Luis Aldonery Hernandez Gomez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
05/01/2016 – PENAL
400-2015
Motivo de forma, caso de procedencia 440 numeral 6. Procedente si la Sala de Apelaciones al resolver el motivo de fondo, merita prueba y acredita hechos, pues con dicha acción viola el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, cinco de enero de dos mil dieciséis.
- Se integra con los Magistrados suscritos. II) Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de forma y fondo, interpuesto por el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, quien actúa con el auxilio del defensor público Maximiliano Antonio Francisco, contra la sentencia de fecha once de marzo de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en el proceso seguido en su contra, por el delito de asesinato en grado de tentativa.
El Ministerio Público comparece por medio del agente fiscal, Mario Antonio Juárez Bautista. No hubo querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHOS ACREDITADOS: a) “Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez y una persona de sexo masculino aún no identificada, que había decidido darle muerte al señor Wilmer Osberto Molina Arriaga, el día dos de mayo del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiún horas llegó a la vivienda del señor
Wilmer Osberto Molina Arriaga, ubicada en la Aldea Cacum del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango, para el cual el procesado condujo una motocicleta marca Honda, sin placas de circulación, con número de chasis y motor esmerilado; b) Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, cerca de un puente, lo esperaba con la motocicleta marca Honda, y a bordo de la referida motocicleta huyeron del lugar rumbo hacia la ciudad de Huehuetenango; c) Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, el señor Wilmer Osberto Molina Arriaga, (sic) al percatarse de que huían comenzó a pedir ayuda a los vecinos y con el objeto de reconocer a sus atacantes decidió seguirlos a bordo de un vehículo marca Nissan, con placas de circulación P cuatrocientos cincuenta y ocho FCZ (P458FCZ), dándoles alcance antes de llegar al kilómetro doscientos cincuenta de la ruta interamericana rumbo hacia Huehuetenango en donde reconoció al procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, que era quien conducía la motocicleta; d) Que al lugar de los hechos llegaron varias personas quienes al darse cuenta de lo sucedido detuvieron al procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, y lo entregaron a los agentes de la Policía Nacional Civil (…)”. “No obstante lo anterior, con los órganos y medios de prueba valorados por el juzgador no fue posible acreditar los extremos siguientes: a) Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, y una persona de
sexo masculino aun no identificada, por encargo de otra aun no individualizada, en concertación con las (sic) misma planificaron y decidieron darle muerte al señor Wilmer Osberto Molina Arriaga; b) Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, el día dos de mayo del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiún horas llegó a la vivienda del señor Wilmer Osberto Molina Arriaga, ubicada en la Aldea Cacum del municipio de Malacatancito del departamento de Huehuetenango; c) Que el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, tuviera intenciones de darle muerte con alevosía, recompensa y premeditación conocida al agraviado”.
B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.
El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del siete de agosto de dos mil catorce, condenó al procesado como autor del delito de encubrimiento propio en grado de consumación, en agravio de la Administración de Justicia, y le impuso la pena intermedia de prisión de dos años con seis meses con carácter conmutable a razón de diez quetzales diarios por cada día de prisión dejado de cumplir. Indicó que, la acción culpable del procesado fue punible, al no concurrir ninguna excusa absolutoria ni condición objetiva de punibilidad, debiendo en consecuencia ser condenado por encubrimiento propio conforme lo regulado en el artículo 474
numeral 1º de la ley sustantiva penal, y en aplicación del contenido del artículo 388 de la ley adjetiva penal, que faculta al juzgador a poder darle al hecho imputado, una calificación jurídica distinta de la acusación y auto de apertura a juicio en consideración con lo acreditado con los órganos y medios de prueba valoradospositivamente, ya que a su juicio, la conducta del procesado se subsumió en el tipo penal de encubrimiento propio y no en el de asesinato en grado de tentativa contenido en los artículos 14 y 132 de la ley sustantiva penal, como lo pretendió el ente fiscal en su marco acusatorio.
C. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció inobservancia del artículo 132 relacionado con los artículos 14 y 36 del Código Penal. Indicó que el procesado debía ser condenado por asesinato en grado de tentativa, ya que quedó acreditado que “condujo” una motocicleta hacia la vivienda de la víctima Wilmer Osberto Molina Arriaga, que una persona de sexo masculino aún no identificada decidió darle muerte, consecuentemente el procesado “lo esperaba”, con la motocicleta cerca de un puente y que a bordo de la misma huyeron del lugar; por lo que la víctima con el objeto de reconocer a sus atacantes, los siguió a bordo de su vehículo y reconoció al procesado quien conducía la motocicleta, es decir que la conducta de dicho procesado quedó
acreditada, ya que existió concierto entre él y la persona de sexo masculino aún no identificada que había decidido darle muerte al agraviado. Estuvo presente en el lugar de los hechos, condujo hacia ese lugar y esperó a la persona aún no identificada para huir del mismo. La víctima reconoció a sus agresores, pues decidió seguirlos después de que lo atacaran, de ahí la participación del acusado en el ilícito, pues condujo hacia la residencia de la víctima, esperó al otro atacante cerca de un puente para huir con el mismo a bordo de dicha motocicleta, lo que probó que hubo concierto entre ambos, que estuvo presente en el lugar de los hechos y que tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito. En tal virtud, en los actos cometidos por el acusado existió premeditación conocida, la que es propia del delito de asesinato regulado en el artículo 132 numeral 4 del Código Penal, así como las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio del lugar. La primera, por haber utilizado la motocicleta que conducía el procesado, como medio para asegurar la fuga; y la segunda, por ejecutar el hecho en la morada del ofendido. En ese sentido, el sentenciante inobservó lo regulado en el artículo 132 del Código Penal, ya que de la plataforma fáctica y de los hechos acreditados se determinó que existió más de una causal para encuadrar la conducta del procesado en el delito de asesinato en grado de tentativa y no como erróneamente lo tipificó el
a quo. Su pretensión es que, se condene al acusado como autor del delito de asesinato en grado de tentativa, imponiéndole la pena de ocho años con cuatro meses de prisión, la que de conformidad con la concurrencia de agravantes citadas, se computa un total de nueve años con cuatro meses de prisión.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, en sentencia del once de marzo de dos mil quince, declaró con lugar el recurso de apelación especial y por consiguiente, condenó al procesado como autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, en agravio de Wilmer Osberto Molina Arriaga, y le impuso la pena de diecinueve años con ocho meses de prisión inconmutables. Indicó que, el sentenciante inobservó las normas sustantivas denunciadas como violadas, toda vez que de los hechos acreditados se dedujo una calificación incorrecta encuadrando los mismos en una norma inadecuada como lo es el artículo 474 del Código Penal, por lo que tal como lo acusó el ente fiscal, los hechos imputados al procesado encuadraron en el delito de asesinato en grado de tentativa de conformidad con lo regulado en el artículo 132 relacionado y 14 del citado cuerpo legal. En efecto, de los hechos acreditados se aprecia que hubo acuerdo previo entre el procesado y la persona que intentó
materializar la acción ilícita contra el agraviado. Hubo cooperación del procesado en la ejecución del hecho y colaboró en la fuga, pues llevó a la otra persona hasta la casa de habitación del agraviado y, esperó que éste llevara a cabo el acto ilícito, para después huir juntos en la motocicleta que conducía. Ese extremo demostró su participación por cooperación. En ese sentido era factible subsumir la conducta del procesado en el delito de asesinato en grado de tentativa, pues concurrieron los elementos para ello. De ahí que condenar por el delito de encubrimiento propio, no tenía sustento legal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado plantea recurso de casación por motivo de forma y fondo.
Para el motivo de forma invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y, denuncia como normas vulneradas los artículos 11 Bis del citado cuerpo legal, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en virtud que la Sala de Apelaciones no indicó en su fallo, qué elementos de prueba le permitieron concluir respecto de la colaboración que como procesado tuvo en la preparación para la ejecución del hecho, siendo contradictorio dicho razonamiento, pues en la plataforma acusatoria no se señaló participación alguna de su parte para preparar actos idóneos queatentaran contra la vida del agraviado. Lo argumentado por la autoridad recurrida es producto de su imaginación (sic), pues no cuenta con ningún sustento válido ya que los elementos de prueba aportados al juicio, no coadyuvaron con proporcionar información necesaria para acreditar la “cooperación” que haya
tenido en actos previos al hecho. La falta de fundamentación del fallo de la Sala, también estriba en que dicha autoridad aseveró que él, estuvo en el lugar de los hechos, toda vez que menciona que llevó a otra persona a la casa de habitación del agraviado para ejecutar el acto ilícito en forma premeditada, sin indicar de qué elementos de prueba derivó esa decisión. Al resolver de esa manera, no se le dio la oportunidad de conocer el camino lógico realizado por el tribunal de alzada para concluir en la decisión de condenarlo por el delito de asesinato en grado de tentativa. La cooperación de su parte para ejecutar el hecho no fue acreditada, de ahí que lo aseverado por el tribunal de alzada carezca de fundamentación, porque dicho razonamiento no derivó de elemento probatorio que le permitiera formar ese juicio lógico. En cuanto al motivo de fondo, invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y, como normas violadas los artículos 132 numerales 1 y 4 del Código Penal, y 14 del mismo cuerpo legal. Considera que el tribunal de segundo grado realizó una errónea interpretación de los artículos denunciados como violados, toda vez que su conducta conforme a los hechos acreditados, encuadró en el delito de encubrimiento propio regulado en el artículo 474 del Código Penal, y no en el delito de asesinato en grado de tentativa, como resolvió la Sala recurrida. De esa cuenta, la decisión de la Sala no tuvo sustento jurídico, pues conforme lo acreditado, no existió planificación para dar muerte al agraviado,
tampoco que haya llegado a la vivienda del mismo, con la intención de causarle la muerte con alevosía, recompensa y premeditación como lo consideró la autoridad recurrida al resolver el recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público. En ese sentido, el ad quem, realizó una interpretación antojadiza, pues dio por acreditados hechos que no fueron expuestos en el debate y que no fueron acusados. La Sala de Apelaciones se extralimitó en sus funciones, pues indicó que de los hechos acreditados derivó acuerdo previo entre su persona y la que intentó materializar el hecho. Así también que hubo “cooperación” de su parte para preparar la acción y que además, llevó a otra persona a la casa de habitación del agraviado para la ejecución del hecho, circunstancias “falsas y erróneas”, que no guardan congruencia con los hechos acreditados. Además, no indicó cuál fue la prueba valorada que le permitió establecer la concurrencia de dichas acciones. Al condenarlo por el delito de asesinato en grado de tentativa, sin que se hayan acreditado los verbos rectores que configuran el mismo, se contaminó (sic) la decisión final, pues se le condenó por un delito que no procedía, siendo objeto de una sanción ilegal de diecinueve años con ocho meses de prisión.
III. DEL DÍA DE LA VISTA
El once de diciembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, el Ministerio Público y el acusado, comparecieron a reemplazar su participación por escrito y
realizaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre los vicios de: a) por motivo de forma violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, porque la prueba aportada al juicio no demostró que él haya cooperado en la ejecución de actos previos al hecho; ni que haya estado en el lugar de los mismos, lo que si fue considerado por la Sala al resolver que su conducta encuadró el delito de asesinato en grado de tentativa, pues consideró que si se acreditó acuerdo previo entre el procesado y la persona que intentó materializar la acción ilícita contra el agraviado; y b) motivo de fondo, porque la sala dio por acreditados hechos que no fueron acusados, tal es el caso que consideró que existió planificación para dar muerte al agraviado, que llegó a la vivienda del mismo, con la intención de causarle la muerte con alevosía, recompensa y premeditación. -IILas motivaciones vertidas en el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, consistieron en violación por inobservancia del artículo 132 relacionado con los artículos 14 y 36 del Código Penal, porque a juicio de la entidad recurrente, de los hechos acreditados se estableció que hubo concierto entre el procesado y la persona de sexo masculino aún no identificada que había decidido darle muerte al agraviado; además que estuvo presente en el lugar de los hechos, al haberconducido la motocicleta hasta el mismo, y esperar a la persona desconocida para darse a la fuga. Según la
entidad apelante, los actos, el sindicado los cometió con premeditación conocida, la que es propia del delito de asesinato regulado en el artículo 132 numeral 4 del Código Penal, además concurrieron las agravantes de preparación para la fuga y menosprecio del lugar. La Sala al resolver el recurso interpuesto le dio la razón jurídica al Ministerio Público, pues consideró que en efecto, hubo acuerdo previo entre el procesado y la persona que intentó materializar la acción ilícita contra el agraviado. Los hechos acreditados demostraron que hubo cooperación de su parte en la ejecución del hecho, a efecto de que colaboró en la fuga y llevó a la otra persona hasta la casa de habitación del agraviado, esperándolo a que ejecutara el acto ilícito, para después huir juntos en la motocicleta que conducía, de donde se determinó su participación por cooperación. En ese sentido, para dicha autoridad, fue factible la subsunción de la conducta del procesado en el delito de asesinato en grado de tentativa. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal establece: “Los autos y las sentencias contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión, su ausencia constituye un defecto absoluto de forma. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se le hubiera asignado a los medios de prueba. La simple relación de los documentos del proceso o la mención de los requerimientos de las partes, no reemplazarán en ningún caso a la fundamentación. Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de
defensa y de la acción penal”. La sentencia contiene una clara y precisa fundamentación, cuando su contenido establece de manera inteligible y concreta los fundamentos jurídicos y fácticos que lógicamente derivan en una decisión; así como, una explicación suficiente del razonamiento que ha realizado el tribunal y que sustentan la parte resolutiva de su sentencia, cuya finalidad consiste en que los destinatarios y la sociedad comprendan porqué se resolvió en determinado sentido. Dicho razonamiento debe necesariamente ser pertinente a los agravios que fueron formulados en el recurso interpuesto y respetar el contenido de disposiciones jurídicas imperativas y prohibitivas expresas. El artículo 430 del Código Procesal Penal establece: “La sentencia no podrá en ningún caso hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Únicamente podrá referirse a ellos para la aplicación de la ley sustantiva o cuando exista manifiesta contradicción en la sentencia recurrida.”. Por virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el citado artículo, la Sala se encuentra en posibilidad de determinar los vicios de logicidad implícitos en la resolución de primer grado, específicamente la lesión a las reglas de la sana crítica razonada si se tratare de un recuso por motivo de forma, mientras que si fuere por motivo de fondo, únicamente podrá referirse a los elementos probatorios para la aplicación de la normas sustantivas, sin hacer observaciones propias sobre si debía o no ser valorado un elemento, pues de
lo contrario se aventura a sustituir la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia, lesionando el principio de inmediación propio del sistema acusatorio. Al analizar la sentencia emitida por el ad quem, se establece que los razonamientos por medio de los cuales decidió acoger el recurso, lesionaron la debida fundamentación y el principio de intangibilidad de la prueba pues acreditó hechos al referir que: “hubo acuerdo previo entre el procesado y la persona que intentó materializar sin éxito la acción ilícita señalada en la acusación, con la cooperación del procesado en la preparación de dicha acción y su posterior colaboración para darse a la fuga, pero con evidente conocimiento anterior a la perpetración del hecho, llevando a la otra persona hasta la casa de habitación del agraviado y esperando a que éste llevara a cabo el acto ilícito, para después huir juntos en la motocicleta que conducía. O sea, que lógicamente la participación –por cooperacióndel procesado, no se dio con posterioridad a que su acompañante pretendiera dar muerte al agraviado, pero no lo consumara por causas independientes a su voluntad directa, sino más bien, por el contrario, por ambos –cada cual participando activamentese comenzó la ejecución del delito, con actos exteriores e idóneos sin que se consumara por razones ajenas a su voluntad”. Con lo anterior se evidencia que en vez de analizar la susceptibilidad de aplicación de las normas sustantivas estimadas como violadas en el recurso de apelación especial, respecto de los hechos acreditados, la Sala hizo mérito de la prueba, variando los hechos fijados y el sentido conferido a los mismos por el a quo, por lo
que su decisión violó el contenido del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal al establecer una argumentación errónea por lesión a su vez del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del mismo cuerpo normativo.La Sala debió pronunciarse respecto al carácter fundado y razonable del agravio expuesto, sobre la base de la acreditación de los hechos formulada en primera instancia, pues el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo la obligaba a conocer únicamente de los mismos. En virtud de lo anterior el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponde, como lo es el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida violó el principio de intangibilidad de la prueba. Por haberse declarado procedente el recurso de casación por motivo de forma, no se entra a conocer el motivo de fondo, dados los efectos legales de lo resuelto.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código
Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 79 inciso a, 141 inciso C, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, por unanimidad resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Luis Aldonery Hernández Gómez, contra la sentencia dictada el once de marzo de dos mil quince, por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita otra resolución sin el vicio apuntado. III) No entra a conocer el motivo de fondo, por la razón considerada. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.